Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteLesbia Mercedes Ferrer Cayama
ProcedimientoDivorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución realizada en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha once de marzo del año dos mil diez (11/03/2010); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos: R.A.P. YSARRA Y O.R.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nº 11.190.581 y 22.113.788, respectivamente; De este domicilio debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, J.R.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.240. también de este domicilio; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha cinco (05) de agosto de 1987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 48, cursante al folio dos (02) de presente expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo las partes interesadas manifiestan:

…contrajimos matrimonio civil, por ante la prefectura de la parroquia ciudad Bolivia del Municipio Pedraza estado Barinas, tal como se evidencia claramente de la copia debidamente certificada del acta de matrimonio N° 48 y que acompañamos a la presente solicitud, marcada “A” una vez contraído dicho matrimonio fijamos nuestro primer domicilio conyugal en la población de ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, por un lapso de cinco (5) años, donde cada uno de nosotros nos dedicamos al cumplimiento de los deberes y obligaciones que nos correspondía dentro del matrimonio posteriormente a finales del año de 1992, nos trasladamos a fijar nuestro segundo y ultimo domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, todo ello dentro de un clima del mayor respeto, con compresión y mutuo amor .

Pero al caso ciudadana Juez que a mediados del año 2002 comenzaron a surgir entre nosotros, desavenencias y altercados propios de la vida conyugal que cada vez se hacían insoportables entre ambos; razones por las cuales a finales del mes de octubre del 2002 decidimos de mutuo acuerdo separamos de hecho hasta la presente fecha, sin haber ocurrido reconciliación alguna.

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida hace mas de cinco (05) años, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Por consiguiente, en fecha diecisiete de marzo del año dos mil diez (17-/03/2010), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 07 de mayo del año dos mil diez, (07/05/2010), diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas; el citado funcionario, en fecha veintiséis de mayo del año dos mil diez (26/05/2010), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)

Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

La citada norma trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: R.A.P. YSARRA Y O.R.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nº 11.190.581 y 22.113.788, respectivamente; ccontrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia ciudad Bolivia del municipio Pedraza, estado Barinas, en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 48, acompañada al escrito cabeza de estas actuaciones, cursante al folio dos (02) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace 05 años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años) y consta en las actas procesales la opinión fiscal que riela al folio diez (10) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: R.A.P. YSARRA Y O.R.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nº 11.190.581 y 22.113.788, respectivamente; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 48, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, en ese año.

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