Decisión nº PJ0032011000046 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 26 de Mayo de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO N° IP21-R-2010-000086

PARTE DEMANDANTE: R.C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.393.015, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P.D. y A.J.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Marzo de 1993, bajo el NO. 20, Tomo 73-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M.C., A.J.S.C., R.G.N. y NOREYMA J.M.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.383, 65.690, 89.768, y 77.124, respectivamente.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado A.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano R.C.C., contra la Sentencia Definitiva de fecha 08 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual se declaró: “SIN LUGAR la demanda incoada por el precitado ciudadano R.R.C.C. contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en el procedimiento incoado de Cobro por Diferencia de Prestaciones Sociales; este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente asunto en fecha 06 de Abril de 2011 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 12 de Mayo de 2011, en donde la parte recurrente expuso sus alegatos y luego, en fecha 19 de Mayo de 2011, este Tribunal Superior procedió a dictar el dispositivo del fallo.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: Los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegaron lo siguiente: a) Que en fecha 12 de Agosto de 1988, el ciudadano R.C.C., comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Que posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE denominada, COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); b) Que el último cargo ejercido por el trabajador fue el de Recepcionista de Reclamos prestando servicios en la sucursal de la empresa CADAFE y devengando un último salario variable normal mensual y un salario básico mensual (generado en el último mes efectivamente laborado comprendido del 05 de Diciembre de 2008 al 05 de Enero de 2009, pero pagado a través de nóminas de fechas 18/12/2008, 23/12/2008, 15/01/2009, y 22/01/2009), de 25.315,41 Bs.F, y 1.926,72 Bs.F., respectivamente. Este salario promedio normal estaba integrado por los siguientes conceptos: A) Salario Diurno Mensual de 1.926,72 Bs.F (Salario Básico Mensual), B) A.d.V. Bs.F. 73,76, C) Bs.F. 1.412,92 por concepto de Horas Extras Diurnas, D) Bs.F, 964,50 por concepto de Horas Extras Nocturnas, E) Bs.F. 3.608,53 por concepto de días feriados trab.guardias rotativas, F) 8.111,88 Bs.F., por concepto de día feriado trabajado em/ob, G) 5.682,98 Bs.F., por concepto de día feriado dmg.trabajado em, H) 3.174 Bs.F., por concepto de viáticos permanentes, I) 82,43 por concepto de tiempo de reposo y comida, J) 321,12 por concepto de bono nocturno; c) Que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en fecha 05 de Enero de 2009, se dio por terminada la relación de trabajo como consecuencia del otorgamiento del Beneficio de Jubilación de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008; d) Que como puede evidenciarse la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 12 de Agosto de 1988 y terminó en fecha 05 de Enero de 2009, por habérsele concedido el Beneficio de Jubilación al trabajador, originando así un tiempo de servicios de 20 años, 4 meses y 24 días; e) Que la empresa pagó al trabajador en fecha 12 de Mayo de 2009 la cantidad de 513.528,98 Bs.F., por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, esta cantidad percibida fue producto de los siguientes conceptos: Bs.F. 471.359,45 por concepto de Liquidación de Indemnización de Antigüedad, Bs.F. 64.243,83 por concepto de Vacaciones, Bs.F. 1.265,64 por concepto de Bono Vacacional, Bs.F. 120,42 por concepto de Bonificación de Fin de Año, y Bs.F. 1.716,95 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para un total de acreencias laborales de Bs.F. 538.706,29, que previa la deducción de la cantidad de Bs.F. 25.177,31, originan un total cobrado para la referida fecha de Bs.F. 513.528,97. Esas deducciones estaban integradas por anticipos de prestaciones sociales, por lo que, en criterio de quienes suscriben la presente demanda, se le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor su poderhabiente por ciertos conceptos laborales originados adeudándosele una diferencia; f) Que demanda los siguientes conceptos: f.1.- La cantidad de Bs.F. 50.982,55 por concepto de Diferencia de Indemnización de Antigüedad; f.2.- Los Intereses sobre las Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; f.3.- Los Intereses Moratorios sobre la Diferencia de Prestaciones Sociales que no fueron pagadas en fecha 12/05/2009, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2) De la Contestación a la Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Que en fecha 30 de Junio de 2009, el ciudadano R.C.C., intenta demanda contra su representada por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales por un monto total de Bs.F. 50.982,55, los cuales fueron demandados por la actora por el concepto de diferencia de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; B) La parte demandante alega que prestó sus servicios a su patrocinada desde el día 12 de Agosto de 1988 hasta el 05 de Enero de 2009, fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de Jubilación por haber completado un tiempo de servicios de 20 años, 4 meses y 24 días, siendo su último cargo el de Recepcionista de Reclamos, hecho éste que se reconoce por esta Representación Judicial; C) Señala el accionante en su libelo de demanda que el pago realizado por su representada fue parcial, alegando que existe una diferencia, en su oportunidad su mandante pagó al demandante la cantidad de Bs.F. 471.359,45, razón por la cual el actor alega que en realidad le correspondía un pago por el concepto de antigüedad de Bs.F. 522.342,00, existiendo una diferencia de Bs.F. 50.982,55 según lo estimado en el escrito libelar; D) De la lectura de la demanda se evidencia que alegan la diferencia entre el monto pagado y el monto que debió pagarse, sin embargo, en cuanto a la pretensión del accionante ciudadano R.C.C., no se evidencia en ninguna parte del libelo el reclamo formal del monto indicado como diferencia de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se considera que no si bien se estableció un monto como diferencia del concepto de antigüedad, el actor nunca solicita que su representada convenga o sea condenada a pagar el monto de Bs.F. 50.982,55, por concepto, según establece el escrito libelar, de diferencia de indemnización de antigüedad, y así pide sea declarado por la sentencia que a bien tenga dictar el Tribunal de Juicio que vaya a conocer de la causa, ya que no existe petitorio sobre este concepto; E) En relación al punto de diferencia de antigüedad, niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho que su representada le adeude al ciudadano R.C.C., suma alguna por diferencia de indemnización de antigüedad, ya que este monto fue pagado en su totalidad por su mandante, tal y como se desprende de las actas procesales; F) Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho que se deba pago alguno en referencia a los intereses sobre prestaciones sociales, establecidos en el numeral B del Capítulo III de la demanda; G) Niega y rechaza la pretensión del accionante con relación al pago de los intereses moratorios sobre la diferencia de prestaciones sociales, demandados en el numeral C del Capítulo III del libelo de demanda, ya que al no deber su poderdante ninguna cantidad por ningún concepto, mal podría deber monto alguno por concepto de intereses, sea cual sea la naturaleza de los mismos.

3) Medios de Prueba:

3.1.- Medios de Prueba del Actor: 3.1.1.- Documentales: 3.3.1.1.- Original de Constancia de fecha 13 de Marzo de 2009, marcada con la letra “A”, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de CADAFE, Zona Falcón, Abg. E.R.. 3.1.1.2.- Fotocopia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, marcada con la letra “B”, elaborada en fecha 12/01/2009, debidamente sellada y firmada por la División de Recursos Humanos de la Gerencia de Transmisión Central de CADAFE. 3.1.1.3.- Fotocopia de la Nómina de Pago del Salario Semanal (Liquidación Individual), marcada con la letra “C”, perteneciente al trabajador demandante, Código de Imputación 179443100 FALCON, Forma 5000-031 de fecha 18 de Diciembre de 2008. 3.1.1.4.- Fotocopia de la Nómina de Pago del Salario Semanal (Liquidación Individual), marcada con la letra “D”, perteneciente al trabajador demandante, Código de Imputación 179443100 FALCON, Forma 5000-031 de fecha 23 de Diciembre de 2008. 3.1.1.5.- Fotocopia de la Nómina de Pago del Salario Semanal (Liquidación Individual), marcada con la letra “E”, perteneciente al trabajador demandante, Código de Imputación 179443100 FALCON, Forma 5000-031 de fecha 15 de Enero de 2009. 3.1.1.6.- Fotocopia de la Nómina de Pago del Salario Semanal (Liquidación Individual), marcada con la letra “F”, perteneciente al trabajador demandante, Código de Imputación 179443100 FALCON, Forma 5000-031 de fecha 22 de Enero de 2009. 3.1.2.- Exhibición: 3.1.2.1.- Nómina de Pago de Salario Semanal (Liquidación Individual), perteneciente al trabajador demandante, Código de Imputación 179443100 FALCON, Forma 5000-031 de fecha 18 de Diciembre de 2008. 3.1.2.2.- Nómina de Pago de Salario Semanal (Liquidación Individual), perteneciente al trabajador demandante, Código de Imputación 179443100 FALCON, Forma 5000-031 de fecha 23 de Diciembre de 2008. 3.1.2.3.- Nómina de Pago de Salario Semanal (Liquidación Individual), perteneciente al trabajador demandante, Código de Imputación 179443100 FALCON, Forma 5000-031 de fecha 15 de Enero de 2009. 3.1.2.4.- Nómina de Pago de Salario Semanal (Liquidación Individual), perteneciente al trabajador demandante, Código de Imputación 179443100 FALCON, Forma 5000-031 de fecha 22 de Enero de 2009.

3.2.- Medios de Prueba del Demandado: 3.2.1.- Documentales: 3.2.1.1.- Marcado con la letra “B”, constante de un (1) folio útil, Recibo de Pago de Salario correspondiente a la Nómina de fecha 18 de Diciembre de 2008. 3.2.1.2.- Marcado con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, Recibo de Pago de Salario correspondiente a la Nómina de fecha 23 de Diciembre de 2008. 3.2.1.3.- Marcado con la letra “D”, constante de un (1) folio útil, Recibo de Pago de Salario correspondiente a la Nómina de fecha 15 de Enero de 2009. 3.2.1.4.- Marcado con la letra “E”, constante de un (1) folio útil, Recibo de Pago de Salario correspondiente a la Nómina de fecha 22 de Enero de 2009. 3.2.1.5.- Marcada con la letra “F”, constante de un (1) folio útil, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.

En fecha 04 de Febrero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante y por la parte demandada.

4) De la Sentencia: En fecha 08 de Junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.R.C.C., venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.393.015, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de este domicilio, antes identificado, en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales; SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido”.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, admite que el demandante prestó servicios para su representada desde el día 12 de Agosto de 1988 hasta el 05 de Enero de 2009, fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de Jubilación por haber completado un tiempo de servicios de 20 años, 4 meses y 24 días, siendo su último cargo el de Recepcionista de Reclamos; más sin embargo, niega y rechaza que su representada le adeude al ciudadano R.C.C., suma alguna por diferencia de indemnización de antigüedad, ya que este monto fue pagado en su totalidad por su mandante, tal y como se desprende de las actas procesales. Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran como hechos admitidos y por consiguiente no entran en el debate probatorio, los siguientes:

  1. - La existencia de la relación de trabajo.

  2. - Fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación de trabajo.

  3. - El cargo desempeñado por el actor en la empresa demandada.

    En este sentido y por consecuencia, se tienen como hechos controvertidos los siguientes:

  4. - ¿Se debe o no, diferencia alguna por concepto de Indemnización de Antigüedad al actor?

  5. - ¿Se deben o no, Intereses Sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios al actor?

    Para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes Medios Probatorios:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR:

    II.2.1.- Documentales:

    II.2.1.1.- Original de Constancia de fecha 13 de Marzo de 2009, marcada con la letra “A”, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de CADAFE, Zona Falcón, Abg. E.R.. En relación con este documento, el cual corre inserto al folio 50 de la Pieza I del presente expediente, se desprende que la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), le otorgó al actor, ciudadano R.C., el Beneficio de Jubilación en fecha 05/01/2009, hecho éste que fue admitido por la parte demandada, por lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia, este sentenciador desecha el mencionado instrumento del presente asunto. Y así se decide.

    II.2.1.2.- Fotocopia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, marcada con la letra “B”, elaborada en fecha 12/01/2009, debidamente sellada y firmada por la División de Recursos Humanos de la Gerencia de Transmisión Central de CADAFE. En relación con este documento, el cual corre inserto al folio 51 de la Pieza I del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado, el cual se encuentra suscrito por ambas partes, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor probatorio cuando está suscrito por el obligado y no ha sido impugnado por la parte contra la cual obra. Adicionalmente, en el caso de este instrumento se observa que en el mismo consta el sello y firma de la parte demandada, como otorgante de los pagos que allí se especifican. Asimismo, consta la firma de la parte actora, ciudadano R.C., en aceptación de dicho pago. En relación con los documentos privados, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente:

    Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Social del M.T. de la República señaló en Sentencia No. 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, lo siguiente:

    … los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron haber sido valorados por el Juzgador

    .

