Decisión nº PJ0112011000122 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Septiembre de 2011

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000028

DEMANDANTE: R.F.B.M., titular de la cédula de identidad N° 13.128.817.-

APODERADOS JUDICIALES:

C.A.C.G., N.B.D.C., C.T.M.C. y J.C.H., Inpreabogado Nros. 43.157, 46.746, 125.378, y 133.828 respectivamente.

DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES:

R.E.M.D.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E. PAEZ-PUMAR, L.A.S.M., M.G.G.S., S.A.A.P., E.E.P.O., R.D.P.G., R.T.R., A.G.J., J.R.T., E.P.L., M.D.C.L.L., J.I. PAEZ-PUMAR Y C.I. PAEZ-PUMAR CARLIN. Inpreabogado Nros. 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101.534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353 y 72.029, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano R.F.B.M., titular de la cédula de identidad N°13.128.817, representado judicialmente por los abogados C.A.C.G., N.B.D.C., C.T.M.C. y J.C.H., Inpreabogado Nros. 43.157, 46.746, 125.378, y 133.828 respectivamente, contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A representada judicialmente por los abogados R.E.M.D.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E. PAEZ-PUMAR, L.A.S.M., M.G.G.S., S.A.A.P., E.E.P.O., R.D.P.G., R.T.R., A.G.J., J.R.T., E.P.L., M.D.C.L.L., J.I. PAEZ-PUMAR Y C.I. PAEZ-PUMAR CARLIN. Inpreabogado Nros. 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101.534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353 y 72.029, respectivamente.

En fecha 02 de Agosto del año 2011 se celebró Audiencia de Juicio, a la cual compareció por una parte la representación judicial del accionante abogado J.C.H.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 133.828, y por la otra parte la representación judicial del accionado los abogados L.A.S.M. y R.D.P.G., I.P.S.A Nros. 61.184 y 118.305, respectivamente, reservándose éste Tribunal el lapso establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el dispositivo del fallo al quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 05 de Agosto del año 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.C.H.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 133.828, interpone recurso de apelación del acta de la audiencia de juicio de fecha 02 de Agosto de 2011, en virtud de la negativa de éste Tribunal en la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada en dicha oportunidad, decidiendo negar la apelación interpuesta.

En fecha 09 de Agosto del año 2011 se celebró Audiencia para dictar el dispositivo del fallo, a la cual compareció por una parte la representación judicial del accionante abogado J.C.H.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 133.828, y por la otra parte la representación judicial del accionado el abogado L.A.S.M. I.P.S.A Nro. 61.184, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, reservándose a su vez, el lapso de cinco días de despacho para publicar la sentencia reducida a escrito; en consecuencia estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Que empezó a prestar servicios para la empresa en fecha 03 de Marzo del 2006, como “Despachador” de la agencia Maracay,

2) Que sus funciones eran llevar los productos a los clientes (licorería, abastos, supermercados, etc.), facturar en dichos establecimientos, cobrar las facturas pendientes o vencidas tanto en efectivo como en cheques o depósitos,

3) Que tenía que cumplir con un horario de lunes a sábados de 6:30 a.m a 5:30 p.m, sin embargo, alega que fueron continuas y reiteradas las oportunidades que tuvo que quedarse incluso hasta altas horas de la noche, debido a que casi a diario tenía que hacer dos viajes al día lo cual a veces terminaba en la noche sin percibir ningún tipo de pago por horas extras o bono nocturno.

4) La jornada iniciaba a las 6:30 a.m., con una reunión con el supervisor todos días de lunes a viernes, los sábados era a las 8am, luego se dirigía a chequear el camión, para verificar que el producto estaba completo, de seguidas se dirigía a los negocios para la entrega del producto, al llegar a los negocios informábamos la mercancía que se iba a entregar y las facturas a cancelar.

