Decisión nº 1248 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoRes. De Contrato E Indemnización De Daños Y Perj

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 43.360

I

ANTECEDENTES

El día veintiséis (26) de Junio de 2008, el abogado R.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.624.121, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.020, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia y en representación de la antedicha entidad federal, presentó demanda de RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMODATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la sociedad civil SOCIEDAD DRAMÁTICA DE MARACAIBO, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyos estatutos sociales se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Junio de 1980, bajo el Nº 10, Tomo 3º, Protocolo Primero. El contrato cuya rescisión se pretende, se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, con fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 14, Tomo 135.

En su oportunidad, manifestó el abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, que transcurrido un tiempo prolongado desde que su representado le cedió en calidad de comodato a la demandada el inmueble descrito en actas, el mismo se encuentra en total estado de abandono; circunstancia que, a su juicio, deja en evidencia el incumplimiento en que incurrió la sociedad civil SOCIEDAD DRAMÁTICA DE MARACAIBO, en razón de no haber cuidado el inmueble como un buen pater familiae, a pesar de que en el contrato que se pretende rescindir, esa sociedad dejó constancia de que el inmueble fue recibido en perfectas condiciones. De todo lo cual, demanda a la sociedad civil SOCIEDAD DRAMÁTICA DE MARACAIBO, para que convenga en considerar rescindido el contrato, derivado del supuesto incumplimiento de las

obligaciones que tiene y como consecuencia, haga formal entrega del inmueble dado en comodato o, en su defecto, sea condenada a ello.

La referida demanda se admitió por auto de fecha siete (7) de Julio de 2008, ordenándose la citación del ciudadano J.E.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.689.242, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de presidente de la demandada, sociedad civil SOCIEDAD DRAMÁTICA DE MARACAIBO.

No pudiéndose lograr la comparecencia de la demandada a través de la citación in faciem, se acordó la citación por carteles, la cual arrojó similares consecuencias y, una vez solicitado por la parte interesada, se procedió al nombramiento, juramentación y citación del defensor ad litem, cargo recaído en el abogado DORISMEL J.Á.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.700, pero antes de que éste actuara en el expediente en su condición de defensor de oficio, ocurrió ante el despacho del Tribunal, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Mayo de 2009, el profesional del derecho, ciudadano G.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.644.335, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.511, consignando a las actas un instrumento poder en el que la sociedad civil SOCIEDAD DRAMÁTICA DE MARACAIBO, le otorga facultades de representación a él y al abogado L.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.540.

Por escrito de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, el abogado G.J.O., en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil SOCIEDAD DRAMÁTICA DE MARACAIBO, promovió la cuestión previa relativa a la incompetencia material de este Tribunal para conocer de la causa, prevista y sancionada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Indicó al respecto el patrocinio de la demandada, que con vista al objeto de la demanda intentada por EL ESTADO ZULIA, la pretensión ejercida recae sobre la rescisión de un contrato administrativo, en el cual está comprometido el interés público, lo cual –según su criterio– comporta que el procedimiento de autos participa de esa misma naturaleza administrativa y que, por consecuencia, no puede ser sometido al conocimiento de este Tribunal, por estar su competencia circunscrita a los asuntos civiles y mercantiles, lo cual le impide asumir el conocimiento del presente

juicio, el cual le incumbe al órgano del Poder Judicial con funciones en lo contencioso administrativo.

Sostiene que tal afirmación de que se trata de un contrato de naturaleza administrativa el que se pretende rescindir, estriba en que, en primer lugar, se trata de un contrato celebrado entre EL ESTADO ZULIA, en su condición de entidad de carácter público que forma parte de la estructura organizativa de la República, y la sociedad civil SOCIEDAD DRAMÁTICA DE MARACAIBO. Y, en segundo término, que el objeto del contrato de comodato cuya rescisión se pretende, consiste en dotar a la comodataria de una sede que le permita realizar la actividad cultural y artística que tiene como objeto, según sus estatutos, lo cual redunda –según los dichos de la parte demandada– en que la promoción y prestación de esa actividad, constituye no sólo una función que incumbe primariamente al Estado en el deber que tiene de satisfacer el interés y las necesidades sociales, sino que al ser asumida esa misma función por una entidad privada, como lo es la sociedad civil SOCIEDAD DRAMÁTICA DE MARACAIBO, se está en presencia del ejercicio de una actividad de interés colectivo que excluye, por lo tanto, el interés privado.

Considera el promovente de la cuestión previa, que estas particularidades y la calificación de contrato administrativo que recibe el instrumento fundante de la pretensión, tienen especial interés en el juicio de marras, pues todos los asuntos de cualquier naturaleza que surjan con motivo de la interpretación y ejecución de los contratos administrativos, independientemente de la naturaleza de la pretensión, corresponden al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente, y con fundamento en el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita que este Tribunal declare con lugar la cuestión previa planteada y decline la competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo competente, según las reglas de la materia, la cuantía y el territorio.

Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009, ocurre nuevamente ante el Despacho el apoderado judicial de la parte demandada, abogado G.J.O., y presenta un escrito contentivo de argumentos similares a los de la actuación en la cual promueve la cuestión previa atinente a la incompetencia por la materia, por lo cual luce absolutamente inoficioso repetirlos, salvo la parte en la cual afirma que los criterios delimitativos de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, los ha aportado la Sala Político Administrativa

del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2004. Pero curiosamente, en ese mismo escrito la parte demandada expone textualmente como sigue:

En fecha de ayer, veintiuno de mayo de dos mil nueve, presenté un escrito de oposición de cuestiones previas, sin advertir la consumación en el proceso de determinados actos que parecen ubicar el juicio en un estado posterior a la contestación de la demanda, a pesar de la NULIDAD ABSOLUTA y RADICAL que afecta a todos los actos cumplidos hasta el momento en dicho proceso, en razón de haberse dado inicio al juicio sin subsanar la falta de competencia por la materia del Tribunal, lo cual no permite realizar válidamente ninguna actuación por tratarse de un presupuesto procesal para la proposición de la demanda. En consecuencia, percatado de mi inadvertencia, y con el propósito de evitar que se considere el ejercicio por mi parte de alegaciones a conciencia de su manifiesta falta de fundamento, desisto en este acto de la proposición de la referida cuestión previa, sustituyendo dichos alegatos por las siguientes peticiones de nulidad:

SOLICITUD DE NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS EN EL JUICIO A FIN DE QUE SE REPONGA EL PROCESO AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE POR LA MATERIA.

Tal desistimiento y la petición de nulidad que no aparecía en el escrito de promoción de la cuestión previa que en el presente fallo se resuelve, por razones de técnica procedimental, será resuelto como punto previo al mérito de la incidencia.

Por escrito del veintisiete (27) de Mayo de 2009, el abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, manifestó que las actuaciones consignadas por la parte demandada, fueron presentadas extemporáneamente, por cuanto ya se encontraba vencido el término para dar contestación a la demanda, razón por la cual, expone que no debe ser admitida la promoción de otras cuestiones previas ni la contestación de la demanda, habida cuenta de haberse vencido el lapso de emplazamiento dado por el Tribunal. Posteriormente, la representación de EL ESTADO ZULIA, sostiene que en realidad, el contrato suscrito entre las partes procesales, resulta uno de naturaleza meramente civil, cuya rescisión, en consecuencia, se debía someter al conocimiento de este Tribunal. De este modo, la representación en juicio de EL ESTADO ZULIA, rechazó el argumento propuesto sobre la incompetencia, el cual había servido de apoyo a la parte demandada para solicitar la nulidad de las actuaciones, solicitud de nulidad ésta que fue igualmente contradicha por el profesional del derecho R.D.R., abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia.

Pasa el Tribunal a asumir la decisión, previas las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

Encuentra el Tribunal oportuno iniciar el presente punto previo, abordando lo relativo al desistimiento de la cuestión previa, formulado por la parte demandada en su escrito de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009. Al respecto, luego de una exhaustiva revisión del estamento legal vigente, constata el Tribunal que no existe posibilidad alguna de que se declare consumado ese acto retractivo. El legislador ideó la posibilidad de que la parte interesada en ello, renunciara a algunas posturas procesales, como ocurre con los casos del desistimiento de la recusación (artículo 98 del Código de Procedimiento Civil), desistimiento de la demanda (artículo 263 ejusdem), desistimiento del procedimiento (artículo 265 ejusdem), desistimiento del recurso de apelación (artículo 304 ejusdem) y el desistimiento del recurso de casación (artículo 320 ejusdem).

Fuera de los casos previstos, no encuentra el Tribunal la oportunidad que le nace a la parte demandada de desistir o renunciar a la defensa preliminar que le confiere como remedio procesal el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Lejos de ello, admitir tal postura equivaldría a retrotraer al proceso venezolano a los tiempos en que las cuestiones previas eran verdaderas defensas dilatorias que, entre otras cosas, buscaban socavar el principio de expedición o celeridad procesal, contra lo cual el legislador procesal de 1986 manifestó expresamente su voluntad de proscripción.

Por esta razón, no puede esta Sentenciadora aprobar el desistimiento de la cuestión previa planteada, y entre otros motivos, porque atenta contra la seguridad jurídica y crearía una mutación en uno de los lapsos procesales, como lo es el de emplazamiento. En efecto, los veinte (20) días de despacho que corren en el procedimiento ordinario desde que la parte demandada se pone a derecho, tienen una utilidad bipartita, excluyente una de la otra: el demandado puede, bien contestar la demanda al fondo, o bien promover una cuestión previa de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Pero si ocurre lo de este último caso, el resultado será que la oportunidad de contestación se desplaza en el tiempo, es decir, queda suspendida para otra oportunidad, una en la cual ya se haya elucidado la cuestión previa.

Permitir en el presente caso que la parte demandada desista de la cuestión previa, supone modificar un lapso que sólo se estaba dejando transcurrir por respeto al

principio de preclusividad, pero que en realidad no daba lugar a ninguna otra actuación de esa parte, porque luego de que se proponga la defensa preliminar, no puede promoverse ninguna otra, ya que las mismas se postulan acumulativamente, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Y desde luego que tampoco puede luego contestarse la demanda, pues como ya quedó de manifiesto, la contestación se desplaza en el tiempo, una vez propuesta una cuestión previa.

En adición a ello, toma en cuenta el Tribunal la naturaleza de la cuestión previa propuesta, vinculada con la competencia objetiva material de este Órgano Jurisdiccional. En su provecho, se hace cita del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Tal precepto, conduce al Tribunal a determinar que aun cuando la parte manifestara la voluntad contraria a la resolución de la cuestión previa, luego de que la misma fuera propuesta no existe forma de que el Tribunal absuelva la instancia incidental, maxime cuando el Juez puede motu propio revisar la competencia que ostenta en un caso particular.

Para este Tribunal, es insostenible poner en mejor provecho a una parte respecto de otra, pero no niega la necesidad de garantizar, por ser de orden público, el constitucional derecho a la defensa de la parte demandada, que con su propia actuación, pone en riesgo su participación en juicio; ello así, porque de su conducta se defiere una actitud irreductible que dista de sus propios intereses. Pretende el Tribunal mantener en igualdad de oportunidades a las partes, y no rompe el equilibrio procesal cuando advierte que el hecho de que el demandado renuncie o pretenda desistir de la cuestión previa, equivale a configurar la confesión ficta. Sería ésta una situación peculiar, porque aun el demandado habiendo asistido en el lapso de emplazamiento, como quiera que no contestó la demanda y desistió la cuestión previa, se le tiene por contumaz. Pero este es un criterio a tal modo ortodoxo, que no es compartido por esta Juzgadora, por representar un manifiesto rechazo al debido proceso.

De allí que deba este Tribunal rechazar la pretensión de desistimiento de la cuestión previa promovida, pues no existe en el ordenamiento jurídico tal posibilidad y en consecuencia el desistimiento formulado por la demandada en el escrito de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009, resulta IMPROPONIBLE y así expresamente se declara.

En otro orden de ideas, sostiene la parte demandada que la falta de competencia de que supuestamente adolece este Tribunal para conocer de la presente acción, afecta a todos los actos cumplidos hasta el momento en este proceso, lo cual impide realizar válidamente ninguna actuación por tratarse de un presupuesto procesal para la proposición de la demanda. Como consecuencia de ello, peticionó la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el juicio a fin de que se reponga el proceso al estado de admitir la demanda por el tribunal competente por la materia.

Basta para este Tribunal, a los fines de resolver el pedimento de nulidad formulado por la parte demandada, hacer cita textual del tenor del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, pues ha dejado claro esta Sentenciadora que la presente incidencia debe resolverse como lo que es: una cuestión previa. Así, la mencionada norma dispone:

Artículo 353: Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.