    Luego, al no haber sido impugnada la fotocopia del documento privado que nos ocupa por la contraparte, queda como reconocido dicho instrumento, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende que la demandada canceló a la actora la cantidad de Bs.F. 471.359,45 por concepto de Prestación de Antigüedad, generada al 04/01/2009. Asimismo se demuestra, que se pagó al actor la Indemnización por Antigüedad Doble, Preaviso e Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    II.2.1.3.- Fotocopia de la Nómina de Pago del Salario Semanal (Liquidación Individual), marcada con la letra “C”, perteneciente al trabajador demandante, Código de Imputación 179443100 FALCON, Forma 5000-031 de fecha 18 de Diciembre de 2008; II.2.1.4.- Fotocopia de la Nómina de Pago del Salario Semanal (Liquidación Individual), marcada con la letra “D”, perteneciente al trabajador demandante, Código de Imputación 179443100 FALCON, Forma 5000-031 de fecha 23 de Diciembre de 2008; II.2.1.5.- Fotocopia de la Nómina de Pago del Salario Semanal (Liquidación Individual), marcada con la letra “E”, perteneciente al trabajador demandante, Código de Imputación 179443100 FALCON, Forma 5000-031 de fecha 15 de Enero de 2009; II.2.1.6.- Fotocopia de la Nómina de Pago del Salario Semanal (Liquidación Individual), marcada con la letra “F”, perteneciente al trabajador demandante, Código de Imputación 179443100 FALCON, Forma 5000-031 de fecha 22 de Enero de 2009. En relación con dichos documentos, los cuales se encuentran insertos en los folios 52 al 55 de la Pieza I del presente expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados, los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor probatorio cuando está suscrito por el obligado y no ha sido impugnado por la parte contra la cual obra. Adicionalmente, en el caso de estos instrumentos se observa que en los mismos consta el sello y firma de la parte demandada, como otorgante de los pagos que allí se especifican. Asimismo, consta la firma de la parte actora, ciudadano R.C., en aceptación de dichos pago. En relación con los documentos privados, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente:

    Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Social del M.T. de la República señaló en Sentencia No. 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, lo siguiente:

    … los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron haber sido valorados por el Juzgador

    .

    Luego, al no haber sido impugnadas las fotocopias de los documentos privados que nos ocupan por la contraparte, quedan como reconocidos dichos instrumentos, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprenden los salarios devengados por el trabajador en el último mes anterior a la terminación de la relación de trabajo por motivo de jubilación concedida por la empresa demandada. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    II.2.2.- Exhibición:

    II.2.2.1.- De la Nómina de Pago del Salario Semanal (Liquidación Individual), perteneciente al trabajador demandante, Código de Imputación 179443100 FALCON, Forma 5000-031 de fecha 18 de Diciembre de 2008; II.2.2.2- De la Nómina de Pago del Salario Semanal (Liquidación Individual), perteneciente al trabajador demandante, Código de Imputación 179443100 FALCON, Forma 5000-031 de fecha 23 de Diciembre de 2008; II.2.2.3.- De la Nómina de Pago del Salario Semanal (Liquidación Individual), perteneciente al trabajador demandante, Código de Imputación 179443100 FALCON, Forma 5000-031 de fecha 15 de Enero de 2009; II.2.2.4.- De la Nómina de Pago del Salario Semanal (Liquidación Individual), perteneciente al trabajador demandante, Código de Imputación 179443100 FALCON, Forma 5000-031 de fecha 22 de Enero de 2009. Al respecto, se desprende de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio contenida en el CD remitido a esta Alzada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante Oficio No. 225-2010, de fecha 23 de Septiembre de 2010, que la parte demandada compareció a dicha Audiencia y exhibió el expediente administrativo del ciudadano R.C., hoy demandante, donde se encuentran anexos los originales de las nóminas de pago objeto de exhibición, siendo confrontadas por el Juez a quo con las fotocopias consignadas en el expediente, resultando ser fidedignas las mismas. En consecuencia, este sentenciador les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA:

    II.3.1.- Documentales:

