Decisión nº PJ0072011000193 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJosé Antonio Soto Asprino
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011-002140

PARTE ACTORA: R.J.C.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: O.C.R.

PARTE DEMANDADA: LICORES MORALES, C.A (LIMORCA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.L.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 19 de septiembre de 2011 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano R.J.C.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 11.298.939, debidamente asistido por la abogada O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.871, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, para interponer solicitud de Calificación de Despido, en contra la Sociedad Mercantil LICORES MORALES, COMPAÑÍA ANONIMA (LIMORCA).

EN DICHA SOLICITUD EL ACTOR MANIFESTÓ:

Que en fecha primero (01) de enero de 2004 comenzó a prestar servicios de manera, subordinada, directa e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil LICORES MORALES, COMPAÑÍA ANONIMA (LIMORCA), desempeñando el cargo de ENCARGADO, manifestando en su libelo de demanda que fue despedido de manera injustificada en fecha doce (12) de agosto de 2011, por lo que reclama la Calificación de su despido, se ordene el reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos, fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de octubre de 2011, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, admitió la demanda luego de aplicar despacho saneador y ser subsanada la misma en los términos solicitados por el Tribunal, librándose en esa misma fecha los respectivos carteles de notificación, practicándose la notificación y siendo certificada por la Coordinación de Secretaria en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, seguidamente en fecha jueves tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), se realizó el sorteo publico y consiguiente distribución de la causa para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se hizo el anuncio de ley, y comparecieron el ciudadano R.J.C.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 11.298.939, conjuntamente con su apoderada judicial abogada O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.871; asimismo compareció la parte demandada Sociedad Mercantil LICORES MORALES, COMPAÑÍA ANONIMA (LIMORCA), representada por su apoderado judicial abogado F.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.603, dándose así inicio a la audiencia, tomando la palabra la representación de la demandada quien expuso: “ …… En forma previa solicito del Tribunal que en aplicación del articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva aplicar la figura del despacho saneador, a los fines de resolver la denuncia de caducidad de la acción que en este acto hace valer mi representada. La caducidad en mención se constata en razón a que el mismo demandante narra en su libelo que supuestamente fue despedido en fecha 12 de agosto de 2011, siendo que la presente demanda fue presentada en este Circuito Judicial en fecha 19 de septiembre de 2011, lo que deja ver que entre ambas fechas transcurrieron mucho mas de los cinco días hábiles a los que se refiere el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como días aptos para presentar la calificación de despido. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 666, del 09 de octubre de 2003, y en sentencia No. 1582 de fecha 10 de noviembre de 2005, ha establecido de manera pacifica y diuturna que el lapso de caducidad mencionado es un plazo que nace fuera del proceso, y que por tanto no es un lapso procesal sujeto a suspensión en los días de asueto vacacional o en los días de receso judicial, no en balde la resolución No. 2011-0043, emanada del tribunal S. J. en fecha 03-08-2011, conforme la cual se acordó el receso judicial correspondiente al año 2011, fue clara en postular que durante dicho receso nada impediría que se practicaran las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento del derecho de alguna de lasa partes, de manera que era carga del hoy demandante presentar su pretensión de reenganche dentro de los cinco días hábiles siguientes a su despido, lo cual no hizo y por ende la denunciada caducidad, que es de orden publico e irrenunciable, no sujeta a suspensión alguna, debe ser advertida por este Tribunal, lo cual así requiero sea declarado in limine litis. A mayor abundamiento consigno las actas escritos constante de siete (07) folios escritos por un a sola cara, en el cual se esgrimen los fundamentos de la presente solicitud, es todo…..…”. Luego tomo la palabra la parte actora ciudadano R.J.C.C., ya identificado, conjuntamente con su apoderada judicial abogada O.C., anteriormente identificada, expuso: “…….. Solicito al despacho declare improcedente la solicitud del segundo despacho saneador invocado en este acto por la representación patronal, por cuanto en fecha 15 de agosto del 2011, nos trasladamos el ciudadano R.C., y mi persona a este Circuito Judicial para iniciar el procedimiento de calificación de despido y nos fue negada dicha solicitud por cuanto el Tribunal de Guardia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solo estaba aceptando pagos y la solicitudes de amparos constitucionales por ante dicho Circuito, ya que se encontraban de receso judicial, por lo tanto el ciudadano hoy accionante, se encontraba dentro del termino legal previsto en la Ley, a los fines de iniciar dicho procedimiento, ya que el día 19 de septiembre solo habían transcurrido dos días hábiles de lo que prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de iniciar dicho procedimiento a través de este Órgano Jurisdiccional, es todo……..”. Por ultimo el Tribunal vista las exposiciones realizadas por las partes, les hizo saber que procedería a resolver por separado lo solicitado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha fecha, y una vez resuelto lo peticionado, en la decisión que a tal efecto se emita, se procederá a dar por terminada la presente causa o se fijará oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar, recibiendo en ese mismo acto los elementos probatorios consignados por las partes.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Con respecto al lapso para interponer la solicitud de calificación de despido el aparte único del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 187: Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo, se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandante ante el Tribunal del Trabajo competente:

Ahora bien, el lapso contemplado en la citada disposición, es un lapso de caducidad, el cual no es susceptible de interrupción, transcurre inexorablemente, de allí que se diga que es un lapso fatal, además es de inminente orden público, por ser de origen legal y no convencional, razón por la cual puede ser declarado aún de oficio por el Tribunal, estimando este Tribunal, pertinente realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el aspecto relativo a la admisibilidad de la demanda, por lo que resulta oportuno citar la sentencia No. 727 de fecha 08 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: O.E.G.D., mediante la cual estableció lo siguiente:

“… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

Por otra parte La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1307 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, en la cual manifiesta:

…En el presente caso en la celebración de la Audiencia Preliminar antes de su prolongación, la parte demandada alego como una excepción a la acción intentada en su contra, la existencia de la cosa juzgada, en virtud de la transacción laboral suscrita por ella y por el demandante, documento éste que fue consignado a los autos en esa oportunidad.

Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir de los alegatos esgrimidos de la contestación de la demanda.

La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso labora, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.….

En referencia al caso que nos ocupa ha establecido la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en sentencia No. 1582 de fecha diez (10) de noviembre de 2005, estableció lo siguiente:

…Conforme a los limites en lo cuales quedó planteada la controversia el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo positivamente.

Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos instituto jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad

Así las cosas, ambas partes están contestes en que la terminación de la relación laboral ocurrió por el despido del trabajador el 28 de agosto de 2001, y de la revisión del expediente se colige que la presentación de la solicitud de calificación de despido ante el entonces Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue realizada el 17 de septiembre de 2001; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 116 de la ley sustantiva laboral; en todo caso, debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral. Así se decide…

En el mismo sentido la Sala Social en decisión No. 666 de fecha 09 de octubre de 2003, estableció lo siguiente:

… En el caso concreto señala el recurrente en su solicitud, que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 59, 60 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 201 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró sin lugar la demanda por considerar que había operado la caducidad de la acción prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo aun cuando el despido se realizó en período de vacaciones judiciales, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que la recurrida se ajustó a derecho al tomar en cuenta los días de vacaciones judiciales como días hábiles para solicitar la calificación de despido, razón por la cual no se trata de violaciones del orden legal establecido que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho…

El efecto del agotamiento del lapso de caducidad, es la extinción de la acción, acaba con ella; de modo que al darle continuidad a la causa a los fines de su mediación, sin que esta se logre, sería una decisión contraría el principio de economía procesal, toda vez que en este caso el actor carece del derecho subjetivo de accionar, por haber renunciado tácitamente a él, al no haber accionado dentro del lapso legalmente establecido a fin de poner en movimiento el órgano jurisdiccional.

Del mismo libelo de la demanda se observa que el actor expresa que la fecha del despido fue el 12 de agosto de 2011 y la solicitud fue presentada por ante este Circuito Judicial Laboral, el día 19 de septiembre de 2011, por lo que había transcurrido con creces el lapso de los cinco (5) días hábiles contemplados en la Ley Adjetiva Laboral. Por las razones jurisprudenciales y legales que anteceden, la presente demanda deba ser declarada inadmisible, por haber operado la caducidad de la acción y así se decide.

Para finalizar es necesario acotar que tanto la Resolución No. 2011-0043 de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como la Circular de fecha 11 de Agosto de 2011, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecieron que ningún Tribunal despacharía desde el día 15 de agosto de 2011, hasta el 15 de septiembre de 2001, ambas fechas inclusive, así mismo indicaron las mismas que no existía impedimento para que durante dicho periodo se practicaran las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes.

DISPOSITIVO:

En consecuencia, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN e INADMISIBLE LA DEMANDA, de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano R.J.C.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 11.298.939, en contra la Sociedad Mercantil LICORES MORALES, COMPAÑÍA ANONIMA (LIMORCA), conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar la parte actora menos de tres salarios mínimos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION

.

EL JUEZ

ABOG. JOSE SOTO ASPRINO

LA SECRETARIA

ABOG. LISSETH PEREZ O.

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