Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6.050

PARTE RECURRENTE:

R.A.B.-FOMBONA OEHLERKING, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.787.684, representado judicialmente por los abogados en ejercicio H.R.B.-FOMBONA y H.R.B.-FOMBONA V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 9.120 y 108.204, respectivamente, en el juicio que por desalojo sigue en contra de J.E.S.O..

MOTIVO:

Recurso de hecho contra el auto dictado el 26 de octubre del 2010 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 5 de noviembre del 2010 por los abogados H.R.B.-FOMBONA y H.R.B.-FOMBONA V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano R.A.B.-FOMBONA OEHLERKING, contra el auto dictado el 26 de octubre del 2010 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en el cuaderno de medidas el 11 de octubre del 2010, con motivo del juicio de desalojo seguido por la parte hoy recurrente contra el ciudadano J.E.S.O..

El 10 de noviembre del 2010 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha el co-apoderado de la parte actora H.R.B.-FOMBONA V. consignó copias simples de diversas actuaciones. Por auto del día 12 de ese mismo mes se le dio entrada al recurso en cuestión, concediéndosele a la parte recurrente diez días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes, en el entendido de que una vez consignadas las mismas, el tribunal decidiría dentro de los cinco días de despacho siguientes.

El 6 de diciembre del 2010, el abogado H.R.B.-FOMBONA V. consignó copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) comprobante de presentación de actuación y escrito de solicitud de medida cautelar, dirigido al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fechado el 7 de octubre del 2010 (folios 32 y 33); 2) auto de fecha 11 de octubre del 2010 mediante el cual se abre el cuaderno de medidas (folio 34); 3) sentencia dictada por el Juzgado a quo el 11 de octubre del 2010, negando la cautelar solicitada (folios 35 al 37); 4) comprobante de presentación de actuación y diligencia de apelación, ambos de fecha 18 de octubre del 2010 (folios 38 y 39); 5) auto del 26 de octubre del 2010, que niega el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (folio 40); 6) comprobante de presentación de actuación y diligencia de fecha 4 de noviembre del 2010 suscrita por el abogado H.B.-FOMBONA V., mediante la cual solicitó copia certificada de la totalidad del cuaderno de medidas (folios 41 y 42); 7) auto de fecha 9 de noviembre del 2010, que ordenó expedir las copias certificadas solicitadas (folios 43 y 44); 8) escrito libelar presentado el 16 de abril del 2010 (folios 45 al 49); 9) auto de admisión de la demanda de fecha 4 de mayo del 2010 (folio 50); 10) diligencia de fecha 23 de septiembre del 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna poder conferídole y se da por citado (folios 51 al 53); 11) diligencia del 4 de noviembre del 2010 suscrita por el abogado H.B.-FOMBONA V., solicitando copias certificadas (folio 54); 12) auto del 9 de noviembre del 2010, que acuerda las copias certificadas solicitadas (folio 55).

Estando dentro de la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, con arreglo al resumen, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos relevantes expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:

  1. - Que el auto dictado el 26 de octubre del 2010 es contrario a derecho, pues, si bien es cierto que el legislador puede determinar cuántos y cuáles recursos pueden asignarles a determinados fallos, también es cierto que el principio de doble instancia está consagrado en el literal H del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R..

  2. - Que el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que todas las decisiones de primera instancia tienen apelación independientemente de la cuantía.

  3. - Que la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la vivienda como un derecho humano no sujeto a tasación económica.

    Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el recurso de hecho y que se ordenara oír el recurso de apelación.

    En virtud del recurso de hecho interpuesto, corresponde a este ad quem determinar si estuvo acertado o no el a quo al negar la impugnación ejercida contra el fallo por él proferido.

    Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    El auto denegatorio de la apelación tuvo lugar el 26 de octubre del 2010, mientras que el recurso de hecho fue intentado ante el Superior Distribuidor el 5 de noviembre de ese mismo año, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; pues, este ad quem sabe por notoriedad judicial que los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial solamente dan despacho los días lunes, miércoles y viernes, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido.

    Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que en el iter procedimental se sucedieron los siguientes eventos procesales:

  4. - En fecha 16 de abril del 2010, los abogados H.R.B.-FOMBONA y H.R.B.-FOMBONA V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.A.B.-FOMBONA OEHLERKING demandaron al ciudadano J.S.O., por desalojo.

  5. - Se admitió la demanda por el procedimiento breve.

  6. - La representación judicial de la parte actora solicitó en fecha 7 de octubre de 2010, medida cautelar de secuestro, en el juicio que por desalojo sigue R.A.B.-FOMBONA contra J.E.S.O..

  7. - El 11 de octubre del 2010, el juzgado de la causa negó la cautelar solicitada, motivo por el cual el 18 de de ese mismo mes el abogado H.R.B.-FOMBONA interpuso recurso de apelación contra la decisión denegatoria.

  8. - El 26 de octubre del 2010, el juzgado a quo negó la apelación interpuesta, por encontrarse en contravención con lo establecido en los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución N° 2009-00006 de fecha 18 de marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    En efecto, el auto recurrido es del tenor siguiente:

    Vista la diligencia presentada en fecha 18 de octubre del 2010, por el abogado H.B.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.A.B.-FOMBONA OEHLERKING, mediante la cual apela de la decisión interlocutoria dictada en el presente cuaderno de medidas que negó la medida de secuestro peticionada en la presente causa, el Tribunal observa que de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 2 de la Resolución N°. 200-00006 de fecha 18 de marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para poder admitir las apelaciones interpuestas en quinientas unidades tributarias (500 U.T), razón por la cual evidenciándose de la revisión de las actas procesales que la cuantía del presente asunto principal es de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) o sesenta y uno con cincuenta unidades tributarias este Órgano Jurisdiccional obligatoriamente debe NEGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de octubre del 2010, que negó la medida de secuestro peticionada por la representación judicial de la parte actora

    (copia textual).

    Ahora bien, por disposición del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, entre otras, deben sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.

    Señalan los artículos 891 y 894 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)

    .

    Artículo 894. Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación

    .

    Por otra parte, el artículo 2 de la Resolución N° 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del 2009, establece:

    Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

    .

    Del articulado antes citado se extrae, que dada la naturaleza del procedimiento breve, podrá admitirse el recurso de apelación contra la sentencia definitiva siempre y cuando la cuantía del asunto fuere mayor a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, según lo establecido en el artículo 2 de la prementada Resolución; sumado a ello, el legislador sólo contempló la apelación en las incidencias relativas a cuestiones previas y reconvención.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto del 2001, expediente número 00-2620, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al respecto expresó:

    Ahora bien, en el caso bajo análisis no se trataba de una acción arrendaticia, sino de una oposición a una medida de secuestro de un inmueble que surgió dentro de una demanda por desalojo. En este sentido debe señalarse que el trámite de las medidas cautelares dentro de un procedimiento arrendaticio se lleva a cabo bajo el imperio de las normas que regulan estos procedimientos especiales que son las contempladas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

    En este contexto debe señalarse que el trámite de la oposición a la medida de secuestro debió efectuarse, como en efecto se realizó, por el procedimiento de las medidas preventivas contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y tramitarse la apelación por el artículo 603 eiusdem y no por el procedimiento breve previsto en el mencionado cuerpo normativo

    (negritas añadidas)

    Visto lo anterior, no puede pasarse por alto que aun cuando la pretensión principal se tramita por el procedimiento breve, el asunto a resolver en esta ocasión no gira en torno a dicha pretensión, sino alrededor de la pretensión cautelar; en consecuencia, si de acuerdo con el citado fallo de la Sala Constitucional “el trámite de las medidas cautelares dentro de un procedimiento arrendaticio se lleva a cabo bajo el imperio de las normas que regulan estos procedimientos especiales que son las contempladas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil”, ello quiere decir entonces, interpreta este sentenciador, que todo lo relativo al procedimiento cautelar debe atenderse de conformidad con las disposiciones ordinarias que regulan la materia cautelar, independientemente de la cuantía de la demanda, en este caso de desalojo; por consiguiente, considera el tribunal que al negarse la medida de secuestro requerida, con ello se pone fin al procedimiento correspondiente, por lo que la decisión denegatoria agota en sede de primera instancia la fase de conocimiento, de modo que la única vía que le queda a la parte interesada para revertir su situación jurídica es la de la apelación.

    Así las cosas, siendo idónea la apelación planteada por la parte actora el 18 de octubre del 2010, contra la sentencia interlocutoria con efectos definitivos dictada el 11 de octubre del 2010 por el tribunal a quo, lo procedente es estimar el recurso de hecho y ordenar oír la apelación en cuestión en un solo efecto, y así se acordará en la sección dispositiva de esta sentencia.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 5 de noviembre del 2010 por los abogados H.R.B.-FOMBONA y H.R.B.-FOMBONA V. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.A.B.-FOMBONA OEHLERKING, contra el auto dictado el 26 de octubre del 2010 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por los prenombrados profesionales jurídicos contra la mentada sentencia del 11 de octubre del 2010, que a su vez negó la medida de secuestro peticionada por la representación accionante, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano R.A.B.-FOMBONA OEHLERKING contra el ciudadano J.E.S.O.; en consecuencia, se ordena al a quo oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación accionante el 18 de octubre retropróximo.

    Queda REVOCADO el auto denegatorio recurrido de hecho.

    Dada la naturaleza de este pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de diciembre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    En la misma fecha, 17/12/2010, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    Exp. Nº 6.050

    JDPM/ERG/ap. -

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