Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2014-000002

ASUNTO : OP01-O-2014-000002

PONENTE: A.J.P.S.

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano R.A.N.R.

ACCIONANTE: abogado E.C.R.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1º) de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

MATERIA: A.c.

DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la acción de a.c. interpuesta por el abogado E.C.R., defensor privado del ciudadano R.A.N.R., en contra del Juzgado Primero (1º) de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Antecedentes

En fecha 23 de enero de 2014, se dictó auto de mero trámite, donde se da por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, el asunto Nº OP01-O-2014-000002, contentivo de la acción de a.c. interpuesto por el abogado E.C.R., defensor privado del ciudadano R.A.N.R., en contra del Juzgado Primero (1º) de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (f. 56).

Al folio 61, aparece auto de fecha 23 de enero de 2014, el cual acordó requerir del tribunal presunto agraviante información inherente a la presente acción de a.c., ello, con el fin, de poder producir el fallo correspondiente.

Cursa del folio 63 al folio 68, oficio Nº 125-14, de fecha 29 de enero de 2014, emanado del Juzgado Primero (1º) de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por medio del cual informa lo solicitado por esta Corte de Apelaciones.

Al respecto se observa:

De foja 01 a foja 03, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto por el abogado E.C.R., defensor privado del ciudadano R.A.N.R., donde expuso:

‘…Yo E.C.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No 31.728, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, CCM, Piso 1, Local 115-C, Porlamar, Estado Nueva Esparta, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano R.A.N.R., venezolano, abogado, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad No. 9.432.433, acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer acción de A.C., en los siguientes términos:

…OMISISS…

CAPITULO I

DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

La presente acción de amparo se ejerce de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza

…OMISISS…

De igual manera, se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Organica de A.s.D. y Garantías Constitucionales del tener siguiente

…OMISISS…

Visto lo anterior, podemos afirmar que la actuación por parte del juez del Tribunal de Juicio en Materia de Delito Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, de revocar en fecha 13/1272013, la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario, contra la cual se recurrió en fecha 8/1/2014, desconoció el efecto procesal que opero de pleno derecho y de forma inmediata, de suspensión de la ejecución de lo decisión impugnada, lo que en el caso que nos ocupa implica la suspensión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario, según lo contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece

….OMISISS…

En incumplimiento por parte de agraviante del mandato legal que de pleno derecho establece la suspensión, en definitiva y en el presente caso, de la medida cautelar impuesta, lo que implica ninguna consideración sobre el particular a partir de la interposición de la apelación, viola de forma flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, concepto estos establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son del tenor siguiente

…OMISISS…

La tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia hasta la eficaz ejecución del fallo. En el presente caso, el agraviante vulnero los derechos constitucionales establecidos y señalados con anterioridad lo cual convierte como agraviado a mi representado R.N., al ser la persona perjudicial de dichos errores inexcusables mencionados, los cuales no son los únicos verificados en el presente caso, toda vez que al revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad por una orden de aprehensión en un proceso penal cuyo delito objeto de proceso merece una pena privativa de libertad inferior a los tres año, todo lo cual le estaba impedido por el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la improcedencia de la referida medida restrictiva de libertad.