    II.3.1.1.- Marcado con la letra “B”, constante de un (1) folio útil, Recibo de Pago del Salario correspondiente a la nómina de fecha 18 de Diciembre de 2008; II.3.1.2.- Marcado con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, Recibo de Pago del Salario correspondiente a la nómina de fecha 23 de Diciembre de 2008; II.3.1.3.- Marcado con la letra “D”, constante de un (1) folio útil, Recibo de Pago del Salario correspondiente a la nómina de fecha 15 de Enero de 2009; II.3.1.4.- Marcado con la letra “E”, constante de un (1) folio útil, Recibo de Pago del Salario correspondiente a la nómina de fecha 22 de Enero de 2009. En relación con estos documentos, se observa que los mismos fueron impugnados por el Apoderado Judicial del demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, tal como se desprende de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio contenida en el CD remitido a esta Alzada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante Oficio No. 225-2010, de fecha 23 de Septiembre de 2010, alegando que dichos documentos no coinciden con los señalados en su escrito de promoción de pruebas. Es decir, indica el abogado del actor, que la parte demandada promueve un recibo de pago de salario de fecha 23/12/2008 y consigna adjunto a su escrito un recibo de pago de salario del mes de Octubre de 2008, existiendo así una contradicción entre lo alegado y lo consignado en los autos. En consecuencia, comprobada como fue dicha circunstancia, este Sentenciador desecha del presente juicio los mencionados documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    II.3.1.5.- Marcada con la letra “F”, constante de un (1) folio útil, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Dicho documento fue promovido también por la parte actora y debidamente valorado por este Juzgador. Por lo tanto, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.4) DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente APELACIÓN, los cuales fueron expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó el 12 de Mayo del presente año, bajo la suprema y personal dirección de este Tribunal Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo se advierte que en el presente asunto, sólo se constituyó en recurrente la parte demandante, exponiendo tres (3) motivos de apelación, los cuales se indican y se resuelven a continuación.

PRIMERO

“El a quo violenta lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no aplica de manera correcta la distribución de la carga de la prueba en el p.l.”. Ciertamente, durante su exposición oral en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial del actor se expresó en los siguientes términos:

… la sentencia definitiva señala de que no existe una diferencia de antigüedad, por cuanto el salario base de cálculo señalado por el actor en su libelo, no es el que sirve de base para calcular y pagar las prestaciones sociales por la indemnización por antigüedad reclamada por el actor, y por ello se basa el Tribunal a quo para declarar sin lugar la demanda. … El actor acumuló en su libelo tres pretensiones: La Diferencia por Indemnización de Antigüedad a que se refiere la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Segundo: Los Intereses sobre Prestaciones Sociales por toda la antigüedad que se generó durante la relación laboral. Y la tercera pretensión fue el pago de los Intereses Moratorios sobre la Diferencia de Antigüedad. … El a quo violenta lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no aplica de manera correcta la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. … La accionada no rechaza el salario alegado por el actor en su libelo, del 05/12/2008 al 05/01/2009. Este es el último mes efectivamente laborado

. (Subrayado del Tribunal).

En relación con este primer motivo de apelación y una vez analizada la sentencia recurrida, este juzgador considera que el Juez a quo decidió conforme a Derecho lo que corresponde a la distribución de la carga de la prueba, ya que la demandada en su contestación admitió la relación de trabajo y en consecuencia le correspondía demostrar la improcedencia de los conceptos que reclama el actor. Así como también tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Distribución de la carga de la prueba que resulta conteste con en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada entre otras decisiones en la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, que fue parcialmente transcrita en esta motiva en el particular referido a la Distribución de la Carga de la Prueba.

Ahora bien, en relación con el salario base que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones que reclama el actor, el literal a.1, del numeral 3, de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece lo siguiente:

CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

1.- Omisis…

2.- Omisis…

3.- Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente:

a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En este sentido, en el presente caso constituye un hecho admitido por ambas partes, que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 05 de Enero de 2009, fecha ésta en la cual la empresa demandada CADAFE le otorgó el Beneficio de Jubilación al trabajador R.C., tal como se desprende de la Comunicación de fecha 13/03/2009, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de CADAFE, la cual riela al folio 50 de la Pieza I del presente expediente, por lo tanto, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad que reclama el actor, es aquél devengado por el trabajador durante el último mes por ser éste es el que resulta más favorable, inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008. Y el último mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral y efectivamente trabajado por el demandante, es el mes de Diciembre de 2008, que se inició el 01/12/08 y terminó el 31/12/2008.