5) Que la jornada de trabajo se llevo a cabo de Lunes a sábado, en un horario comprendido entre las 6:30am y las 5:30pm, completando con ello una jornada ordinaria de 11 horas de trabajo, la cual era cumplido tanto dentro de las instalaciones de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., como a lo largo de toda la zona o ruta de trabajo que había sido asignada previamente por la empresa.

6) Que en fecha 18 de septiembre de 2009, procedió a renunciar y que por dicha renuncia recibió un monto comprendido de conceptos laborales, pago que considera insuficiente, por no estar ajustado a lo que le corresponde.-

7) Que no se tomó en cuenta para los cálculos de los conceptos pagados las horas extras trabajadas y su incidencia en los salarios, así como los feriados y domingos sobre la base del salario variable causado.-

8) Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos y montos que procede a demandar:

Cancelación de las Horas Extras 6.363.86

Incidencia en antigüedad 1.515.08

Incidencia, intereses 382.82

Domingos 1.389.60

Incidencia feriados 266.40

Incidencia vacaciones 1.665.00

Incidencia utilidades 3.024.00

Días feriados no cancelados por el patrono sobre la base del salario de comisiones 105.42

Incidencia en antigüedad 15.24

Incidencia. Intereses 78.99

Incidencia. Vacaciones 18.45

Incidencia. Utilidades 35.4

Domingos o descanso 19.58

Días domingos o descanso 539.14

Incidencia. Antigüedad 102.77

Incidencia. Intereses 522.35

Incidencia. Vacaciones 73.38

Incidencia. Utilidades 179.71

Monto Total Demandado 16.296.93

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

COMO PUNTO PREVIO:

1) invocó las imprecisiones contenidas en el libelo de la demanda.

HECHOS RECONOCIDOS:

1) Reconoce por ser cierto la existencia de la relación de trabajo que les unió con el ciudadano R.B..

2) Que la relación de trabajo inició en fecha 3 de marzo de 2006.

3) El cargo de despachador.

4) Que el último salario devengado era de Bs. 3.000,00

5) Reconocen el objeto de la empresa.

6) Reconocen que el demandante se dirigía a realizar la entrega de los productos, cobraba y facturaba el producto, revisaba y ordenaba las neveras y colocaba el material POP

7) Que las actividad llevada por el accionante en beneficio de la empresa, se ubica dentro de las actividades que comúnmente llaman despachadores.

8) Reconocen que no se le pago cantidad alguna al trabajador por concepto de horas extras, por cuanto éstas nunca se habían generado.

9) Reconocen que el salario estaba compuesto por un salario base, más comisiones.

10) Reconocen los criterios jurisprudenciales citados, así como las normas legales invocada, más no así su aplicación en el presente caso.-

11) Que al término de la relación de trabajo el accionante recibió el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.-

NIEGAN:

1) Que haya laborado horas extras en feriados y en días sábados, domingos o de descanso, por cuanto la demandada jamás le exigió que supervisara fuera de su jornada de trabajo, y que de conformidad con el art 198 de la LOT no estaba sometido a limitación de jornada de trabajo.

2) Niega que las empresas de malta y cerveza tengan el mismo nombre de la empresa.

3) Que las labores desempeñadas por el actor como despachador era de llevar productos a los clientes, facturar, cobrar facturas pendientes y vencidas.

4) El horario invocado por el actor.-

5) Que dichas actividades las realizara con dos obreros de la empresa.-

6) Que el actor tenía que quedarse hasta luego de su horario de trabajo.

7) Que haya laborado horas extras o sobretiempo.

8) Que la actividad del demandante variaba por el número de clientes, y niegan la cantidad de viajes que señala el actor que realizaba en un día.-

9) Que el monto recibido por el actor al momento de la terminación de la relación de trabajo fuere insuficiente

10) Negó, rechazó y contradijo los montos y conceptos demandados

ALEGA:

1) Que las actividades realizadas por el actor se basaban en supervisar y ejecutar la entrega de productos, efectuar la cobranza en el punto de venta y la correspondiente liquidación del efectivo de la agencia, con el fin de garantizar la culminación efectiva del proceso de venta.

