Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 09 de julio de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: R.E.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.332.103.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.H. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.655.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OFIRAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1986, bajo el N° 65, Tomo 68-A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.I. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.779.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP22-R-2008-000104

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.E.M.A. contra Inversiones Ofiram, C.A.-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa para el día 02 de julio de 2008.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora apelante adujo que su mandante prestó sus servicios personales para la demandada desde el 15/08/1996 hasta el 20/07/1998, cuando fue despedido injustificadamente; que para el momento del despido el actor devengaba un salario mixto constituido por una parte fija de Bs. 270.000,00 y por una parte variable representada por comisiones, las cuales eran equivalentes al 10% del precio de ventas de productos de computación realizadas por el accionante; que el total de las comisiones devengadas en el ultimo año dan una suma de Bs. 12.000.000,00, para un promedio mensual de Bs. 1.000.000,00; que en tal sentido su salario promedio era de 1.270.000,00 mensuales; que la demandada no le ha pagado las cantidades de dinero que adeuda al demandante por aplicación de la legislación laboral, razones por las que reclama el pago de Bs. 1.150.000,00 por concepto de indemnización de antigüedad; Bs. 7.046.897,26 por concepto de salario de los días de descanso obligatorio; Bs. 7.046.897,26 por concepto de salario del día de descanso semanal adicional convenido; Bs. 1.395.424,80 por concepto de salarios de los días feriados; 1.217.083,21 por concepto de vacaciones; Bs. 608.337,99 por concepto de bonificación especial de vacaciones; Bs. 1.164.166,58 por concepto de utilidades; Bs. 2.645.833,34 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 2.645.833,20 por concepto de indemnización por despido injustificado; Bs. 1.984.374,90 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; cantidades que suman la cantidad de Bs. 26.904.848,79; así mismo reclamó intereses sobre indemnización y prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.-

Por su parte, la demandada al dar contestación, admitió la existencia de la relación laboral así como las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral; el salario mensual de Bs. 270.000,00 y que percibía cantidades por concepto de las ventas realizadas. Negó que la comisión fuere equivalente al 10% de las ventas realizadas; que en el último año las comisiones ascendieran a la cantidad de Bs. 12.000.000,00; negó adeudar los conceptos y cantidades reclamadas.-

El a-quo, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, declaró con lugar la demanda estableciendo que el salario promedio diario del actor era de Bs. 42.333,33, así como que le correspondía el pago de los siguientes conceptos; indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, utilidades, pago de diferencia de sábados, domingos y feriados, intereses de mora y corrección monetaria, determinando, en principio, la suma de Bs. F 7.651,40, por los conceptos de indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado, mientras que por los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, pago de diferencia de sábados, domingos y feriados, intereses de mora y corrección monetaria, ordenó que los mismos se establecieran mediante experticia complementaria del fallo, señalando igualmente que a la suma que en definitiva resulte, se le debe descontar la cantidad de Bs. F. 1.098,53 recibida por el actor como adelanto de sus prestaciones sociales.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora señalo que su apelación se basaba únicamente en que el a-quo erró en el calculo de la operación aritmética que realizo en la parte final de la motiva del fallo, toda vez, que condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs.F. 26.000,00; a los cuales ordenó descontar un monto de Bs.F. 1.098,00, y no obstante, reflejó en dicho párrafo una cantidad a pagar de Bs.F. 7.651,40, a la que se el debía descontarse la suma Bs.F. 1.098,00, siendo que lo correcto era descontar la cantidad otorgada por la demandada por adelanto de prestaciones sociales (Bs.F. 1.098,00) del monto de Bs.F. 26.000,00 que había sido condenado y no de la cantidad de Bs.F. 7.651,00, como erradamente lo hizo.

Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe en determinar si el a-quo incurrió o no en un error al realizar las operaciones aritméticas para determinar el monto total de los conceptos condenados a pagar, siendo que al referirse tal señalamiento, a un error de forma, en criterio de este Juzgador, resulta inoficioso, para la resolución de dicho punto, entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

La representación judicial de la parte actora, a saber, el Dr. M.H., al exponer los fundamentos de su apelación indicó que la misma se basaba únicamente en que el a-quo erró en el calculo de la operación aritmética que realizo en la parte final de la motiva del fallo, ya que, en su decir, la demandada fue condenada a pagar la cantidad de Bs. F 26.000,00, de los cuales se tendría que descontar Bs. F 1.098,00, sin embargo, no fue así, debido a que en dicho párrafo se reflejo otra cantidad condenada a pagar, a saber, Bs. F 7.651,40 (a la que igualmente se el debía descontar la suma Bs. F 1.098,00), siendo que lo correcto era descontar la cantidad otorgada por la demandada por concepto de adelanto de prestaciones sociales (Bs. F 1.098,00) del monto de Bs. F 26.000,00 que había sido condenado y no de la cantidad de Bs. F 7.651,00, como erradamente lo hizo.

Pues bien, analizada como ha sido la sentencia recurrida este Juzgador observa que lo indicado por la parte actora apelante no tiene fundamento alguno, pues la sentencia recurrida no establece que la demandada deba pagar el monto de Bs. 26.000.000,00 por los conceptos reclamados, sino que lo que ordena es el pago de los conceptos indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, utilidades, pago de diferencia de sábados, domingos y feriados, intereses de mora y corrección monetaria, determinando, en principio, la suma de Bs. F 7.651,40, por los conceptos de indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado, mientras que por los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, pago de diferencia de sábados, domingos y feriados, intereses de mora y corrección monetaria, ordenó que los mismos se establecieran mediante experticia complementaria del fallo, señalando igualmente que a la suma que en definitiva resulte, se le debe descontar la cantidad de Bs. F. 1.098,53 recibida por el actor como adelanto de sus prestaciones sociales, más en ningún momento estableció lo alegado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que, en tal sentido, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

Ahora bien, en virtud que la presente apelación es improcedente, de conformidad con el principio de la no reformatio in peius resulta forzoso para este Juzgador confirmar lo establecido por el a-quo en cuanto al salario promedio diario Bs. 42.333,33, así mismo, quedan reconocidas las comisiones devengadas en el último año de servicio, y por tanto, se tienen “… como ciertas las comisiones señaladas por el actor en su libelo de demandada, devengadas a partir del mes de agosto de 1997, hasta el mes de julio de 1998, discriminadas de la siguiente manera: Para los meses que van desde el mes de agosto de 1997 hasta el mes de marzo de 1998, las mismas fueron de Bs. 899.435,85, las correspondientes al mes de abril de 1998 fueron de Bs. 981.808,57, las del mes de mayo de 1998, fueron de Bs. 899.435,85, las mes de junio ascendieron a Bs. 830.130,95 y las del mes de julio de 1998, ascendieron a Bs. 2.093.137,90, lo cual suma la cantidad de Bs. 12.000.000,07. De igual manera y por admisión expresa de la demandada de autos, queda como cierto la parte fija del salario mensual devengado por el demandante de autos de Bs. 270.000,00. Como consecuencia de lo antes expuesto se tiene que el salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio fue de Bs.15.240.000,00, que dividido entre 12 meses resulta en Bs. 1.270.000,00 como promedio de salario mensual y que dividido entre 30 días resulta en Bs. 42.333,33, como salario promedio diario, del último año de servicios…”. Así se establece.-

En cuanto al reclamo por concepto de indemnización de antigüedad previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador igualmente confirma lo establecido por el a-quo respecto a que la demandada “… no aportó a los autos elemento alguno que desvirtuara lo reclamado por el actor ni en cuanto al salario base de cálculo, ni sobre el tiempo reclamado, razón por la cual procede en derecho el pago actor de Bs. 1.150.000,00…”. Así se establece.-