Debe destacarse que la interpretación de la misma Cláusula 60 que expresa el actor y que fundamenta su reclamo, no es procedente, ya que si las partes que suscribieron la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, hubiesen querido que la base de cálculo para tales conceptos se realizara tomando en cuenta los días y no la unidad de tiempo mes, así lo hubiesen expresado, indicando por ejemplo: “se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al trabajador, durante los últimos treinta (30) días anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados”. Sin embargo, del texto de dicha norma puede observarse que se utilizó una medida de tiempo exacta y no parcial, una medida de tiempo que constituye en sí misma una unidad y adicionalmente, la norma señala que la base de cálculo está sujeta a esa medida de tiempo y no, a una parcialidad de ella, o sea, a un día o cinco días por ejemplo. En otras palabras, la norma indica que se debe tomar en cuenta el último salario del mes inmediatamente anterior efectivamente trabajado y no indica, que sea una parte de esa unidad de tiempo, es decir, una parte de un mes y otra parte del mes siguiente inmediatamente anterior y efectivamente trabajado, como erróneamente lo interpreta el actor.

Tampoco es aplicable en la interpretación de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el alcance del artículo 12 del Código Civil alegado por el apoderado judicial del demandante, ya que dicha norma, al igual que el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está referida a lapsos procesales, de naturaleza preclusiva y que forman parte de un procedimiento que se cumple por etapas. Mientras que la relación de trabajo no se desarrolla cumpliendo lapsos preclusivos que determinen el fenecimiento de una etapa y el nacimiento de otra, sino que por el contrario, se desarrolla de manera continua, sin atender a etapas o estadios. De modo que, si las partes contratantes en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, escogieron y dispusieron que la base de cálculo para el pago de las prestaciones que se generan con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, es el salario del último mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente trabajado, no puede el intérprete considerar que se quiso decir que son los últimos treinta (30) días o unos días de un mes y otros días de otro mes.

En este sentido, se observa de la sentencia recurrida que el Juez a quo decidió conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, al tomar en cuenta como base para el cálculo de las Prestaciones Sociales del actor, el salario devengado durante el último mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, efectivamente laborado, el cual abarca desde el 01 al 31 de diciembre de 2008 y no involucra, el salario devengado por el actor durante los primeros cinco (05) días de Enero de 2009. Por lo tanto, no existe en la recurrida violación alguna del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni diferencia alguna por concepto de la prestación de antigüedad y en virtud de ello, se declara improcedente este primer motivo de apelación alegado por el recurrente. Y así se decide.

SEGUNDO

“Incongruencia Negativa por no decir nada acerca de los intereses sobre de las prestaciones sociales”. Efectivamente, durante su intervención oral, el apoderado judicial del actor expuso lo siguiente:

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales el Tribunal de Primera Instancia no señala nada al respecto, cabe señalar, el trabajador reclama intereses sobre prestaciones sociales, no en base a la diferencia que está reclamando, sino sobre todas las cantidades que se generaron sobre la Indemnización por Antigüedad, desde el primer momento en que comenzó a generarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. … Al trabajador le pagaron la cantidad de Bs. F. 471.359,45. El actor reclama que se le paguen los intereses sobre prestaciones sociales sobre esta cantidad pagada, la cual no fue cancelada, por lo que existe una incongruencia negativa

.

En relación con este particular, de la Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 64 de la Pieza I del presente expediente, debidamente valorada por este Sentenciador, se evidencia que la empresa demandada le canceló al demandante la cantidad de Bs. F. 1.716,95 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. De hecho, el propio actor así lo reconoce y lo expresa en su libelo de demanda. Sin embargo, de un mero análisis del monto cancelado y tomando en cuenta que el trabajador, ciudadano R.C., prestó servicios para la demandada CADAFE por un período de 20 años, 4 meses y 24 días, esta Alzada observa que dicho monto no concuerda con el período laborado, es decir, el mismo resulta ser muy bajo. Y aún cuando quedó demostrado que no existe una diferencia de antigüedad a pagar, los intereses sobre prestaciones sociales son calculados sobre la cantidad total generada durante los años trabajados y no sobre una diferencia de antigüedad. Por consiguiente, se observa de la recurrida que el Juez a quo omitió pronunciarse sobre los Intereses sobre Prestaciones Sociales peticionados por el actor, siendo un derecho adquirido por el trabajador, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal c. En consecuencia, esta Alzada en aras de proteger los intereses que corresponden por derecho constitucional al trabajador, ordena cancelar a la actora el pago del mismo, cuyo monto se determinará mediante Experticia Complementaria del Fallo, deduciéndose de dicho monto la cantidad de Bs. F. 1.716,95, pagada por la demandada. Y así se decide.

