Decisión nº S2-097-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre el abogado en ejercicio C.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.029 en representación judicial del ciudadano R.B.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.818.747 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a interponer formal querella de A.C. en contra del ciudadano E.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.418.350, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la pretensión de amparo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 10 de febrero de 2012, y en la misma fecha se declaró inadmisible la querella, con fundamento en considerar que la parte presuntamente agraviada no hizo uso de las vías o mecanismos ordinarios preexistentes para hacer valer la situación jurídica presuntamente infringida, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación el abogado en ejercicio R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.925 en representación judicial de la parte querellante en amparo, el cual se oyó en el sólo efecto devolutivo mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012, remitiéndose el expediente en original, y producto de la distribución de Ley correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo recibió en la misma fecha y le dio entrada el día 21 de marzo de 2012, cumpliéndose los trámites correspondientes, por lo que analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente pasa este Sentenciador Superior a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de A.C. conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se refieran a la vulneración o presunta vulneración de los derechos afines a sus competencias, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado al escrito libelar se evidencia que el querellante en amparo fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

Manifiesta que según documento autenticado en fecha 15 de octubre de 2004 por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 57, tomo 104, se evidencia que celebró con un contrato de arrendamiento con el ciudadano E.J.R.M., sobre un inmueble ubicado en la avenida 3G, entre calles 80 y 81, casa N° 80-51, de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, estableciéndose que el uso del mismo sería de índole comercial, de mantenimiento y reparación y como depósito, cumpliendo fielmente con su obligación principal de cancelar el canon de arrendamiento, alegando la ocurrencia de la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, conforme al cual, si a la expiración del término fijado en el contrato el arrendatario continúa en la posesión del inmueble se presume la renovación del contrato, considerándose el mismo como de tiempo indeterminado.

En este orden refiere que desde el mes de junio de 2011 el querellado comenzó a amenazarlo con desalojarlo del inmueble si no accedía a colocar sus bienes ubicados en la planta baja del inmueble hacia la planta alta, en virtud de los trabajos de reparación que se estaban realizando en el mismo desde hacía meses atrás, ante lo cual expresó su negativa por cuanto su actividad económica consiste en la reparación y mantenimiento de equipos médicos, los cuales resultan difíciles de movilizar, y sin embargo en fecha 7 de junio de 2011 el querellado cumplió con sus amenazas y sacó a la calle costosos equipos médicos sin reparar, manuales técnicos, y destruyó una biblioteca y un pizarrón portátil, todo lo cual se extravió. En consecuencia en fecha 8 de junio de 2011 le exigió una explicación al arrendador obteniendo una respuesta agresiva por su parte, por lo que en fecha 10 de junio de 2011 procedió a interponer denuncia penal en el departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asignándosele el N° 700, y con ocasión a la cual se firmó un acuerdo mediante el cual el querellado se comprometió a no molestarlo ni de hechos ni de palabras, así como a pagar la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por los daños materiales ocasionados, y desde entonces ha sido víctima de amenazas, chantajes y malos tratos por el arrendador, siendo que finalmente, el día 12 de agosto de 2011 en horas de la noche fue desalojado del inmueble, siendo secuestrados por el arrendador todas sus herramientas y equipos de trabajo, los cuales señaló con precisión en la querella, todo lo cual le ha impedido ejercer la actividad económica que constituye su sustento y el de su familia.

En virtud de todo lo cual, señalando que el derecho económico es aquel que posee una persona para desarrollarse como ciudadano y que se encuentra tutelado por el Estado para garantizar el progreso general de la población, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpone la pretensión de amparo sub litis, alegando la violación de su derecho constitucional a la libertad económica, previsto en el artículo 112 del texto constitucional, y la idoneidad del amparo ante la existencia de vías procesales o mecanismos judiciales preexistentes, pues interpuso denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público y aún no ha obtenido respuesta, todo con el fin de que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, permitiéndosele disfrutar del inmueble arrendado y los equipos y herramientas de trabajo, y con base en la doctrina jurisprudencial establecida en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita como medida cautelar que se ordene su permanencia en el inmueble desalojado para continuar con sus labores.

TERCERO

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2012, declaró inadmisible la pretensión de a.c. sub-especie-litis, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo que la acción de amparo no se admitirá, siempre y cuando ésta se encuentre incursa en alguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El artículo 6 de la referida ley en su ordinal 6° dispone que: “No se admitirá la acción de amparo…5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (cursivas, subrayado y negritas del juez).

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de a.c. constituye una vía procesal extraordinaria para restituir a cualquier ciudadano o particular en los derechos constitucionales que considere le hayan sido conculcados u amenazados de violación, cuando existiendo las vías procesales ordinarias, estas sean inidoneas (sic) para resolver el conflicto planteado.

Respecto a la norma previamente mencionada, esto es, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente:

…. Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma transcrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

(Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. J.M.D.O.. Exp. N° 00-3214. Sentencia del 12-03-2002).

(…Omissis…)

Como se observa, ha establecido el máximo tribunal de la República que la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, salvo que demuestre que los mismos no resultan idóneos.

En este sentido y tomando en consideración la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, este juzgador considera que, la acción de a.c. tiene como objeto principal el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre y cuando la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso.

Pues, el amparo, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, no es supletorio ni sustitutivo de los medios judiciales preexistentes previstos en la ley.

En el caso analizado, es menester señalar que con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta aplicable al caso sub iudice, toda vez, que de la narración de los hechos se evidencia que la presunta violación constitucional deviene del incumplimiento de un contrato de arrendamiento que vincula a las partes intervinientes, en tal sentido, resulta perfectamente viable la resolución del conflicto haciendo uso de la vía ordinaria; así pues, considera quien suscribe, que en todo caso, el solicitante de tutela constitucional debía demostrar a este órgano jurisdiccional, bajo argumentos razonables, que ante la existencia de las vías procesales ordinarias, éstas serían incapaces de impedir el agravio constitucional presuntamente sufrido, situación que no fue comprobada en las actas, en tal sentido, la parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo cuenta con la vía ordinaria, es decir, puede perfectamente demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual, sería tramitado por la vía del juicio breve (sumamente expedito) por tratarse de un arrendamiento de inmueble destinado al uso comercial; así las cosas, a juicio de este sentenciador la acción propuesta y aquí examinada preliminarmente debe forzosamente declararse INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, y así quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.. Así se decide.”

(…Omissis…)

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que en original fueron remitidas a esta Superioridad, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2012, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, efectuada como fue la apreciación cognoscitiva de las actas que conforman el caso sub-iudice, esta Superioridad constata que el querellante en amparo fundamenta su pretensión en el hecho de considerar que el querellado le ha vulnerado su derecho constitucional a la libertad económica, al desalojarlo mediante vías de hecho de un inmueble sobre el cual suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 15 de octubre de 2004, que seguía ocupando en calidad de arrendatario en virtud de haber operado la tácita reconducción, y el cual sería destinado como depósito y taller de reparación y mantenimiento de equipos médicos, todo ello por cuanto se negó a movilizar dichos equipos así como sus herramientas de trabajo hasta la planta alta del inmueble, para continuar con las labores de reparación que se venían realizando en el mismo, en virtud de lo cual el querellado procedió a sacar sus equipos y materiales de trabajo en fecha 7 de junio de 2011, lo cual motivó un procedimiento administrativo ante la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, acordándose el pago de los daños ocasionados y la no perturbación en la posesión del arrendatario, más en fecha 12 de agosto de 2011 el querellado procedió a secuestrar todo su material de trabajo, impidiéndole el acceso al inmueble y por ende vulnerando su derecho constitucional a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, afectando su sustento y el de su familia, por todo lo cual interpone la pretensión de amparo facti especie a fin que se le restituya en la posesión del inmueble y le sean devueltos sus equipos.

Planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, la misma fue declarada INADMISIBLE por el Juzgado de la primera instancia, en los términos singularizados en el CAPÍTULO TERCERO del presente fallo, por considerar dicho órgano jurisdiccional que el accionante en amparo no agotó las vías y mecanismos judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico para hacer valer su pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, el artículo 2 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales es del siguiente tenor:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Constitucional)

En interpretación de tal norma, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

“En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso E.C.R.), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del a.c. ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

(…Omissis…)

De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.”(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

De igual forma, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela”, respecto del citado ordinal del artículo 6, expone lo siguiente: “(…) Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”.

En este orden, se observa que la pretensión postulada tiene su origen en el presunto desalojo arbitrario efectuado por el querellado en contra del querellante, con relación a un inmueble que éste ocupa en calidad de arrendatario, según contrato de arrendamiento suscrito entre ambos en fecha 15 de octubre de 2004, y asimismo alega que el accionado se apoderó de sus equipos de trabajo, en razón de lo cual procedió a interponer la correspondiente denuncia penal.

En este sentido es menester recalcar que, el contrato de arrendamiento se rige en términos generales por la siguiente normativa prevista en el Código Civil:

Artículo 1133°. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1579°. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Artículo 1585°. El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:

  1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.

  2. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.

  3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.

Dentro de este marco es importante referir que por cuanto el contrato que dio origen a la interposición de la pretensión de amparo en estudio expresamente señala que el inmueble objeto del mismo sería destinado a un uso comercial, como depósito y taller de reparación y mantenimiento, y en ningún momento señala que el mismo sería destinado como VIVIENDA PRINCIPAL del querellante, escapa del objeto del Decreto contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, y más aun, de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En consecuencia, el mismo se rige por el Código Civil y por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece lo siguiente:

Artículo 1°: El presente Decreto – Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Finalmente, el Código Civil preceptúa en su artículo 1167 la pretensión que procede ante el incumplimiento de alguna de las partes de un contrato de sus respectivas obligaciones en los siguientes términos:

Artículo 1167°. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como puede observarse, el ordenamiento jurídico vigente plantea una pretensión específica en caso de incumplimiento de obligaciones contractuales, y asimismo, existen vías o mecanismos procesales ante las instancias penales para dilucidar el presunto secuestro de los bienes propiedad del querellante en amparo, y en efecto la misma parte señala haber hecho uso de las mismas, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que llevan a considerar que el amparo resulte la vía idónea para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Sentenciador Superior concluye con meridiana claridad que la parte presuntamente agraviada con la situación que se denuncia ante esta sede constitucional, no ejerció los mecanismos y vías ordinarias preexistentes en el orden civil para hacer valer su pretensión, negando de tal forma el carácter extraordinario de la pretensión de a.c., y por otra parte, si ejerció mecanismos de orden penal, lo que hace procedente la aplicación en el presente caso de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento en los presupuestos fácticos que sustentan la presente solicitud de amparo, así como la normativa, la doctrina y jurisprudencia antes expuesta, todo lo cual llevó a este Juez constitucional a considerar procedente la aplicación en el presente caso de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se concluye en la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y por ende se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 10 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio C.A.M., en representación judicial del ciudadano R.B.M. contra el ciudadano E.J.R.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado en ejercicio R.B.A., en representación judicial del ciudadano R.B.M. contra decisión de fecha 10 de febrero de 2012, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 10 de febrero de 2012, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. facti especie, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas, al no considerarse temeraria la solicitud de a.c. incoada.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/dbb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR