Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2012-000073

Vista la pretensión de A.C., intentada por el ciudadano L.G.R.T.G., Inpreabogado Nº 153.148, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.R.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.960.307, contra I.P.C.D.A., titular de la cedula de identidad Nº 3.759.302, este Tribunal observa:

UNICO:

En la presente pretensión de amparo, la parte querellante alega la violación grave e inminente al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho al trabajo, los cuales -a su decir- devienen de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio A.E.B.d.E.L. en fecha 25/01/2012 en el expediente 1713/11, en el cual figura como parte demandada.

En lo que respecta a la presente pretensión de amparo, debe señalarse lo siguiente:

Dispone el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que procede la demanda de amparo cuando un Tribunal de la República, en actuación fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que la parte demandante en amparo basa su pretensión en una alegación ambigua y genérica como lo es que la recurrida violentó su derecho a la defensa, sin especificar en que forma lo hizo. Igualmente, observa este juzgador que el aserto tocante a la prorroga legal y su concesión resulta inaplicable en contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado tal y como se desprende del encabezamiento del Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia Nº 492 del 31 de mayo de 2000, lo siguiente:

Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”. (Resaltado añadido)

Dentro de este contexto y del análisis realizado, este Tribunal, actuando en sede constitucional aprecia que la pretensión del accionante al cuestionar el criterio legal que utilizó la Juez Juzgado del Municipio A.E.B.d.E., para fundamentar su decisión, y al pretender se le conceda una prorroga que por derecho no le corresponde, es contraria al criterio jurisprudencial expuesto, situación que motiva a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, esta Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de a.c. interpuesta.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.

El Secretario,

Abg. R.J.A.C.

OERL/ml

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