Capitulo III

De la solicitud de la medida cautelar innominada

Solicito la suspensión, como medida cautelar innominada, de lo orden de aprehensión en contra de mi representado, ordenando la restitución de la medida cautelar sustitutota de libertad que gozaba con anterioridad la cual consistió en su arresto domiciliario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en relación con el artículo 588, parágrafo primero, ambos del Código de Procedimiento Civil. Con relación al periculum in mora, lo cual representa el peligro de infructuosidad y de tardanza de la providencia principal, manifiesto que mi representado se desempeño como fiscal del Ministerio Publico en este Circuito Judicial Penal y es del conocimiento del medio judicial por la notoriedad del hecho que represento su ejercicio como fiscal durante varios años, por lo tanto, su permanencia en cualquier base operacional policial del Estado o Municipal, conjuntamente con sujetos de alta peligrosidad, representa la existencia de un daño real y efectivo, había cuenta que ya los privados de libertad, incluyendo los de Internado Judicial de San Antonio, saben que mi representado se encuentra recluido en la Base de San Juan, bastando en el mundo hamponil solamente una orden, una llamada o una señal para que se atente en contra de su vida, pudiendo llegar a ser este ultimo señalamiento de imposible o de difícil reparación, en cuanto al fumus bonis iuris, el derecho que se pretende proteger se presenta como posible, como una probabilidad calificada, ello en virtud que la apelación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendió la medida cautelar de arresto domiciliario ordenada por el sujeto agraviante.

CAPITULO IV

PETITORIO

En razón de los argumentos expuesto y en base a lo dispuesto en el artículo 27, encabezamiento del artículo 49.1 °, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo la presente acción de a.c. por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi defendido Abg. R.A.N.R., en las circunstancias precedentemente expuestas, por parte del Juez en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Finalmente, acompaño a la presente solicitud en copia certificada legajo contentivo de las siguientes actuaciones procesales: Marcada con la letra “A”, acta de debate correspondiente a la audiencia oral en el asunto OP01-S-2011-001483, de fecha 13/01/2014, prueba útil y necesaria para comprobar las circunstancia aquí narradas que afectan los derechos de mi representado R.N., mi designación y nombramiento como un abogado defensor, lo cual determina la cualidad para interponer la presente acción de a.c., comprobar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario, y en su lugar, el dictado de una orden de aprehensión en su contra y comprobar la designación por parte del agraviante como sitio de reclusión la Base Operacional de Inepol de San Juan, marcada con letra “B”, recurso de apelación y sus anexos signada con el N° OP01-R-2013-000359, contra la decisión del Juzgado de la causa, presunto agraviante, mediante la cual se decreto el arresto domiciliario contra mi defendido, y marcado con la letra “C”, constancia de la solicitud de copia certificada del nombramiento como fiscal del Ministerio Público y del carnet que acredita la profesión de Abogado de la República de mi representado para ser consignado posteriormente en la audiencia constitucional, prueba útiles y necesarias para comprobar la impugnación de la medida revocada y para fundamentar la medida cautelar innominada solicitada. Finalmente, manifiesto que todas las pruebas ofrecidas son pertinentes que cuanto guardan relación con los derechos denunciados en la presente acción de a.c.…’

De la competencia:

Se desprende del amparo interpuesto por el abogado E.C.R., defensor privado del ciudadano R.A.N.R., que es en contra del Juzgado Primero (1º) de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Establece el artículo 67 –in fine- del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las C.d.A. para conocer de la acción de a.c. contra decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso E.M.M., Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso E.S.R.R.. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Esta Sala resuelve:

Es bien sabido que no puede utilizarse la acción de a.c. como vía prima facie para subsanar cualquier pronunciamiento o providencia que sea considerada como contradictoria de normas constitucionales y legales, como es el caso de la decisión inherente a la revocatoria de medida cautelar sustitutiva y subsiguiente decreto de la privación de libertad en contra del ciudadano R.A.N.R., por parte del Juzgado Primero (1º) de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2013. Decisión ésta que puede ser recurrida.

Así las cosas, es señorío de las partes, especialmente de la defensa y el justiciable, ejercer el correspondiente recurso de apelación, es decir, cuentan las partes con las herramientas de impugnación que la ley adjetiva establece para atacar actos o decisiones que no sean compartidas o causen gravamen; pues, quien se sienta contrariado por una decisión podrá solicitar su reprobación. Se trata de un antídoto para subsanar un pronunciamiento o fallo que se dice estar confrontado con la Constitución o con la ley.