2) Que el horario de la demandada inicia a las 7:30 a.m. y termina a las 5:30 p.m. para el segundo turno y hasta las 4:00 p.m. para el segundo turno.

3) Que el actor renunció el 26/10/2009.

DE LA CARGA PROBATORIA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cómo se distribuye la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Además de ello, debe considerarse que en la presente causa se evidencia alegatos sobre acreencias en exceso de las legales, en lo que respecta a las horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, por lo que a la hora de probar, deberán las partes tomar en cuenta el criterio de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuando establece:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(fin de la cita)

PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

1) Corre a los folios 78 y 79 marcados 2 y 3, copias fotostáticas de recibos de pago de salario, de fechas 30/04/2009, 31/05/2009, 30/09/2009 y 31/08/2009, correspondientes al trabajador R.B., dichas documentales no fueron atacadas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor, de los cuales se desprende que el cargo es de despachador, que la fecha de ingreso es el 03/03/2006, que se reflejan lo pagado por concepto de: salario básico, comisiones, feriados, deducciones, incidencias de los días de descanso, incidencia de las comisiones en los días feriado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio. Así se establece.-

2) Corre del folio 80 al 220, marcados del 4 al 64, documentales denominadas ordenes de carga y planillas HANDHELD contentivas de información para el cierre diario de la mercancía facturada, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada, procedió a desconocerlas e impugnarlas por cuanto no emanan de ella, frente a dicho desconocimiento, el apoderado actor, a los fines de insistir en el valor probatorio de las documentales solicitó en la oportunidad de la audiencia de juicio una inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa, fundamentándose en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tal solicitud fue negada por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Así las cosas al ser instrumentos privados, por lo cual el medio procesal para enervar su eficacia probatoria es la impugnación de su validez, bien sea a través del desconocimiento o de la tacha de falsedad del mismo.

El artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo atinente a una de las formas de ataque del documento de carácter privado:

ART. 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

De tal forma que aquél contra quien se opone un documento privado atribuyéndole su autoría, puede alegar que no es suya la firma, que no fue suscrito por ésta, por cuanto de lo contrario, el silencio dará por reconocido el instrumento.

En cuanto a la legitimidad de la persona que pueda realizar el desconocimiento debe acotarse que ciertamente debe desconocerlo o aceptarlo aquél a quien se le atribuye la firma, pero también puede hacerlo su mandatario, quien se encuentra plenamente facultado a través del Poder para ejercer en juicio, las defensas en beneficio de los intereses de su mandante, mas aún cuando se trata de una persona jurídica el cual es un ente ficticio el cual requiere ser representado por personas naturales.

En la presente causa el representante judicial de la demandada, procedió a desconocer el documento, argumentando que no emanada de su representada la persona que aparece firmando el documento no es del trabajador, ni representante legal o autorizado por la demandada, defensa para la cual se encuentra facultada a través del mandato o poder.

Una vez desconocida la firma, recae sobre el promovente la carga de demostrar la autenticidad del documento, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

ART. 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

La parte actora no promovió prueba de cotejo, sino que procedió a solicitar inspección judicial a los fines de que se verificara la existencia de éstos en la sede de la empresa, empero tal solicitud la hizo en forma extemporánea por tardía,-pues ya había precluído el lapso para su promoción- por tanto mal podría demostrar la veracidad de las instrumentales aportadas quedando fuera del análisis probatorio y así se decide.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La parte actora solicitó a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhibiera en la oportunidad de la audiencia de juicio los originales de los documentos que se mencionan a continuación:

1) De todos los recibos de pago de salario: en la oportunidad de la audiencia de juicio la demandada señaló que consta en autos todos los recibos de pago correspondientes al actor durante el período laborado, las cuales fueron promovidas como documental, éste Tribunal a los fines de constatar lo señalado por la demandada, observa que riela del folio 243 al folio 303 los recibos de pago correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, en consecuencia, no es aplicable las consecuencias, contenidas en la norma citada.-