Esos “demás casos del mismo ordinal” a que se refiere la norma, son la declaratoria de incompetencia o la acumulación por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. La lectura consensuada del artículo, advierte que para los casos en los que se declare la incompetencia del Tribunal, por ejemplo, el efecto que producirá, será pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo. Enfatiza este Tribunal esta última parte, porque permite explicar que el legislador fue prolijo al aportar el efecto producido en caso de incompetencia; se observa con facilidad que bajo ninguna circunstancia se prevé que la declaratoria de incompetencia produzca la reposición de la causa, por lo cual las actuaciones adelantadas por el juez incompetente conservan su validez.

Esta validez dimana, entre otras cosas, del principio finalista que pregona el ordenamiento jurídico venezolano, conforme al cual las reposiciones sólo tendrán lugar cuando se haya causado un gravamen que no pueda ser subsanado con un acto ordenador del proceso, lo cual redunda en la indefensión de la parte que perdió la oportunidad de conducir sus métodos de defensa en la ocasión predestinada para ello. En el caso de autos, y en general en todos los que se sustancien parcialmente por un Tribunal cuya declaratoria de incompetencia sobrevino a la admisión, no se vislumbra

una causa que justifique la reposición del proceso a ninguno de sus estados, porque existe una presunción de que el Juez conoce el derecho, más allá de los límites de su propia competencia. En efecto, a pesar de ser el Estado venezolano un Estado federal descentralizado (artículo 4 constitucional), la unificación de la legislación adjetiva de las distintas entidades ha facilitado que no sólo los jueces, sino los abogados en general, conozcan los alcances de determinadas materias, aun cuando en circunstancias les sean ajenas, lo cual se apoya, además, en una elaborada construcción de principios que en términos generales sostienen los diversos procedimientos de las distintas jurisdicciones especializadas, a todas las cuales les son aplicables, mutatis mutandi.

A lo anterior se aúna el espíritu de la norma invocada cuando de manera precisa impone que al declararse la incompetencia de un Tribunal, el efecto será pasar los autos al juez declarado competente. Si la consecuencia que a tal supuesto de hecho le hubiera querido dar el legislador, fuera la reposición de la causa, expresamente le habría adosado la nulidad a las actuaciones adelantadas por el juez incompetente y nada habría obstado a que lo hiciera; el resultado de ello es la interpretación que este Tribunal le da a la norma, tomando base en el adagio latino: ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit (cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla).

Con esto, el Tribunal quiere indicar que el supuesto en el cual soporta el demandado su solicitud de nulidad, no consigue lugar jurídico para proveerse de conformidad, independientemente de la resolución de la cuestión previa que en líneas posteriores habrá de hacerse. Y es que efectivamente, el silogismo que profesa la representación en juicio de la parte demandada, adolece de un grave desacierto de lógica formal, del modo siguiente: abandona el demandado su pretensión incidental de resolver la cuestión previa de falta de competencia, para asegurar –sin que sea cosa juzgada– que el Tribunal es incompetente; luego, si el Tribunal es incompetente, las actuaciones adelantadas son nulas y la causa debe ser repuesta, supuestamente, por decisión del mismo Tribunal que se presume incompetente. La anacronía de tales presupuestos llevaría a pensar –inadmisiblemente– que si este Tribunal se acusa incompetente, antes de declararse como tal y aun sin hacerlo, debe reponer la causa, es decir, reconociéndose inhábil para decidir, debe hacerlo para aventajar a la parte demandada.

En definitiva, y sin que ello influya en la decisión sobre la cuestión previa, la causa por la cual se propone, no justifica la reposición del proceso, porque en el más

circunstancial de los casos la declaratoria de incompetencia produce la remisión de los autos al Tribunal declarado competente, no así la reposición de la causa, ya que la inhabilidad objetiva declarada sobrevenidamente, no vicia a las actuaciones. Se trata pues de la competencia procesal, y es deber recordar que la incompetencia que contamina de nulidad al juicio es la incompetencia constitucional, que se traduce en el abuso de derecho o la extralimitación de funciones, que por ser causante de injuria constitucional, da lugar a la aplicación del tenor del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No ocurriendo tal presupuesto en el presente caso, el Tribunal estima IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y reposición formulada por la representación en juicio de la parte demandada, por escrito de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009, y así expresamente se declara.

III

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

En el escrito de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, la parte demandada promovió la cuestión previa relativa a la incompetencia material de este Tribunal, por corresponder el conocimiento del asunto a un Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, atribuyendo específicamente la habilidad para conocer, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hoy denominado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Fundamenta tal aserto el apoderado judicial de la parte demandada, en que el contrato que se pretende rescindir es un contrato administrativo, cuya naturaleza es cónsona con el derecho administrativo, ya que reúne todas las características que el derecho patrio le ha atribuido a dicho acto jurídico.

En efecto, al revisar la competencia que tiene atribuida la jurisdicción contencioso-administrativa, encuentra este Tribunal, como lo ha señalado en no pocas oportunidades, que la misma se organiza en tres niveles distintos: en su base, los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo; luego, las Cortes de lo Contencioso Administrativo; y en la cúspide, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que resulta ser el órgano rector de la jurisdicción. Así se desprende de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, derogada por la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Pero en esa derogatoria, se incluyeron las referidas cláusulas transitorias, que regularon provisionalmente a la mencionada jurisdicción contencioso administrativa, sin que

nada al respecto se dijera sobre la existencia y competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en la nueva ley que regula las funciones del M.T..

En ausencia de una ley de la jurisdicción contencioso administrativa, se hace menester que exista un estamento normativo que regule la existencia y funcionamiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, que tiene delegada en los términos del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, importantes funciones de control de la administración. En los países del common law, es cotidiano que la jurisprudencia regule situaciones similares, lo que la convierte en una verdadera fuente de derecho; en los países del civil law, en cambio, esta situación es atípica, acercándose más bien al positivismo kelseniano en el cual el juez sólo aplica el derecho, no lo interpreta y mucho menos lo crea. Pero ocurre que cada vez con mayor frecuencia, los países del civil law, como el nuestro, admiten el valor normativo de la jurisprudencia y la postulan como fuente importante de derecho.

Por ello, siendo la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, el órgano rector contencioso-administrativo, es propio que provea las medidas necesarias para el normal funcionamiento de esa importante jurisdicción, tal como lo hizo en distintas sentencias integradoras, las cuales serán la base normativa de este fallo.

Una de esas sentencias, es la Nº 01900, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, en la que delimitó las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, en los siguientes términos:

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Destaca este Tribunal, con énfasis propio, el séptimo de los ordinales citados, en el cual claramente se determina que la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, alcanza al conocimiento de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que para el momento de la demanda –estimada en la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 189.321,75)– equivalía a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 460.000,00), ya que la unidad tributaria equivalía para entonces a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 46,00), siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Es así que lo que interesa en el presente caso es determinar la noción de «contrato administrativo», opuesta ella a la de «contrato de la administración», ya que ello redundará en que la competencia se le atribuya a un órgano de la jurisdicción contencioso administrativa o a uno de la jurisdicción civil ordinaria –como el que suscribe el presente fallo– respectivamente.

Es inveterado el criterio que establece las diferencias entre contrato administrativo y contrato de la administración, distinción necesaria a los fines de determinar a cuál órgano corresponde en conocimiento de las acciones que se incoen por uno u otro. Radica tal distinción en los rasgos caracterizantes de los contratos administrativos, en los cuales confluyen tres atributos: (i) participa en su formación un

ente de la Administración Pública; (ii) su objeto es la prestación de un servicio público; y (iii) la presencia de cláusulas exorbitantes en provecho de la administración contratante.

La vigencia del criterio que se comenta, se perfila principiada desde los tiempos de la extinta Corte Federal y de Casación, que en su sentencia de fecha cinco (5) de Diciembre de 1944, en el juicio incoado por el Estado, representado por el Procurador General de la República, contra la compañía neerlandesa a la cual se encomendó la ejecución de las obras del puerto de La Guaira, reconoció una distinción fundamental entre los contratos administrativos que interesan a los servicios públicos y los contratos de derecho privado, sobre el particular, sentenció la Corte:

No quiere decir esto que no tengan ya aplicación de los contratos administrativos los preceptos del derecho privado. Este sigue siendo el derecho común en todo aquello que en dichos contratos no ofrezca una naturaleza especial, nuevo de justicia, inconciliable con los preceptos civiles y mercantiles que rigen los contratos entre simples particulares.

(…omissis…)

Se considera como regla esencial en la ejecución de los contratos administrativos que el interés del funcionamiento regular del servicio público en relación con el contrato no debe ser comprometido por el interés privado del otro contratante. Y lo que se dice en este punto con respecto del concesionario de un servicio público, se aplica también a los contratistas de obras públicas en las cuales está interesado un servicio público como lo es en el caso de autos de construcción de obras portuarias, y una de las razones de esta regla es que el contratista ha aceptado ser en cierto modo un colaborador del servicio público, un coagente, que al menos ha aceptado una subordinación de su actividad al interés general colectivo en la buena y rápida ejecución de las obras destinadas al servicio, caso muy distinto del de los contratantes particulares.

(…omissis…)

Se enseña igualmente, que debido a estas diferencias, la regla de intangibilidad de los contratos particulares, salvo por nuevo acuerdo de las partes, no rige de manera rigurosa en los contratos de la Administración. Ese rigor de intangibilidad sería perjudicial para los intereses colectivos, pues fácilmente se comprende los perjuicios que habría, si la Administración necesitase de acuerdos previos con el contratista para introducir modificaciones en contratos que por su naturaleza y finalidad deben estar en todo momento sometidos a rectificaciones y mejoras que el mismo interés público aconseja, así sea en los planos, como en los trabajos, o en los medios de ejecución.

Posición ésta heredada por la extinta Corte Suprema de Justicia, cuya Sala Político Administrativa señaló en la sentencia Nº 113, del dieciséis (16) de Febrero de 1995, lo que de seguidas se copia:

La jurisprudencia de esta Sala ha ido delineando las características que permiten distinguir los contratos administrativos de aquéllos que –no obstante haber sido celebrados por un ente de la Administración Pública– carecen de tal carácter (contratos de la administración, según lo tiene establecido la Sala). Ambas modalidades contractuales exigen para su conformación la presencia de una Administración Pública contratante, sin embargo, los fines que se persiguen en los de especie administrativa hállanse vinculados de algún modo con los servicios públicos o en general con la satisfacción de interés general o colectivo, lo diferencia de los contratos de administración, respecto de los cuales la administración actúa como un verdadero particular.

Estima la Sala oportuno ratificar que todo contrato administrativo lleva de suyo la noción de un interés general o colectivo, cuya satisfacción se persigue por la vía de esa especial contratación. Tal como lo ha reconocido este Supremo Tribunal, la noción de interés general o colectivo queda –en variadas ocasiones– revelada mediante la presencia de cláusulas exorbitantes del derecho común, cuyo origen puede ser contractual o legal. En muchas otras oportunidades –ausentes las cláusulas exorbitantes– debe el intérprete acudir a las circunstancias concomitantes que rodean la contratación, a fin de determinar la presencia de esa noción intrínseca al servicio público.

Estos criterios atributivos de la adjetivación de administrativos de los contratos suscritos por la Administración Pública, se han mantenido incólumes en la doctrina de la M.I.J., tal y como se demuestra en múltiples fallos, por todos citado el proferido por la Sala Político Administrativa de fecha veintidós (22) de Enero de 2002, publicado bajo el Nº 00032, en cuya parte pertinente explica:

Se aprecia del escrito de demanda, que el fundamento de la pretensión de la actora deriva de dos convenios, celebrados entre el Municipio S.B.d.E.Z. y la sociedad mercantil Arquitectura, Ingeniería y Construcción, C.A. (AINCO, C.A.) (folios 17 al 19 de este expediente); y que esta última decide demandar a fin de que se le cancelen las cantidades adeudadas según lo estipulado en los antes mencionados convenios.

Igualmente se aprecia, que la cláusula vigésima primera del convenio signado con el Nº ASB.0011-98 expresamente dice lo siguiente:

En virtud del carácter administrativo del presente contrato, para todos sus efectos, derivados y consecuencias se elige como domicilio especial a la ciudad de Tía Juana sin perjuicio de que esta Alcaldía pueda elegir otro de acuerdo con la Ley.

Por su parte, el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, enumera las competencias o las materias de las cuales conoce este Supremo Tribunal, en particular y vinculado con el caso planteado ante esta Sala, establece el referido artículo en su ordinal 14 lo siguiente:

Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:(...omissis)

14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades

. (destacado de la Sala)

Se observa que el artículo transcrito consagra la competencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal para conocer de cualquier acción que se interponga, referente a los contratos administrativos en los cuales los entes políticos territoriales mencionados en la disposición legal sean parte, por lo cual resulta indispensable determinar la naturaleza de los contratos que dieron origen a la presente acción.