Constitucionalmente, la impugnabilidad se encuentra en el artículo 26 como una real tutela judicial efectiva. Además, los artículos 19 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizan al imputado la facultad de ejercer plenamente sus derechos, contando con los medios adecuados para el pleno ejercicio de su defensa. En suma, y dado que, en el proceso penal rige el principio de la doble instancia (grado de jurisdicción), todas las decisiones de ‘primer grado’ serán revisadas y estarán bajo el conocimiento de un tribunal superior (con las pocas excepciones de irrecurribilidad). El efecto de este recurso es devolutivo, por cuanto el ad quem devolverá su decisión al a quo, produciendo un efecto de inexorable cumplimiento para éste.

Ahora bien, con conocimiento esta Corte de Apelaciones de los argumentos explanados por el accionante, acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del m.T. de la República, en sentencia Nº 29, de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, que, entre otras cosas, plasmó lo que sigue:

‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, estableció:

[…]la acción de a.c. contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.

Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’

Asimismo, la sentencia Nº 1.700, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de junio de 2003, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que transcrita señala:

‘…La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, a juicio del accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado J.R.G.P., por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].

Esta Sala, se pronunció en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide…’

En el caso sub examine, resulta notorio que el accionante debe agotar la vía ordinaria para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, ya que además de que los efectos a que aspira conseguir, es posible obtenerlos a través de los medios ordinarios, de lo contrario la aceptación general de tal acción, haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén.

Así las cosas, una vez revisado el Sistema Operativo Juris 2000 se percata esta Superioridad que cursa Asunto OP01-R-2013-000361, nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, el cual es relativo al recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.A.N.R., en contra del pronunciamiento producido por el Juzgado Primero (1º) de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2013, que constituye el fallo que se objeta por medio de la presente acción de amparo, inclusive, habiéndosele dado entrada por auto de fecha 28 de enero de 2013, en los términos que siguen:

‘…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OPO1-R-2013-000361, constante de veinticuatro (24) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 051-2014, contentivo de Recurso de Apelación de auto, ejercido por el ciudadano Acusado R.A.N.R., fundamentado en el articulo 439 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2011-001483, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. contra la decisión dictada en fecha, doce (12) de diciembre del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente S.R.S.. Cúmplase…’

Y, del mismo modo, se observa que, en esta misma fecha (30/01/2013), esta Superioridad admitió el mencionado recurso de apelación, así:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OPO1-R-2013-000236, ejercido por el ciudadano Acusado R.A.N.R., fundamentado en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, fecha, doce (12) de diciembre del año dos mil trece (2013), en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2011-001483, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Primer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

Por lo que se observa del escrito accionatorio, situaciones que muy bien pueden ser sometidas a incidencias recursivas, en fin, se desprenden alegatos y fundamentos por parte del accionante dables para el ejercicio recursivo que la ley consigna, y obtener a través del mismo la tutela correspondiente, como en efecto así lo hizo por medio del recurso de apelación antes referido.

De tal manera que, en el caso concreto, el quejoso tiene concedido por el ordenamiento jurídico medios y vías procesales que se otorgan a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales o actuaciones particulares de jueces o juezas que por algún modo considera le genera perjuicio, y, en el presente caso, verbigratia, el recurso de apelación es suficiente para procurar la restitución de los derechos que se dicen vulnerados; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el recurrente, como ya se dijo, cuenta con la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de a.c. restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Asimismo, es ilustrativa la sentencia Nº 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de a.c., cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’

Finalmente, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.759, de fecha 16 de diciembre de 2013, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reiteró:

‘…En tal sentido, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

(…omissis…)”.

Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…’

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado E.C.R., defensor privado del ciudadano R.A.N.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Sala se declara Competente para conocer la presente acción de a.c., de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 67 –in fine- del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado E.C.R., defensor privado del ciudadano R.A.N.R., en contra del Juzgado Primero (1º) de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.

S.R.S.

PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

A.J.P.S.

JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-O-2014-000002

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