Decisión nº PJ0142012000006 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles once (11) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000675

PARTE DEMANDANTE: R.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.298.939 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: B.V., J.G., YETSY URIBARRI, A.R., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., I.M., ODALYS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R. y C.D.P., abogados en su condición de Procuradores de Trabajadores e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 96.874, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, y 126.431 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: LICORES MORALES C.A. (LIMORCA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de agosto de 2001, quedando anotada bajo el Nº 72. Tomo 40-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: FERNANDO LOBOS AVELLO, GLACIRA F.P., R.C.B., O.E. ATENCIO GALVAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 60.603, 103.433, 61.890, y 60.511 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ya identificada

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 8 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual el A-quo declara la caducidad de la acción e inadmisible la demanda de calificación de despido incoada por el ciudadano R.C. en contra de LICORES MORALES C.A (LIMORCA).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión.

La representación judicial de la demandante recurrente, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Alega que en fecha 11 de agosto de 2011 fue despedido su representado del cargo de encargado por lo que procedió a introducir por ante los Tribunales laborales en fecha 15 de agosto de 2011 la calificación de despido, y se inicia el presente recurso de apelación por cuanto en virtud de que la U.R.D.D no acepto la calificación de despido, por lo que solicita que se oficie a la referida oficina a los fines de que se le informe al tribunal en relación a las únicas demandas que se estaban recibiendo durante el receso judicial, a los fines de que se verifique que no se estaban recibiendo las calificaciones de despido.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó lo siguiente:

-Que de lo expuesto por la representación judicial de la parte actora de que vino el 15 de agosto de 2011 a introducir la referida calificación de despido, de dicha actuación no hay constancia en actas y la caducidad es un lapso fatal que corre sin ser susceptible de interrupción hasta que finalice, incluso en el periodo de vacaciones judiciales, en los cuales quedan tribunales de guardia para solucionar este tipo de situaciones.

De los argumentos esgrimidos por la parte codemandada en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, considera realizar un recorrido procesal de la causa, en relación a los hechos determinantes para dilucidar lo denunciado ante esta Alzada:

-En fecha 19 de septiembre de 2011 se recibió por ante la U.R.D.D demanda incoada por el ciudadano R.C., contra la empresa LICORES MORALES C.A., por calificación de despido.

-En fecha 4 de octubre de 2011 se libró auto de admisión y se libró cartel de notificación al respecto.

-En fecha 3 de noviembre de 2011, se sorteo la causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual la parte demandada por intermedio de su representante judicial alegó la caducidad de la acción, y el Tribunal vista la solicitud se acoge al lapso de tres (3) días para resolver lo peticionado.

-Finalmente en fecha 8 de noviembre de 2011, el Tribunal a-quo decidió sobre la solicitud declarando: LA CADUCIDAD DE LA ACCION e INADMISIBLE LA DEMANDA e calificación de despido, incoada por el ciudadano R.J.C.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 11.298.9389 en contra de la sociedad mercantil LICORES MORALES COMPAÑÍA ANONIMA (LIMORCA). De esta decisión apelo la parte actora en fecha 9 de noviembre de 2011

-II-

MOTIVA

En el presente proceso la finalidad de esta Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Ahora bien, se encuentra controvertido en la presente causa lo referente a la decisión del Tribunal A-quo en la que declaró la caducidad de la acción e inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si dicha decisión se encuentra ajustada a derecho.

Primeramente, es menester citar el aparte único del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

Artículo 187: Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo, se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandante ante el Tribunal del Trabajo competente:

Ahora bien, se infiere claramente del citado supra artículo, que el lapso contemplado en la citada disposición, es un lapso de caducidad, el cual no es susceptible de interrupción, transcurre inexorablemente, de allí, que se diga que es un lapso fatal, además es de inminente orden público, razón por la cual puede ser declarado aún de oficio por el Tribunal.

