Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE:

3.084-10

PARTE ACTORA:

R.J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.579.936.

APODERADO JUDICIAL

PARTE ACTORA:

O.C.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.959.

PARTE DEMANDADA:

INVERSIONES CONSTRU-VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA:

NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En cumplimiento a lo dispuesto por el Acta de fecha diez (10) de Mayo de 2011, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para publicar la Sentencia escrita dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha Acta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem; en consecuencia, y según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo las 3:15 p.m., del día de hoy diecisiete (17) de Mayo de 2.011, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la accionante en el juicio incoado por R.J.C.P. en contra de la demandada INVERSIONES CONSTRU-VENEZUELA, C.A., en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día martes diez (10) de Mayo de 2.011. De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el demandante R.J.C.P. obra en reclamo del pago de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, preaviso, salarios retenidos, horas extraordinarias, días de descanso y días feriados, e indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), todo ello en base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos vigente, por cuanto se desempeñó como Maestro de Obra para la accionada INVERSIONES CONSTRU-VENEZUELA, C.A.

Alega el demandante que fue contratado por la empresa accionada como Maestro de Obra en fecha dos (02) de Febrero del año 2.010, finalizando la relación laboral por despido injustificado, el ocho (08) de Octubre del mismo año. Así mismo, expone que percibía un salario semanal de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000). Así mismo, manifestó el demandante que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy a los fines de reclamar el cobro de sus derechos laborales, sin lograr conciliación alguna con la empresa.

Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos.

CONCLUSIONES

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado.

En primer lugar, se demanda la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción a la relación laboral que existió con la demandada. Al respecto, se permite esta Juzgadora hacer mención a lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente señala:

Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

Así mismo, este Tribunal advierte que la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral, para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, a Escala Nacional, se encuentra suscrita entre la Cámara Venezolana de la Construcción la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de sus afiliados, por una parte y, por la otra, la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN); la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) en representación de sus sindicatos afiliados y los sindicatos adherentes que en la misma se mencionan, acordaron incluir a la mencionada Convención, la “DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS” dirigidos a orientar las cláusulas que integran el acuerdo obrero-patronal. Al respecto, el primer punto establece:

RECONOCIMIENTO MUTUO DE LA LEGITIMIDAD DE LAS PARTES. (…). Por su parte, la representación sindical reconoce en su condición de patronos y como parte empleadora, a las empresas afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción. (…) (Subrayado de este Tribunal)

En este orden de ideas, resulta necesario determinar la condición de las partes como trabajador y patrono de conformidad con los conceptos establecidos por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y en claro apego a la declaración de principios transcrita parcialmente ut supra, para así concluir sobre su aplicabilidad o no. Por ello, debemos en primer lugar, comprobar cuál es el concepto de EMPLEADOR, para la convención colectiva, ya mencionada, el cual se encuentra en la Cláusula 1, a saber:

(Omisis…)

D. EMPLEADOR: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 66-47, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39282 de fecha 9 de Octubre de 2009.” (subrayado y negrillas de este Tribunal)

Y, en cuanto al TRABAJADOR, se define de la siguiente manera:

(Omisis…)

E. TRABAJADOR: Este término se refiere a todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

(subrayado y negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo a las definiciones dadas en la Cláusula I de la citada Convención, para que se considere a una persona natural, a una empresa o a una cooperativa como empleador, ésta debe, necesariamente cumplir con los siguientes requisitos concurrentes: 1) debe realizar obras de construcción Civil; y 2) debe estar afiliada a cualesquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral destinada a negociar y suscribir dicha Convención Colectiva de Trabajo. Ello es así, en concordancia a la “Declaración de Principios”, suscrito entre las partes firmantes del convenio colectivo, y que forma parte integrante del mismo, en cuyo texto, reconoce la condición de patrono a las empresas del ramo afiliadas a la Cámara de la Construcción firmante. Es decir, los patronos deben cumplir con ambos requisitos, para así ser obligadas a cumplir con lo acordado en la ya mencionada convención colectiva. Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso que nos ocupa, no existe prueba alguna que demuestre que la empresa accionada INVERSIONES CONTRU-VENEZUELA, C.A.” se encuentre afiliada a cualesquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que haya sido en su defecto, convocada a la discusión del Contrato Colectivo cuya aplicación se pide en la presente causa, por lo que en este sentido se concluye que la demandada no cumple con la definición de empleador que establece la normativa contractual ya mencionada en su cláusula Nº 1; en consecuencia, no es procedente la aplicación de sus cláusulas a la relación laboral que existió entre el demandante y la empresa accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

Aunque, ya se dejó establecida la inaplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela en la presente causa, llama poderosamente la atención de quien aquí decide que, si bien es cierto que el cargo de Maestro de Obra, indicado por el demandante se encuentra en el Tabulador de Oficios de la mencionada convención colectiva, el actor indica en el libelo de demanda que sus funciones eran: dirigir el personal, vigilar el material, supervisar el horario de salida y entrada de obreros, comprar el material, en fin, labores que escapan a las definiciones legales de obrero y obrero calificado a que se refieren los artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo contenido lo reproduce la Cláusula 1 de la convención colectiva, y que se encuentra transcrita ut supra. Adicionalmente, ello debe concatenarse con el salario aducido por el demandante el cual es más de seis (06) veces del contemplado en dicha convención para los trabajadores que se desempeñen como Maestro de Obra, es decir, en el mismo cargo, el cual está establecido en TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3. 188,40) mensual. Las funciones ejercidas y el salario devengado alegado por el demandante en el libelo de la demanda, constituyen indicios para este Tribunal, que permiten concluir que el nivel de instrucción del demandante es profesional, lo que excluye igualmente la aplicación de la convención colectiva de la construcción, al no adaptarse a la definición de trabajador, contemplada en dicho instrumento normativo . Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, alega el demandante que inició a trabajar para la accionada en fecha dos (02) de Febrero del año 2.010, y que terminó la relación laboral por despido injustificado, el ocho (08) de Octubre del mismo año, es decir la relación laboral tuvo una duración de ocho (08) meses y seis (06) días. Así mismo, expone que percibía un salario semanal de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), en consecuencia pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que, los cálculos efectuados por el actor en el libelo de la demanda, han sido efectuados, con el mismo criterio aplicado para los trabajadores que perciben una remuneración variable. Si bien es cierto que el demandante alega un salario semanal de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), el mismo no presenta ninguna variación durante el tiempo que duró la relación laboral con la demandada, de acuerdo a lo alegado por demandante. Esto quiere decir, que el salario fue estipulado por unidad de tiempo, en consecuencia, el pago de los días domingos y feriados no trabajados, están comprendidos dentro de la remuneración. Así mismo, y por cuanto, ha sido constatado por esta Juzgadora que, la remuneración era fija y constante en el tiempo, que el cargo aducido por el actor (Maestro de Obra) no corresponde a un trabajador a destajo, en consecuencia, el trabajador tenía una remuneración fija en el tiempo de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) SEMANALES, es decir que el demandante percibía una remuneración mensual de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) MENSUALES. Y ASI SE ESTABLECE.

DIAS FERIADOS LABORADOS:

En cuanto a los días feriados, de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, son días feriados para el trabajo: “los domingos, el 1º de enero, el Jueves y Viernes Santo, el 1º de mayo, el 25 de diciembre y los declarados en la Ley de Fiestas Nacionales”. Asimismo, de conformidad con la Ley de Fiestas Nacionales, son días feriados: el 19 de abril, el 5 de julio, el 24 de julio, y el 12 de octubre.

Ahora bien, el actor demanda la remuneración correspondiente por haber trabajado los siguientes días domingos: 14/02/2010, 23/05/2010, 30/05/2010, 06/06/2010 y 27/05/2010; así mismo, demanda los demás días de fiesta nacional: 01/04/2010 (jueves santo), 19/04/2010 (Declaración de la Independencia), 01/05/2010 (día del Trabajador), 24/06/2010 (Día de la Batalla de Carabobo) en consecuencia, y con vista a la admisión de los hechos, y por cuanto no es contraria a derecho, se ordena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

Adicionalmente el actor demanda el pago como día feriado de los siguientes días: 15 y 16/02/2010 (carnaval), sin embargo tales días no están previstos como días feriados dentro de la enumeración legal contenida en los cuerpos normativos in comento, en consecuencia, y por no tener la condición de días feriados, se declara improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador el pago de NUEVE (09) DÍAS FERIADOS LABORADOS, las cuales deberán ser cancelados con un cincuenta (50%) de recargo, sobre el salario correspondiente a la jornada diurna a saber:

SALARIO DIARIO SALARIO POR HORA 50% VALOR DÍA FERIADO DÍAS FERIADOS TRABAJADOS TOTAL

Bs 666,66 Bs 83,33 Bs 333,33 Bs 999,99 9 Bs 8.999,91

En consecuencia, se condena al pago de NUEVE (09) DÍAS FERIADOS TRABAJADOS, lo que constituye OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.999,91) por concepto de días feriados laborados. Y ASI SE ESTABLECE.