Por lo respecta a la reclamación por salarios correspondientes al descanso semanal obligatorio, esta alzada confirma lo establecido por el a-quo en cuanto a que “… al haber devengado el trabajador mensualmente una parte fija de su salario y que fue establecida en Bs. 270.000,00, se tiene dicho pago implica el pago de los días domingos, sin embargo, dado que el salario estaba compuesto por comisiones, se tiene que procede en derecho el pago de la diferencia de los días sábados, domingos y feriados de los años 1996, 1997 y 1998, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, quien deberá tomar en cuenta el promedio de las comisiones devengadas durante la semana correspondiente para calcular el monto de los días sábados, domingos y feriados, conforme a lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Así se establece.-

En lo atinente a las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones generadas durante la existencia de la relación laboral, quien decide confirma lo establecido por el a-quo, quien estableció que, dicho “… pago se declara como procedente en derecho, debiendo ser calculadas a razón del último salario devengado por el actor, como sanción a la demandada de no haberlas pagado ni hecho disfrutar oportunamente, razón por la cual adeuda al actor el pago de 28,75 días por 01 año y 11 meses de servicio, que multiplicados por el último salario promedio diario establecido en Bs. 42.333,33, resulta en Bs. 1.217.083,23, que le debe pagar la demandada al actor …”. Así se establece.-

Esta Alzada, igualmente confirma lo establecido por el a-quo sobre la reclamación del bono vacacional generado durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, quien estableció que el precitado “… pago se declara como procedente en derecho, debiendo ser calculado a razón del último salario devengado por el actor, como sanción a la demandada de no haberlas pagado ni hecho disfrutar oportunamente, razón por la cual adeuda al actor el pago de 13.41 días por 01 año y 11 meses de servicio, que multiplicados por el último salario promedio diario establecido en Bs. 42.333,33, resulta en Bs. 567.689,95, que debe pagar la demandada al actor…”. Así se establece.-

En cuanto al concepto de utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, quien decide confirma lo decidido por la Juez de Primera Instancia, quien estableció “… se declara procedente en derecho, debiendo ser calculado con base al promedio del salario devengado por el actor en el año correspondiente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, quien deberá tomar en cuenta las el promedio del salario (parte fija más comisiones establecidas en el presente fallo) devengado durante el año correspondiente, las cuales deberán ser divididas entre doce (12) meses y su resultado entre treinta (30) días, y con base a dicho resultado calcular las utilidades del año correspondiente…”. Así se establece.-

Pues bien, en cuanto a la reclamación por prestación de antigüedad se confirma lo decidido por el a quo, quien decidió que la misma es “… procedente en derecho, para cuyo cálculo se debe tomar en cuenta que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1997, el actor tenía trabajando más de 6 meses para la demandada a los fines de lo previsto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole en consecuencia el pago de 65 días por este concepto, con base al salario integral (salario promedio diario más las alícuotas de 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional), devengado mes a mes desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el 20 de julio de 1998. A los fines del cálculo de este concepto más los intereses a que hace alusión el literal c del artículo 108 en comento, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto nombrado por el Juez de la Ejecución, para el caso que las partes no acuerden el nombramiento en forma conjunta, quien deberá tomar en consideración para la determinación del salario, aquellos que han sido establecidos en el presente fallo, y para el salario correspondiente a los meses de junio y julio 1997, se tomará en cuenta los recibos de pago que constan en el expediente y que fueron debidamente valorados por esta Juzgadora, así como aquellos que a tales efectos deberá suministrar la parte demandada, y solo para el caso que así no lo hiciera, tomará en cuenta el salario indicado por el actor para el cálculo de este concepto en su libelo de demanda. El perito se deberá practicar la experticia ordenada, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, así como las pautas legales para cada período capitalizando los intereses…”, tal como lo estableció el a-quo. Así se establece.-