2) De los libros de horas extras o registro de horas extras: en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada, señaló que durante el período laborado por el actor, su representada no llevaba el control del libro o control de horas extras, para lo cual la parte actora manifestó que de conformidad con el articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicársele las sanciones previstas, oídas las exposiciones de las partes al respecto, este Juzgador debe otorgar los efectos del Art 82 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS DE TESTIGO, la parte actora solicitó que los ciudadanos J.T., J.R., R.S., J.M., C.R., G.I., J.S., Y C.C. rindieran declaraciones, sin embargo, no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia se declaró DESIERTO EL ACTO, no teniendo nada éste Tribunal que valorar al respecto. Así se decide.-

DE LA PRUEBA DE INFORME: se ofició al I.V.S.S. a los fines de solicitar información relacionada con la presente causa, basados en puntos no controvertidos, razón por la cual éste Tribunal la negó en la oportunidad de la admisión de pruebas, contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno, en consecuencia , nada tiene que valorar al respecto éste tribunal. Así se decide.-

LA INSPECCION JUDICIAL

La parte actora solicito la práctica de una Inspección Judicial de las carpetas de Nómina, Libro o Registro de Nómina donde reposan los recibos de pago de nómina; de las carpetas, libros, tarjetas o registros tato documentales como electrónicas donde se lleva a cabo el control de entrada y salida del personal; y de las Carpetas, libros, tarjetas o registros tanto documentales como electrónicas donde reposan los datos relacionados con las órdenes de carga y planillas HADHELD. La cual fue admitida y se ordeno remitir comisión al Jugado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Estado Maracay para su evacuación, según oficio Nº 3510/2011. Cuyas resultas cursan a los folios 384 al 401, donde se declaro desierto por inasistencia de la parte promovente interesada. En consecuencia no hay nada que valorar alrespecto. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES

1) Riela al folio 224 marcada A, carta de renuncia suscrita por el actor de fecha 26/10/2009, la misma no fue desconocida por la representación de la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio a lo que respecta a la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cual fue el 26/10/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 10 ejusdem. Así se decide.-

2) Riela al folio 225 marcado B planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 26/10/2009 por un monto de Bs. 21.772,70, que corresponden a las percepciones pagadas al actor como consecuencia de la terminación de la prestación del servicio donde se describen montos por concepto de sueldo, feriado, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencia de prestación de antigüedad y cuotas parte utilidad articulo 108, siendo que ésta documental no fue desconocida, ni impugnada por la parte a quien se le opone, se le torga pleno valor probatorio de que el accionante recibió dicha cantidad de dinero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 concatenado con el articulo 10 ambas normas de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

3) Riela del folio 227 al folio 237 marcadas C, D, E y F, impresiones de consultas en línea tomadas de la pagina WEB de la empresa accionada donde se indica los ítem consultados, referidos al sistema de nómina, plan de vacaciones del actor, y los estados de cuenta con movimientos en detalles de las prestaciones sociales y aportes realizados, consulta de sueldos e incidencia de descanso legal. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el representante de la parte actora procedió a impugnarla por cuanto la misma no emana de su representado, no se encuentran suscritas por él, aunado a que dichas documental figuran ser documentos electrónicos, para lo cual es menester identificar al emisor, al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas ni la veracidad del mismo, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

4) Riela al folio 238 marcada G, recibo de pago realizado por la empresa accionada a favor del actor y suscrito por éste, por la cantidad de Bs. 56.132,15 por concepto de BONIFICACION ESPECIAL, como compensación en virtud de la finalización de la terminación de la relación de trabajo. Tal instrumental delata un pago conferido al actor por su patrono con la finalidad de compensar cualquier diferencia que pudiera existir a su favor con respecto a la prestación del servicio, empero, quien decide no pude conferir tal carácter compensatorio a dicho pago por cuanto el mismo no llenan los extremos de Ley previsto en el art. 1331 del Código Civil, toda vez que no quedo demostrado que entre el actor y la accionada existiesen deudas reciprocas que pudiesen general alguna compensación, en consecuencia debe tenerse dicho monto como un pago gracioso a favor del actor. Así se decide.