Esta Sala ha establecido en múltiples oportunidades, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1.- Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2.- Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público; y 3.- Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.

Asido de los criterios delineados por la propia jurisdicción contencioso administrativa, estudia el Tribunal la naturaleza del contrato de comodato suscrito entre EL ESTADO ZULIA y la sociedad civil SOCIEDAD DRAMÁTICA DE MARACAIBO, que se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, con fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 14, Tomo 135. De tal análisis, encuentra que el mencionado contrato apenas cuenta con uno de los atributos de los contratos administrativos, que comparte con los contratos de la administración, esto es, fue suscrito por un ente de la Administración Pública.

En su oportunidad, el apoderado judicial de la sociedad civil SOCIEDAD DRAMÁTICA DE MARACAIBO, sostuvo que la actividad que despliega su

representada no sólo constituye una función que incumbe primariamente al Estado en el deber que tiene de satisfacer el interés y las necesidades sociales, y que al ser asumida esa misma función por una entidad privada se está en presencia del ejercicio de una actividad de interés colectivo que excluye, por lo tanto, el interés privado; advirtiendo así que la pretensión ejercida recae sobre la rescisión de un contrato administrativo, en el cual está comprometido el interés público, lo cual supone que el procedimiento de autos participe de esa misma naturaleza administrativa.

Yerra el patrocinio de la parte actora en la calificación que del contrato ofrece, pues confunde la actividad que se propone prestar el Estado cuando suscribe el contrato sometido a discusión, con la actividad adelantada por el particular contratante. Bien es cierto que en la actividad desplegada por la sociedad civil SOCIEDAD DRAMÁTICA DE MARACAIBO, se encuentra –en principio– empeñado el interés, pero ello no supone que la voluntad de la administración contratante, al momento de suscribir el negocio jurídico, sea la de la prestación de un servicio público, ya que del mismo, a los fines de discernir lo que es el contrato administrativo, debe tenerse el más estrecho de los conceptos.

Precisamente por ello, el corolario inmediato de que la Administración Pública busque, con el contrato administrativo, satisfacer la prestación de un servicio público, es la consagración en su texto o implícitamente extraíble de él, de las llamadas cláusulas exorbitantes del derecho civil. Razones de conveniencia colectiva y de interés público, justifican que la administración no deba yuxtaponerse como un particular más, cuando el objeto de la contratación compromete la prestación de un servicio o de actividades que conciernen al mismo. Pero de la lectura consensuada del contrato de comodato que se pretende rescindir, ninguna cláusula exorbitante emerge que pudiera dar lugar a calificarlo como contrato administrativo; antes bien, la igualdad de las partes que se denota en el mismo, llevan a la plena convicción de que el de autos es un contrato de la administración. Constituye un ejercicio de lógica formal revisar que concurran en un contrato los tres elementos que se vienen comentando para calificarlo como contrato administrativo y, si alguno de ellos faltare, se estará en presencia de un contrato de la administración, y como tal se declara para la determinación de la competencia de este Tribunal.

Con fundamento en la previa declaración, recuerda el Tribunal que a la jurisdicción contencioso administrativa incumbe expresamente el conocimiento de las

causas versantes sobre las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, consecuencialmente, el conocimiento de esas mismas acciones, pero relativas a los contratos de la administración, como el del caso infra examine, quedan en conocimiento de la jurisdicción civil o mercantil ordinaria y ello determina la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de rescisión de contrato de comodato e indemnización de daños y perjuicios y, como acto reflejo, supone también la desestimación de la cuestión previa planteada por la parte demandada. Así será declarado en la parte dispositiva de este fallo.

IV

DECISIÓN

En criterio tejido al hilo de las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROPONIBLE el desistimiento de la cuestión previa promovida, formulado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y reposición formulada por la representación en juicio de la parte demandada, por escrito de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el abogado G.J.O., apoderado judicial de la sociedad civil SOCIEDAD DRAMÁTICA DE MARACAIBO, relativa a la incompetencia material de este Despacho para conocer de la presente acción.

CUARTO

CONDENA EN COSTAS de la presente incidencia, a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la misma, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 43.360. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).

ELUN/ yrgf

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