Respecto a las reclamaciones de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso se confirma lo decidido por el a quo, quien decidió que por cuanto “…se evidencia de autos el hecho del despido, según documental que riela inserta al folio 141 del expediente contentivo de la presente causa, (…) se declara la procedencia del pago de las indemnizaciones previstas en la mencionada norma, debiendo pagar la demandada al actor, 60 días a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base al salario diario integral devengado por el actor que asciende a Bs. 44.920,35, derivados de adicionar al salario diario de Bs. 42.333.33, las alícuotas de 15 días de utilidades (Bs.1.763,88) y 7 días de bono vacacional (Bs.823,14). De igual manera corresponde al actor el pago de 45 días, conforme al literal b de la norma en comento, calculados con base al salario integral de Bs. 44.920,35, sumando ambos conceptos la cantidad de Bs. 4.716.636,75, que debe pagar la demandada al actor…”, tal como lo estableció el a-quo. Así se establece.-

Por lo que respecta a los intereses moratorios, esta Alzada se confirma lo decidido por el a quo, quien decidió que de “… conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 20 de julio de 1998, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de la presente sentencia, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar…”. Así se establece.-

Igualmente se confirma lo atinente a la procedencia de la corrección monetaria “… la cual se calculará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia sobre los montos condenados a pagar desde la fecha de admisión de la demanda el 10 de febrero de 1999, hasta el decreto de ejecución, en tal sentido deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyéndose los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor…”. Así se establece.-

Pues bien, siendo que esta Alzada declaró la improcedencia de la apelación y en tal sentido confirmó lo establecido por el a-quo en la parte final de la motiva del presente asunto, la misma se ratifica, quedando así “Como consecuencia de lo antes expuesto, y por haberse reconocido el pago de los conceptos reclamados por el actor, es por lo se declara Con Lugar la demanda y por tanto procedente el pago de prestaciones sociales a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 7.651.409,93, que convertidos a Bolívares Fuertes, resulta en Bs.F. 7.651,40, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades, así como el pago de la diferencia de los días sábados, domingos y feriados, así como el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la corrección monetaria, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria, también en los términos establecidos en el Dispositivo del presente fallo, de cuyo resultado deberá deducirse la cantidad de Bs. F. 1.098,53, recibidos por el actor como adelanto de prestaciones sociales según lo admitido por éste en el libelo de demanda…”. Así se establece.-

Por ultimo, esta Alzada observa que en el presente caso el a-quo ordenó la notificación de las partes a los fines que una vez que constara la ultima de las notificaciones comenzaría a correr un lapso de 30 días hábiles a los fines de dictar sentencia; pues bien, visto en que fecha 14/04/2008 se dejó constancia de la ultima de las notificaciones, el lapso para decidir comenzó a correr el 15/04/2008, inclusive, siendo que el mismo venció el 28/05/2008, inclusive, por lo que el lapso de 5 días hábiles para interposición de los recursos transcurrió de la siguiente manera: Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05 y Viernes 06 de junio de 2008, según se constata del calendario judicial llevado por esta sede Judicial; ahora bien, de autos se puede observar que el a-quo sentenció al cuarto (4°) día hábil del lapso para decidir y la parte actora ejerció el recurso de apelación en fecha 25/04/2008 (extemporáneo por anticipado y por tanto valido), siendo que tal apelación fue oída en fecha 22 de mayo de 2008 y distribuida la causa a este Juzgado Superior en fecha 27/05/2008, es decir, que todo ello ocurrió antes del vencimiento del lapso para decidir y no habiendo igualmente transcurrido el lapso de 5 días hábiles para interposición de los recursos; Ahora bien, este Tribunal, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandada, ordena la notificación de la misma, a los fines que si lo estima necesario ejerza los recursos pertinentes contra la presente decisión. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.E.M.A. contra Inversiones Ofiram, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena la notificación de la parte demandada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA,

Abg. RAMAULYS ALVARADO.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/RA/clvg.

Exp. Nº: AP22-R-2008-000104.

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