Por otra parte, se entiende por caducidad de la pretensión, la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado (RAFAEL O.O., 2004. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Frónesis, S.A.).

En el caso de marras, el punto medular a ser dilucidado ante esta Alzada consiste en determinar si durante el receso judicial transcurren o no los cinco (5) días hábiles a los que se refiere el mencionado artículo 187 eiusdem, para interponer la calificación de despido, por lo que se hace necesario citar algunos criterios proferidos por las Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que han resulto en casos similares.

Sentencia No. 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: O.E.G.D., mediante la cual estableció lo siguiente:

“… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

Por otra parte, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1307 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, en la cual manifiesta:

…En el presente caso en la celebración de la Audiencia Preliminar antes de su prolongación, la parte demandada alego como una excepción a la acción intentada en su contra, la existencia de la cosa juzgada, en virtud de la transacción laboral suscrita por ella y por el demandante, documento éste que fue consignado a los autos en esa oportunidad.

Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir de los alegatos esgrimidos de la contestación de la demanda.

La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.….

Igualmente, la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en sentencia No. 1582 de fecha diez (10) de noviembre de 2005, estableció lo siguiente:

…Conforme a los limites en lo cuales quedó planteada la controversia el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo positivamente.

Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

Así las cosas, ambas partes están contestes en que la terminación de la relación laboral ocurrió por el despido del trabajador el 28 de agosto de 2001, y de la revisión del expediente se colige que la presentación de la solicitud de calificación de despido ante el entonces Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue realizada el 17 de septiembre de 2001; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 116 de la ley sustantiva laboral; en todo caso, debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral. Así se decide…

En el mismo sentido la Sala Social en decisión No. 666 de fecha 9 de octubre de 2003, estableció lo siguiente:

… En el caso concreto señala el recurrente en su solicitud, que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 59, 60 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 201 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró sin lugar la demanda por considerar que había operado la caducidad de la acción prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo aun cuando el despido se realizó en período de vacaciones judiciales, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que la recurrida se ajustó a derecho al tomar en cuenta los días de vacaciones judiciales como días hábiles para solicitar la calificación de despido, razón por la cual no se trata de violaciones del orden legal establecido que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho…

La caducidad, es entonces, un lapso fatal que no puede ser interrumpido, además de que el lapso contemplado en el articulo 187 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo es un lapso extra procesal, en virtud de que el mismo transcurre antes de que sea interpuesta la demanda, por lo que a criterio de esta Alzada durante el receso judicial o vacaciones judiciales, efectivamente corren los días hábiles a los que se refiere el mencionado artículo. Así se decide.-

En el caso concreto, del libelo de la demanda se observa que el actor expresa que la fecha del despido fue el 12 de agosto de 2011 y la solicitud fue presentada por ante este Circuito Judicial Laboral, el día 19 de septiembre de 2011, por lo que había transcurrido el lapso de los cinco (5) días hábiles contemplados en la Ley Adjetiva Laboral. Por las razones jurisprudenciales y legales que anteceden, la presente demanda deba ser declarada inadmisible, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.-

Para finalizar, y a los efectos pedagógicos, es necesario acotar que tanto la Resolución No. 2011-0043 de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como la Circular de fecha 11 de agosto de 2011, emanada de la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, establecieron que ningún Tribunal despacharía desde el día 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011 ambas fechas inclusive, así mismo, indicaron las mismas que no existía impedimento para que durante dicho periodo se practicaran las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes.

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte actora SEGUNDO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN e INADMISIBLE LA DEMANDA, de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano R.J.C.C. en contra la sociedad mercantil LICORES MORALES, COMPAÑÍA ANONIMA (LIMORCA), conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar la parte actora menos de tres (3) salarios mínimos.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012). AÑO: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.O.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el sistema juris 2000 el Nº PJ0142012000006

LA SECRETARIA,

ABG. M.O.

VP01-R-2011-000675

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