DIAS DESCANSO:

En el presente caso, el demandante pide le sea acordado el pago de los días sábado, considerados como días de descanso. Al respecto, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al establece:

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

La norma antes transcrita consagra el instituto legal del descanso del trabajador, estableciendo por una parte, que el patrono deberá remunerar al trabajador un día de descanso semanal, y prevee la posibilidad de remunerar otro día de descanso adicional, el cual deberá ser pactado por las partes; y por otro lado, establece que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado o de descanso obligatorio será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

En atención a todo lo antes expuesto, y por cuanto no consta a los autos que las partes hubieren pactado el pago de otro día de descanso adicional al ya previsto articulo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara improcedente el pago de los días sábados como día de descanso. Y ASI SE ESTABELECE.

HORAS EXTRAORDINARIAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador el pago de OCHENTA Y DOS (82) HORAS EXTRAORDINARIAS, las cuales deberán ser canceladas con un cincuenta (50%) de recargo, sobre el salario correspondiente a la jornada diurna a saber:

SALARIO DIARIO SALARIO POR HORA 50% VALOR HORA EXTRA HORAS EXTRAS TRABAJADAS TOTAL

Bs 666,66 Bs 83,33 Bs 41,66 Bs 124,99 82 Bs 10.249,18

En consecuencia, se condena al pago de OCHENTA Y DOS (82) HORAS EXTRAS, lo que constituye SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 6.833,06) por concepto de horas extraordinarias. Y ASI SE ESTABLECE.

SALARIOS RETENIDOS

Reclama el actor el pago del salario no efectuado correspondiente a la primera semana del mes de Julio del 2010, los meses de Agosto y Septiembre del 2010, y la primera semana del mes de Octubre, es decir, dos (02) meses y dos (02) semanas, en consecuencia, se condena su pago a razón de los siguientes cálculos:

SALARIO MENSUAL SALARIO SEMANAL MESES TRABAJADOS SEMANAS TRABAJADAS TOTAL SALARIOS RETENIDOS

Bs 20.000,00 Bs 5.000,00 2 2 Bs 50.000,00

En consecuencia, se condena al pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000), por concepto de salarios no pagados. Y ASI SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y VACACIONES FRACCIONADAS

De conformidad con el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días por año por concepto de vacaciones y siete (07) días por concepto de bono vacacional; y por cuanto trabajó ocho (08) meses y seis (06) días, le corresponde la fracción por el periodo de tiempo trabajado, de acuerdo al siguiente cómputo:

SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCION TOTAL LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs 666,66 15 DÍAS 1,25 8 MESES Y 6 DÍAS 10 Bs 6.666,60

SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL FRACCION TOTAL LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs 666,66 7 DIAS 0,58 8 MESES Y 6 DÍAS 4,67 Bs 3.111,08

En consecuencia, se condena al pago de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.666,60), por concepto de vacaciones fraccionadas y TRES MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.111,08) por concepto de bono vacacional fracccionado. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días por año, y por cuanto trabajó ocho (08) meses y seis (06) días, le corresponde la fracción por el periodo de tiempo trabajado, de acuerdo al siguiente cómputo:

SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCION TOTAL LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs 666,66 15 DÍAS 1,25 8 MESES Y 6 DÍAS 10 Bs 6.666,60

En consecuencia, se condena al pago de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.666,60), por concepto de utilidades fraccionadas. Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIONES. ARTÍCULOS 125 Y 104 L.O.T.

Este Tribunal observa que el actor demanda la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado. Al respecto, es necesario invocar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 425 dictada en fecha 31/03/2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual estableció:

Según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son incompatibles, pues la primera de las normas es aplicable a los trabajadores que no gozan de estabilidad. Por tanto, no es posible la acumulación de la figura del preaviso establecida en el artículo 104 con la indemnización sustitutiva del artículo 125, pues el preaviso -articulo 104- es aplicable sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad, y la indemnización sustitutiva se aplica sólo a los que gozan de ella.

Haciendo suyo el criterio de la Sala de Casación Social, este Tribunal observa que el demandante alega el demandante que fue despedido injustificadamente, y visto que el trabajador no goza de estabilidad, en consecuencia, se declara improcedente el pago por concepto de preaviso. En razón de ello, le corresponde la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al siguiente cómputo:

SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO INDEMNIZACIÓN TOTAL

Bs 20.000,00 Bs 666,66 30 DIAS Bs 20.000,00

En consecuencia, se condena al pago de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización por despido injustificado. Y ASI SE ESTABLECE.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 DE LA LOT)

Por la prestación de servicios desde el 02 de Febrero de 2010 hasta el 08 de Octubre de 2010, es decir, meses (08) meses y seis (6) días de servicio de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

(Omissis)

Parágrafo Primero.-Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…

En tal sentido, le corresponde al accionante la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de antigüedad, los cuales serán pagados de acuerdo a los salarios integrales (sueldo básico, horas extras, días domingos y feriados, así como las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional), de acuerdo al siguiente cuadro:

Sueldo Sueldo Alicuota Alicuota Días Horas Salario Prestación Total

Ordinaria Diario de Bono Feriados Extras Diario Días de Abonada Antigüedad

Fecha Mensual Utilidades Vacacional Integral Antigüedad del Mes Acumulada

02-02-10

02-03-10

02-04-10

02-05-10

02-06-10 Bs 20.000,00 Bs 666,67 Bs 27,78 Bs 12,96 Bs 1.999,98 Bs 1.784,85 Bs 4.492,24 5 Bs 22.461,19 Bs 22.461,19

02-07-10 Bs 20.000,00 Bs 666,67 Bs 27,78 Bs 12,96 Bs - Bs 999,92 Bs 1.707,33 5 Bs 8.536,64 Bs 30.997,82

02-08-10 Bs 20.000,00 Bs 666,67 Bs 27,78 Bs 12,96 Bs - Bs - Bs 707,41 5 Bs 3.537,04 Bs 34.534,86

02-09-10 Bs 20.000,00 Bs 666,67 Bs 27,78 Bs 12,96 Bs - Bs - Bs 707,41 5 Bs 3.537,04 Bs 38.071,90

02-10-10 Bs 20.000,00 Bs 666,67 Bs 27,78 Bs 12,96 Bs - Bs - Bs 707,41 25 Bs 17.685,19 Bs 55.757,08

En consecuencia, se condena al pago de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 55.757,08), por concepto de prestación de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

Por último el actor demanda, la aplicación de la Cláusula 47 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos vigente, sin embargo, como ya fue establecido, no es aplicable tal acuerdo normativo por las razones ut supra analizadas. Y ASI SE ESTABLECE.

En resumen, se refleja en el siguiente cuadro demostrativo, los conceptos laborales condenados a pagar en el presente fallo con la cantidad correspondiente en dinero, a saber:

CONCEPTOS MONTO

HORAS EXTRAORDINARIAS Bs 10.249,18

DÍAS FERIADOS Bs 8.999,91

SALARIOS RETENIDOS Bs 50.000,00

VACACIONES FRACCIONADAS Bs 6.666,60

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs 6.000,66

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs 3.111,08

INDEMNIZACION ART. 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs 20.000,00

PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs 55.757,08

TOTAL Bs 160.784,51

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, que va desde 02/02/2010 hasta 08/10/2010, calculados en base al salario integral establecido en la presente decisión; y, 3) Será con cargo a la demandada la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 08/10/2010 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, 13/04/2011 de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; éste, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE CON LUGARN la demanda intentada por el ciudadano R.J.C.P., titular de la cedula de identidad V- 1.579.936, en contra de la empresa INVERSIONES CONSTRU-VENEZUELA C.A., por concepto de cobro de Cobro de de Prestaciones Sociales, en consecuencia:

Primero

Se CONDENA a la demandada INVERSIONES CONSTRU-VENEZUELA C.A., a pagar al ciudadano R.J.C.P., los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios retenidos, horas extraordinarias, días feriados, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestación de antigüedad, e indexación o corrección monetaria.

Segundo

Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 160.784,51) correspondiente a los montos y conceptos señalados en el particular primero de este dispositivo.

Tercero

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar los cálculos de de intereses sobre prestación de antigüedad e indexación o corrección monetaria, para la realización de dicha experticia se ordenará por este Tribunal la designación de un experto contable, quien deberá seguir los parámetros dispuestos en la parte motiva de la presente decisión. Dicha experticia será con cargo a la demandada.

Cuarto

Por La naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).

Dra. Y.P.V.

LA JUEZA

ABG. R.M.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. R.M.

EL SECRETARIO

YCPV/RM/ysabel

Exp. No. 3084-10

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