Decisión nº 201206060864 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRicardo Coa Martinez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 20 de Diciembre de 2.006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000864

ASUNTO : FP11-L-2005-000864

AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE TRANSACCION

Se inicia la presente causa mediante la interposición del respectivo escrito libelar, en fecha 02 de Agosto de 2.005, que contiene la pretensión incoada por el ciudadano R.A., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.341.937, por Cobro de Ajuste y Homologación de Pensiones de Jubilación contra la demandada C. V. G. ALCASA C.A., siendo admitida en fecha 21 de Septiembre de 2.005, con la respectiva emisión del cartel de notificación y el pertinente Oficio a la Procuraduría General de la República signado con el N° 5SME/161-2005, en dicho escrito se observa que fue reclamada la cantidad de Diez Millones de Bolívares(Bs. 10.000.000,oo) por concepto de ajuste y homologación de las pensiones de jubilación, planteada así la pretensión, en fecha 13 de Diciembre de 2.006, es presentado por los apoderados judiciales de las partes Dres. J.d.J.D., identificado en autos en nombre y representación de la parte actora ciudadano R.A., plenamente identificado en autos y los Dres. Ninoska Azocar, Y.P.C. y N.A., identificados en autos, en nombre y presentación de la demandada C.V.G. ALCASA, presentan a los fines de ser agregados a los autos para que surtan los efectos legales correspondientes, escrito Transaccional, en cual se estableció que el monto a pagar al reclamante, es la cantidad de Setenta y Tres Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Siete céntimos (Bs.63.636.392,07) según ajustes y cálculos numéricos efectuados por las partes y no consignados en autos, situación ésta que ha sido comprendida por la actora y por ello manifestó su aceptación, no obstante, observado detalladamente el contenido del Acta Transaccional, tenemos que, la erogación que realiza la demandada C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI S.A. ALCASA, empresa en la cual el Estado Venezolano tiene interés, es superior al demandado y que inexplicamente son acompañados sendas copias fotostáticas de los instrumentos cambiarios entregados tanto al reclamante como al abogado asistente, por una cantidad que en conjunto alcanza Noventa y Un Millones de Bolívares (Bs. 91.000.000,oo), de los cuales Siete Millones (Bs. 7.000.000,oo) fueron entregados al reclamante L.L.G. mediante cheque N° 00019824 y otro signado con el N° 00019874 a favor del Abogado J.d.J.D. por un monto de Ochenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 84.000.000,oo), cantidades éstas que no son consistentes con las reclamadas en el escrito libelar ni con las justificadas en el escrito Transaccional, configurándose de esta manera una inconsistencia numérica de relevante importancia, sobre todo por tratarse de dineros provenientes de empresas en la cual el Estado Venezolano tiene intereses y en consecuencia sometibles sus egresos a las reglas de Control Presupuestario pertinentes, las cuales tampoco constan en autos, igualmente se puede observar que, el acuerdo efectuado está sostenido sobre la base de unos pagos a futuro que tienen como condición una disponibilidad presupuestaria, lo que compromete aún más los intereses del Estado Venezolano, sin un aval o garantía dineraria o por lo menos presupuestaria, que garantice al reclamante, que lo acordado, esté sustentado sobre base cierta o no sobre exposiciones que pudieren conllevar a un fraude legal, siendo idénticamente significativo que, en la transacción se incluyeron aspectos que implican renuncia expresa a derechos ex nunc, como la disposición convencional expuesta en el numeral 3° de dicho escrito transaccional (Pagina 9), prohibición ésta sustentada en las disposiciones de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este JUZGADO QUINTO (5°) DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en virtud que, se observa claramente que las cantidades reclamadas son inferiores a las entregadas como efecto de la transacción consignada y tomando en consideración que la demandada es empresa en la cual el Estado Venezolano tiene interés directo, NIEGA EXPRESAMENTE la HOMOLOGACION de la presentada TRANSACCION en virtud que, las cantidades entregadas a la actora son superiores a las exigidas en el libelo y por consecuencia se ha erogado una cantidad no sustentada en la reclamación, situación ésta que va en contra de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela y ordena la continuación de proceso mediante la debida notificación a la Procuraduría General de la República sobre el presente aspecto a los fines de su pronunciamiento, ordenándose la remisión de Copia Certificada Integra de las presentes actuaciones procesales. Se deja expresa constancia que el presente expediente ha sido foliado personalmente por este juzgador y que a la presente actuación corresponde a los folios 36 y 37. Librese Oficio.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA

Dr. Ricardo R. Coa Martínez

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