5) Riela del folio 240 al 242 Marcado H planilla de registro de información de cargo DESPACHADOR, en el que se determina los propósitos generales, misión de cargo, finalidades y procesos del cargo, de despachador, dicha documental fue impugnada por la representación de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, por cuanto se evidencia que la misma no está suscrita por el actor, en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.-

6) Riela del folio 243 al 303 marcados I, recibos de pago de salario, correspondiente al periodo de la relación de trabajo, los cuales se tienen como opuesto al actor y exhibidos como fue solicitado, dichas documentales se le otorga pleno valor probatorio de los conceptos pagados y los salarios devengados por el actor, así como el cargo desempeñado, en virtud de no haber sido impugnados por el actor, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 10 ejusdem. Así se decide.-

7) Riela al folio 304 marcada J de un cuadro denominado HORARIOS AGENCIA MARACAY dicha documental no se encuentra suscrito por el actor, así como tampoco corresponde al horario presentado al organismo administrativo correspondiente, en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.-

8) Riela del folio 305 al folio 324, marcada K, documento denominado REPORTE HISTÓRICO del período comprendido entre el 03/03/2006 al 26/09/2009, dichas documentales no fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad, por tanto se tiene por cierto su contenido, de la cual se observa lo devengado por el actor por concepto de salario básico, comisiones, días de descanso semanal, feriados, bono post vacacional, feriado en vacaciones, entre otros. Así se decide.-

9) Riela del folio 325 al 327 marcada L, recibos de pago por concepto de utilidades, pagadas al actor durante la relación de trabajo, dichas documentales no fueron impugnadas en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LOS CONCEPTOS LABORALES PROCEDENTES:

De la valoración del acervo probatorio que emergieron de los autos y la audiencia de juicio, éste Tribunal procede de conformidad con el derecho a revisar los conceptos procedentes en la presente demanda:

En cuanto A LAS HORAS EXTRAS

La parte actora solicito la exhibición de los libros de horas extras, no exhibiendo el mismo la parte demandada, y siendo que el mandato incurso en el art 209 de la Ley Orgánica del Trabajo es de obligatorio cumplimiento llevarlo por la demandada, al no haber presentado los mismos acarrea las consecuencias del art 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, observándose de las actas procesales que lo pretendido por el accionante es de 1.104 horas de sobre tiempo, lo que evidentemente excede del límite establecido en la Ley Sustantiva que lo regula, que es de 10 horas extras por semana y de un límite de 100 horas extras por año, siendo forzoso para quien decide, condenar de dichas horas extras tanto diurnas como nocturnas; dentro del límite legal en tal sentido, se ordena el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año.

Correspondiéndole al demandante, 100 horas extraordinarias anuales nocturnas, que resultan de calcular el límite legal de 100 horas anuales, tomando en consideración el tiempo de servicio admitido, por tal motivo le corresponde al actor desde el inicio de la relación de trabajo establecida el 03/03/2006 al 26/10/2009 la cantidad de 358,33 horas extraordinarias nocturnas.-

MES AÑO HORAS EXTRAS LABORADAS MENSUALMENTE PROMEDIO DE HORAS EXTRAS DIARIAS SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO SALARIO HORA SALARIO BASE 50% SALARIO DE HORAS EXTRAS NO PAGADAS

Mar-06 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Abr-06 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

May-06 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Jun-06 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Jul-06 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Ago-06 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Sep-06 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Oct-06 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Nov-06 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Dic-06 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Ene-07 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Feb-07 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Mar-07 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Abr-07 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

May-07 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Jun-07 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Jul-07 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Ago-07 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Sep-07 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Oct-07 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Nov-07 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Dic-07 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Ene-08 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Feb-08 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Mar-08 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Abr-08 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

May-08 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Jun-08 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Jul-08 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Ago-08 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Sep-08 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Oct-08 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Nov-08 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Dic-08 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Ene-09 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Feb-09 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Mar-09 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Abr-09 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

May-09 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Jun-09 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Jul-09 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Ago-09 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

Sep-09 8,33 0,28 3000,00 100 9,09 13,64 113,64

358,33 11,94 4886,36

EN CUANTO A LOS DOMINGOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 144 y 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días de descanso Sábado y Domingo deben ser calculados y pagados por el salario normal devengado en el mes respectivo y tomando en cuenta la cantidad de Sábados y Domingos que tiene cada mes.

DOMINGOS PROMEDIO DE HORAS EXTRAS MENSUAL SALARIO DE HORAS EXTRAS NO PAGADAS

4 1,11 15,15

5 1,39 18,94

4 1,11 15,15

4 1,11 15,15

5 1,39 18,94

4 1,11 15,15

4 1,11 15,15

5 1,39 18,94

4 1,11 15,15

5 1,39 18,94

4 1,11 15,15

4 1,11 15,15

4 1,11 15,15

5 1,39 18,94

4 1,11 15,15

4 1,11 15,15

5 1,39 18,94

4 1,11 15,15

5 1,39 18,94

4 1,11 15,15

4 1,11 15,15

5 1,39 18,94

4 1,11 15,15

4 1,11 15,15

5 1,39 18,94

4 1,11 15,15

4 1,11 15,15

5 1,39 18,94

4 1,11 15,15

5 1,39 18,94

4 1,11 15,15

4 1,11 15,15

5 1,39 18,94

4 1,11 15,15

4 1,11 15,15

4 1,11 15,15

5 1,39 18,94

4 1,11 15,15

5 1,39 18,94

4 1,11 15,15

4 1,11 15,15

5 1,39 18,94

2 0,56 7,58

700,76

EN CUANTO A LOS FERIADOS:

MARZO A MARZO FERIADO PROMEDIO DE HORAS EXTRAS MENSUAL SALARIO DE HORAS EXTRAS NO PAGADAS

2006-2007 10 2,78 37,88

2007-2008 10 2,78 37,88

2008-2009 10 2,78 37,88

ABRIL-SEP 2009 7 1,94 26,52

140,15

EN CUANTO A LAS VACACIONES:

MARZO A MARZO VACACIONES SALARIO BASE 50% SALARIO DE HORAS EXTRAS NO PAGADAS

2006-2007 63 13,64 859,09

2007-2008 63 13,64 859,09

2008-2009 63 13,64 859,09

ABRIL-SEP 2009 6,25 13,64 85,23

195,25 2662,50

EN CUANTO A LAS UTILIDADES:

UTILIDADES SALARIO BASE 50% SALARIO DE HORAS EXTRAS NO PAGADAS

2006 90 13,64 1227,27

2007 100 13,64 1363,64

2008 100 13,64 1363,64

2009 100 13,64 1363,64

390 5318,18

Es por ello que la empresa adeuda la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SIETE CON UN CÉNTIMO (Bs. 13.707,01) Así se decide.-

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por R.F.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. 17.552.355 en contra de la empresa CERVECERIA POLAR C.A.

En consecuencia se le condena a pagar a CERVECERIA POLAR C.A. a la parte demandante la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SIETE CON UN CÉNTIMO (Bs. 13.707,01) de acuerdo al siguiente detalle:

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

De las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de Diferencia de pago por vacaciones y bono vacacional; Diferencia de Pago por Sábados y Domingos; Diferencia de pago por Utilidades y por Salarios Básicos no cancelados, el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. L.G.

En la misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las 4:00 p.m

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. L.G.

GP02-L-2010-000028

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