TERCERO

“Exijo el pago de los intereses moratorios sobre la diferencia de antigüedad reclamada”.

Sobre este particular, este Sentenciador considera que la misma es improcedente por cuanto dichos intereses de mora son generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, es decir, se computan necesariamente después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de una indemnización causada por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral, y siendo que en el presente caso quedó demostrado que no existe una diferencia de antigüedad a cancelar, por ende no se han generado intereses de mora.Y así se decide.

Sobre la Condenatoria en Costas, este Sentenciador considera que en el presente caso no opera la misma, por cuanto si bien es cierto el trabajador resultó perdidoso en el presente juicio, no es menos cierto, que el mismo devengaba un salario que no sobrepasa los tres (3) salarios mínimos, por lo tanto no es procedente condenar en costas al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, este Sentenciador se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero de 2005, Sentencia Nº 0018, Expediente Nº 04-1461, ratificada a través de sentencia de fecha 03/05/2007, N° 864, emanada de la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T., del cual se extrae lo siguiente:

“….Para decidir, la Sala observa:

Al iniciar su denuncia, señaló el recurrente en el escrito de formalización, que la recurrida incurrió en un error de interpretación y aplicó falsamente una norma jurídica. Luego en el desarrollo de su delación, éste expuso, que la Alzada violentó una máxima de experiencia y que la decisión impugnada era contradictoria al fallo de primera instancia pese a que fue confirmada.

Sin embargo, la Sala ha logrado desprender el motivo de inconformidad del recurrente respecto a la sentencia en cuanto a las condenatoria en costas, el cual se puede resumir en el hecho de haber condenado la Alzada, a la parte actora al pago de las mismas, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la primera instancia en aplicación del contenido del artículo 64 eiusdem lo eximió de pagar tal concepto, pues, tal norma prohíbe la condenatoria en costas cuando el trabajador percibe menos de tres salarios mínimos.

En tal sentido, es preciso explicar que la Alzada cuando condenó al actor en costas, lo hizo en virtud del recurso de apelación que fuere interpuesto por éste y que resultó sin lugar, toda vez que el artículo que aplicó, textualmente dispone lo siguiente:

(….)

Artículo 64: Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

(Subrayado de la Sala).

Siendo que la citada norma, dispone que las costas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, corresponde a esta Sala indagar acerca de si el trabajador demandante se encuentra subsumido en el supuesto de excepción.

(…)

Dicho lo anterior, la Sala observa, que el salario devengado por el trabajador en modo alguno alcanza o supera el monto de los tres salarios mínimos a que se contrae el referido artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que por tal razón el trabajador demandante no debía ser condenado a pagar las costas, de conformidad con el artículo 60 eiusdem, tal como fue condenado por la Alzada…”

Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 08 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sentencia ésta que se MODIFICA en lo que respecta al pago por concepto de Diferencia de los Intereses de Antigüedad. Y así se decide.

En consecuencia se condena a pagar lo siguiente:

Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal “C” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar. Y así se declara.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

  1. ) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

  2. ) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerará el promedio entre la tasa de interés activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y, que la relación laboral comenzó el 12 de Agosto de 1988 y terminó el 05 de Enero de 2009. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

VI) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el Abogado A.J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 08 de junio de 2010, en relación al juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano R.C.C., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta al pago por concepto de Diferencia de los Intereses de Antigüedad.

TERCERO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.

CUARTO

Se ORDENA remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez transcurrido el lapso legal sin que las partes ejerzan algún recurso que consideren pertinente contra la misma.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. E.D..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26 de Mayo de 2011, a las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p. m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. E.D..

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