Decisión nº 826 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

Exp. 34971

Liq. Bienes de Com. Conyugal

(Hom. Convenimiento)

Sent. No. 826.

Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta en autos que con fecha 13 de Agosto de 2.008, el ciudadano R.A.C.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.008.569, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demanda por LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana ROXMERYS DEL C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.847, de igual domicilio.

Conforme al auto de admisión de fecha 13 de Agosto de 2.008, se emplazó a la ciudadana ROXMERYS DEL C.R.S., para que comparezca por ante este Tribunal dentro del término de Veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda.-

En fecha 18 de Septiembre de 2008, el ciudadano R.A.C.G., asistido por la abogada J.R., consigna las copias simples correspondientes, a fin de que se libren los recaudos de citación.- Asimismo confiere poder apud acta a las abogadas J.R.D.B., Y.B.V. y V.M.M..-

En fecha 22 de Septiembre de 2008, se libran recaudos de citación a la parte demandada.-

En fecha 08 de Octubre de 2008, la abogada J.R.D.B., apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano R.A.C.G., consigna los emolumentos al alguacil a fin de que practicara la citación de la parte demandada.-

En fecha 13 de Octubre de 2008, el Alguacil expuso dejando constancia de que le fueron cancelados los emolumentos correspondientes.-

En fecha 14 de Abril de 2009, la ciudadana ROXMERYS REYES, confiere Poder Apud acta a los abogados G.R., M.S., M.S., S.R. y J.Q..-

Ahora bien, con fecha 21 de Julio de 2009, comparecen por ante este Tribunal la parte demandante, ciudadano R.A.C. asistido por la abogada J.R. y la demandada, ciudadana ROXMERYS DEL C.R.S., asistida por la abogada M.S., presentaron diligencia mediante la cual convienen en lo siguiente:

...Ambas partes hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos el Presente Convenimiento para dar por Terminado el Presente Juicio bajo los siguientes Términos: PRIMERO: El ciudadano R.A.C.G., antes identificado autoriza suficientemente a la ciudadana: ROXMERYS DEL C.R.S., antes identificada para que tramite y haga efectivo el pago del 50% de las prestaciones sociales que le corresponden por concepto de liquidación de la comunidad conyugal por ante las oficinas administrativas de la empresa: SCHLUMBERGER. SEGUNDO: Ambas partes solicitan al tribunal que oficie suficientemente a la empresa SCHLUMBERGER a los fines de que realice el calculo del 50% las prestaciones sociales y haga efectivo el pago de las mismas a la ciudadana ROXMERYS DEL C.R.S., desde el día 31 de Julio del año 1997 hasta el día 28 de Julio del año 2008. TERCERO: Ambas partes con la asistencia antes dicha solicitamos es acto con todo respeto al Tribunal lo siguiente: A.- Se suspendan todas y cada una de las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en la presente causa en fecha 05 de mayo del año 2009 y que pesan sobre los conceptos de: Prestaciones Sociales, Caja o Fondo de Ahorros e intereses y Fideicomiso e Intereses que como trabajador de la empresa SCHLUMBERGER le corresponden al ciudadano R.A.C.G., así como también las medidas decretadas y ejecutadas por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, con ocasión del juicio de divorcio que fue ventilado por ante ese Tribunal.- B.- se oficie de forma expresa a la empresa SCHLUMBERGER para notificarle sobre la suspensión de las medidas de embargo e igualmente sobre el cálculo del monto que debe cancelársele a la ciudadana ROXMERYS DEL C.R.S. teniendo especial atención con la fecha del inicio de la comunidad conyugal (31 de Julio del año:1997) y la fecha en que fue disuelto el vinculo matrimonial por motivo de la sentencia de divorcio es decir (28 de Julio del año: 2008). C.- El ciudadano R.A.C.G., antes identificado autoriza expresamente a la ciudadana ROXMERYS DEL C.R.S., antes identificada para hacer efectivo el cobro de las cantidades antes mencionadas por ante las Oficinas Administrativas de la Empresa: SCHLUMBERGER. D.- La ciudadana: ROXMERYS DEL C.R.S. antes identificada se compromete en este acto a cancelar los honorarios profesionales de la abogada : M.C.S. e igualmente el ciudadano : R.A.C.G. antes identificado se compromete en este acto a cancelar los honorarios profesionales de la Abogada: J.R.D.B.. Con motivo de la suscripción del presente CONVENIMIENTO, Ambas partes solicitan a este d.T. se sirva HOMOLOGAR el mismo, a fin de que se produzcan los efectos de autoridad de cosa Juzgada y así mismo que se Abstenga de Archivar el presente Expediente hasta el total cumplimiento del presente convenimiento…

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El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del Convenimiento celebrado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron los ciudadanos R.A.C.G., parte demandante, asistido por la abogada J.R. y la ciudadana ROXMERYS DEL C.R.S., parte demandada, asistida por la abogada M.S., en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Convenimieto de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes por ante este Juzgado en fecha 21 de Julio de 2009, en el juicio de LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por R.A.C.G. contra ROXMERYS DEL C.R.S., ya identificados, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

  2. Se ordena oficiar a la empresa SCLUMBERGER, a los fines de que haga el calculo del 50% de la Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano R.A.C.G., desde el día 31 de Julio de 1997 (Inicio de la Comunidad Conyugal) hasta el día 28 de Julio de 2008 (Disolución del vinculo matrimonial), a fin de que las mismas sean entregadas a la ciudadana ROXMERYS DEL C.R.S..-

  3. Asimismo se suspenden las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2009, en contra del demandante, ciudadano R.A.C.G., como trabajador de la Empresa SCHLUMBERGER.- No se ordena oficiar participando la suspensión de las medidas decretadas por cuanto no hay constancia en actas de que las mismas hayan sido ejecutadas.-

  4. Con respecto a la solicitud de Suspensión de las Medidas decretadas por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, este Tribunal advierte a los solicitantes que las referidas medidas deben ser suspendidas por el mismo órgano que las decreto, una vez homologado el presente convenimiento.-

  5. No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de la obligación.-

  6. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2009.- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R..

En la misma fecha, siendo la(s) 2:30, p.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 826.-

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 28 de Julio de 2009.-

La Secretaria,

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