Decisión de Juzgado del Municipio Páez y Pedro Gual de Miranda, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Páez y Pedro Gual
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y P.G.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

CON SEDE EN RÍO CHICO.

EXPEDIENTE N°: 2011-46

MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A)

SOLICITANTES: R.D.Q.P.

Y

L.C.A..

I

En fecha 16 de Marzo de 2011, se recibió solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos R.D.Q.P. y L.C.A., venezolanos, mayores de edades y titulares de las cédulas de identidades números V-10.534.049 y V-6.813.447, respectivamente, asistidos por el abogado H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.478 (Asesoría Jurídica Gratuita del Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia) en el cual solicitan “se decrete el divorcio conforme a lo previsto al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, alegando que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) y que hasta la presente fecha no había sido reanudada y aún continúan así, por lo que acotan que la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitivamente de la misma”. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, por ante el C.M.d.M.P.d.E.M., hoy denominada Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de J.d.M.N. ochenta y ocho (1988), según consta en el acta N° 16, correspondiente al año 1988 y que establecieron el último domicilio conyugal en La población de El Rosario, parroquia El Guapo, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda. De esa unión procrearon dos (02) hijas, de nombres ALEXS ROSBELLY y LISNEY GIOVANINA, quienes nacieron el día 23 de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987) y el día 11 de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983) respectivamente, mayores de edad actualmente. Alegan que en cuanto a bienes no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales producto de esa comunidad conyugal

Adjunto a la solicitud consignan:

A.) Copias fotostática de las cédulas de identidades de los solicitantes (Fs. 02 al 03).

B.) Acta de Matrimonio de los solicitantes expedida por la Dirección de Registro Civil, Parroquia El Guapo. (Fs. 04 al 05).

C.) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de ALEXS ROSBELLY y LISNEY GIOVANINA, hijas de los solicitantes, expedida por la Dirección de Registro Civil, Parroquia El Guapo. (Fs. 06 al 09).

En fecha 23 de marzo de 2011, bajo el N° 2011-46, se admite mediante auto dicha solicitud y se acuerda librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe. (Fs.10 al 11). ---------------------------------------

En fecha 30 de marzo de 2011, compareció el Alguacil de este Juzgado, R.E.P.U. quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Estado Miranda, debidamente recibida por la ciudadana MELANY en la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Público. (Fs. 12 al 13). ---------------------------------------------------------

En fecha 05 de abril de 2011, compareció la Abogada I.L.T., en su carácter de Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien diligencia emitiendo OPINIÓN FAVORABLE, por haberse cumplido los requisitos de ley en la solicitud (F.14). -------------------------------------

En fecha 06 de abril de 2011, este juzgado mediante auto admite diligencia de la abogada I.L.T., en su carácter de Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Miranda. En consecuencia; se acuerda decretar sentencia de la presente solicitud. (F.15). ----------------------------------------------------------------------------

II

El Juzgado considera oportuno exponer que, tratándose de un procedimiento no contencioso que tiene por objeto disolver el vínculo matrimonial que une a los cónyuges que de forma personal admiten el hecho de la separación fáctica por más de trece (13) años de manera ininterrumpida (separados desde agosto de 1997), donde su vida en común no existe posibilidad alguna de conciliación; por lo que se hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. ES TODO Y ASI SE DECIDE. -------

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO accionada por los ciudadanos R.D.Q.P. y L.C.A., ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 12 de Julio de 1988, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Miranda; según consta en el acta N° 16, correspondiente al año 1988. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. A continuación este Juzgador pasa a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos.

PRIMERO

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remitirse en su oportunidad a las Autoridades Civiles competentes adjunto a su respectivo oficio al C.M.d.M.P.d.E.M., hoy denominado Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Envíese Copia Certificada con oficio de esta decisión a la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Público, Guarenas-Municipio Plaza del Estado Miranda. -------

TERCERO

Déjese Copia Certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. ----------------------------------------------------------------

EL JUEZ,

E.L.M.P.

LA SECRETARIA,

M.A.P.B.

En esta misma fecha de hoy, viernes quince (15) días de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana. (09:30 a.m.). -----------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

M.A.P.B.

ELMP/mapb/famc.-

Solicitud Nº 2011-46.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y P.G.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 15 de Abril de 2011

200º y 152º

Vistas las actuaciones que anteceden. Por cuanto el Juzgado observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de trece (13) años, desde agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), Hay que destacar que, dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; este Juzgado considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por este Juzgado en esta misma fecha de hoy viernes quince (15) de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Se acuerda expedir por Secretaria; copias certificadas tanto de la Sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades Civiles Competentes. Cúmplase. ----------------------------------------------------------------------

EL JUEZ,

E.L.M.P.

LA SECRETARIA,

M.A.P.B.

ELMP/mapb/famc.-

Solicitud Nº 2011-46.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR