Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008)

197° Y 148°

N° DE EXPEDIENTE: AH24-L-1999-000089

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.E.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 10.332.103.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.E.C., M.H., S.D.N. y J.L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 14.654, 15655, 40.586 y 3.533, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES OFIRAM C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de junio de 1986, bajo el N° 65, Tomo 68-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.Y.R., B.S.B.S. y L.M.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 9.779, 45.441 y 46.073, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para publicar el fallo conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 197° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 03 de febrero de 1999, por ante el extinto Juzgado Noveno del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Distribuidor para la fecha.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 10 de febrero de 1999, se iniciaron las gestiones de citación de la accionada. Gestionadas la citación del representante de la accionada, la abogada B.S.B.S., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la demandada dio contestación a la demanda.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que prestó servicios personales ininterrumpidos como representante de ventas o vendedor para la accionada, durante un año, once meses y veinte días, desde el 15 de agosto de 1996 hasta el 20 de julio de 1998, ultima fecha en la que fue despedido injustificadamente.

    Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo recibía un salario mixto, constituido por una parte fija de Bs. 270.000.00 y una parte variable representada por comisiones, las cuales eran calculadas con base en el precio de las ventas de productos de computación, los cuales equivalían al 10% de dicho precio.

    Que las comisiones devengadas durante el ultimo año de la relación laboral fue de Bs.12.000.000,00, que el promedio mensual de las comisiones devengadas durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo fue de Bs. 1.000.000,00, es decir que el promedio mensual de su salario era la cantidad de Bs. 1.270.000.00, y de Bs. 42.333.33 diarios.

    Que la demandada no le ha pagado lo que le corresponde por aplicación de la legislación laboral, a pesar de las gestiones amistosas que se han realizado, razón por la cual demanda mediante la presente acción y reclama el pago de los siguientes conceptos:

    • Indemnización de antigüedad articulo 666 literal a Bs. 1.150.000.00

    • Salarios del día de descanso semanal obligatorio Bs. 7.046.897.26

    • Salario del día de descanso adicional convenido Bs. 7.046.897.26

    • Salario de los días feriados Bs. 1.395.424.80

    • Remuneración de las vacaciones Bs. 1.217.083.21

    • Bonificación especial de las vacaciones Bs. 608.337.99

    • Participación en los beneficios o utilidades Bs. 1.164.166.58

    • Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.645.833.34

    • Indemnización por despido injustificado Bs. 2.645.833.34

    • Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.984.375.01.

    Los conceptos reclamados arrojan la cantidad de Bs. 26.904.848.79. Además solicita que el Tribunal ordene el pago de los intereses producidos por la prestación de antigüedad establecida en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses producidos por la prestación de antigüedad y los intereses moratorios.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación alegó:

    Negó, rechazo y contradijo que el actor tenga el derecho de demandar a su representada por concepto de prestaciones sociales y que con ocasión de esa relación de trabajo se le adeude la cantidad de Bs. 26.904.848.79.

    Admite que el actor laboró para su representada desde el 15 de agosto de 1996 hasta el 20 de julio de 1998 y que devengaba un salario básico normal de Bs. 270.000.00, igualmente admite que percibía otras sumas de dinero por concepto de las ventas realizadas, pero niega que el actor recibiera el 10% de las ventas mensuales.

    Negó y rechazó que las comisiones que alega el actor hayan ascendido a las cantidades que reclama en el libelo de la demanda y que las mismas hayan ascendido durante el último año de la relación laboral a la cantidad de Bs. 12.000.000.00, negando en consecuencia, el salario promedio mensual de Bs. 1.270.000.00 y el salario diario de Bs. 42.333.33.

    Negó rechazó y contradijo que le adeude al actor los conceptos que reclama mediante la presente acción, alegando a su favor que el actor recibió la cantidad de dinero que le correspondía con ocasión de la terminación de la relación laboral.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como quedó la controversia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente para la época), establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos; razón por la cual, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También se debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación de la demanda, el accionado admita la prestación de un servicio personal del trabajador, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantun, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo y que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    El criterio expuesto anteriormente, nos conduce a establecer que en el momento de dar contestación a la demanda, el accionado no sólo se obliga a señalar que “niega, rechaza y contradice” los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir la contestación no debe hacerse de forma vaga, global, genérica e imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones; en virtud que de lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente. (Sentencia Sala de Casación Social del 8 de marzo de 2.001, caso A.J.G.A.. Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que los términos de la controversia se resumen en determinar la procedencia o no de los conceptos que reclama el actor con ocasión de la relación de trabajo, así como la composición del salario alegado. Razón por la cual este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios traídos a la litis por las partes.

    Pruebas de la parte demandada

    En el lapso de promoción de pruebas:

    1. Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se decide.

    2. Promovió documentales insertas desde el folio 35 al 137 de las actas procesales, de las cuales las que corren desde el folio 35 y 36, se refieren a recibos de pago y nomina de pago de la primera quincena desde el 01-08-96 al 15-08-96, por la cantidad de Bs. 55.500,00 correspondientes a los conceptos del salario de Bs. 50.000,00, bono subsidio Bs. 5.500,00 para un total de Bs. 55.500,00, ambas documentales suscritas por la parte actora en el presente juicio, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido objeto de impugnación por la parte actora, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    3. Promovió documentales insertas a los folios 37 y 38 recibos de pago y nomina de pago desde el 16-08-96 al 31-08-96, por la cantidad de Bs. 139.035.94 correspondientes a los conceptos del salario de Bs. 50.000.00, bono subsidio Bs. 5.500.00, bono por trabajo extra Bs. 83.535.94 para un total de Bs. 139.035.94, ambas documentales suscritas por la parte actora en el presente juicio, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido objeto de impugnación por la parte actora, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    4. Promovió documentales insertas a los folios 39 y 40 que se refieren a recibos de pago y nomina de pago desde el 01-09-96 al 15-09-96, por la cantidad de Bs. 55.500.00 correspondientes a los conceptos del salario de Bs. 50.000.00, bono subsidio Bs. 5.000.00 para un total de Bs. 55.000.00, ambas documentales suscritas por la parte actora en el presente juicio, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido objeto de impugnación por la parte actora, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    5. Promovió documentales insertas a los folios 41 y 42 que se refieren a recibos de pago y nomina de pago desde el 01-10-96 al 15-10-96, por la cantidad de Bs. 55.500.00 correspondientes a los conceptos del salario de Bs. 50.000.00, bono subsidio Bs. 5.500.00 para un total de Bs. 55.500.00, ambas documentales suscritas por la parte actora en el presente juicio, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido objeto de impugnación por la parte actora, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    6. Promovió documentales insertas a los folios 43 y 44 que se refieren a recibos de pago y nomina de pago desde el 16-10-96 al 31-10-96, por la cantidad de Bs. 160.435.40 correspondientes a los conceptos del salario de Bs. 50.000.00, Bono extra Bs. 104.435.40 y bono subsidio Bs. 6.000.00 para un total de Bs. 160.435.40, ambas documentales suscritas por la parte actora en el presente juicio, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido objeto de impugnación por la parte actora, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    7. Promovió documentales insertas a los folios 45 y 46 se refieren a recibos de pago y nomina de pago desde el 01-11-96 al 15-11-96, por la cantidad de Bs. 55.500.00 correspondientes a los conceptos del salario de Bs. 50.000.00, bono subsidio Bs. 5.500.00 para un total de Bs. 55.500.00, ambas documentales suscritas por la parte actora en el presente juicio, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido objeto de impugnación por la parte actora, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    8. Promovió documentales insertas a los folios 47, 48, y 49 se refieren a recibos de pago y nomina de pago correspondientes al mes de diciembre de 1996, las que se encuentran suscritas por la parte actora en el presente juicio, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido objeto de impugnación por la parte actora, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    9. Promovió documentales en copia simple insertas a los folios 51 y 137, a las cuales se les niega valor probatorio por ser copia simple de documentos privados, cuyo contenido no fue ratificado mediante otro medio de prueba idóneo. Así se decide.

      Pruebas de la parte actora

    10. Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se decide.

    11. Promovió documental inserta al folio 141 y marcada “A”, de fecha 20 de julio de 1998, a través de la cual se le comunica al actor la prescindencia de sus servicios; a la misma se le otorga valor probatorio, toda vez que no fue impugnado por la demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    12. Promovió en copia simple y marcadas “B” e insertas a los folios 148 del expediente, a las cuales se les niega valor probatorio, toda vez que su contenido no fue ratificado mediante otro medio de prueba idóneo. Así se decide.

    13. Promovió documental marcada “B” e inserta al folio 149, relacionada con recibo de pago de Bs. 981.808,57, relacionada con comisiones del mes de abril y fechada el 05 de mayo de 1998, a la cual se le confiere valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    14. Promovió documentales marcadas “C”, e insertas a los folios 150 y 151, a las cuales se les niega valor probatorio, toda vez que solo se encuentran suscritas por el promovente de la prueba. Así se decide.

    15. Promovió en copia simple y marcadas “D” e insertas a los folios 152 del expediente, a la cual se le niega valor probatorio, toda vez que su contenido no fue ratificado mediante otro medio de prueba idóneo. Con respecto a las marcadas “F”, este Tribunal se pronunciará cuando se analice la prueba de exhibición solicitada. Así se decide.

    16. Promovió la prueba de Informes a los bancos Banesco, Banco de Venezuela y Banco Provincial. Siendo admitida la prueba, se evidencia que a los folios 192 al 195, ambos inclusive del expediente, constan la respuesta del Banco Banesco a lo solicitado por la parte actora, de donde se evidencia que el titular de la cuenta corriente N° 052-3-00962-1, es la demandada, y que además en la cuenta N°69-3-01633-9, a nombre del actor fue depositado el cheque N° 00883904, por la cantidad de Bs. 835.401,23, de fecha 28-08-98, que el cheque N° 9833, perteneciente a la cuenta de la demandada por un monto de Bs. 1.098.531,15, no aparece registrado en el sistema y que quien firma en la cuenta bancaria antes mencionada es el señor Taurel Bracasa Marcos, con cédula de identidad V-6.702.886. Por otro lado y al folio 204, consta respuesta del Banco de Venezuela quien informa que la demandada mantiene cuenta en dicha institución y es la número 278-3640548, de la cual se verifica el pago del cheque N° 9834, por la cantidad de Bs. 1.270.900,00 y que el firmante en dicha cuenta es el señor Taurel Bracasa M.J.. Finalmente al folio 210 del expediente aparece la respuesta del Banco Provincial, en la cual informa que la demandada mantiene allí las siguiente cuenta: 0108-0001-01-00025170, cuya firma autorizada es la del señor M.J.T.B., así mismo informa del cheque N| 30163759, por Bs. 981.808,57, a cargo de la mencionada cuenta, girado a favor del R.M., y que el cheque N° 4032, no aparece en sus registros como pagado. Vista así las respuestas a la información solicitad, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    17. Solicitó la exhibición de documentos, relacionados con el pago de comisiones correspondientes a los meses abril y junio de 1998, recibos de pago de nómina correspondientes a la segunda quincena de mayo de 1998 y a la primera quincena de junio de 1998, así como la cancelación de prestaciones sociales, para lo cual acompañó copia de los documentos marcados “E”, “F” y “G”, insertos a los folios 153 al 158. Al respecto y mediante acta de fecha 28 de abril de 1999, se evacuó la prueba solicitada, consignando la demandada los documentos solicitados, a los cuales se les otorga valor probatorio sobre los hechos allí contenidos. Así se decide.

    18. Promovió la prueba de posiciones juradas, cuya evacuación no se evidencia del presente expediente, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    19. Promovió la testimonial de los ciudadanos J.R.C., F.M., O.G. y C.P., de los cuales se evacuó la testimonial de los tres primeros de los nombrados, cuyas actas son de fecha 27 de abril de 1999, insertas a los folios 164 al 168 y del 28 de abril de 1999, inserta a los folios 171 y 172 del expediente. A dichas testimoniales se les otorga pleno valor probatorio, toda vez que fueron contestes en los siguientes hechos: 1. Que el actor prestó servicios para la demandada en su condición de vendedor; 2. que las comisiones sobre ventas era del diez por ciento (10%) sobre el monto de lo facturado. Así se decide.

    20. Promovió prueba de Inspección Judicial, en la sede de la demandada, y practicada en fecha 26 de mayo de 1999, en la cual se constató que la oficina en la cual funcionaba la demandada, se encontraba cerrada; razón por la cual quien aquí decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

      Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones. En este sentido, este Tribunal para decidir lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

      Como quiera que la controversia en el presente juicio se ha centrado, en establecer si corresponde a la actora el pago de los conceptos reclamados mediante la presente acción, toca a esta juzgadora determinar la procedencia o no de los conceptos que reclama el actor con ocasión de la relación de trabajo, así como la composición del salario alegado, tomando en consideración los alegatos de la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, en la cual admitió la relación de trabajo que lo vinculara con el actor desde el 15 de agosto de 1996, hasta el 20 de julio de 1998, que para la fecha de terminación de la relación de trabajo el actor devengaba un salario básico mensual de Bs. 270.000,00, y que percibía otras sumas de dinero por concepto de las ventas realizadas en el mes correspondiente, rechazando que fuera el 10% del monto de las ventas mensuales, sin señalar expresamente a cuanto ascendías esas otras sumas de dinero alegadas.

      Por otra parte, negó y rechazó las comisiones señaladas por el actor, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, así como las de los meses de enero, febrero, marzo y mayo de 1998, las del mes de abril, junio y julio de 1998, así como las del último año de la prestación de servicios, y finalmente negó y rechazó en forma pura y simple la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor, observándose del escrito de contestación a la demanda, que la demandada, si bien es cierto negó y rechazó la cuantía de las comisiones devengadas por el actor y señaladas por éste en su libelo de demanda, no es menos cierto que admitió que éste si “percibía otras sumas de dinero por concepto de las ventas realizadas en el mes correspondiente” por parte del actor, (entrecomillado extraído del escrito de contestación de la demanda), con lo cual, deberán tenerse por admitidos aquellos hechos, respecto de los cuales no se hubiere realizado la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, todo a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aplicable a la presente controversia. Así se decide.

      Precisado lo anterior, corresponde al Tribunal determinar si lo reclamado por el actor procede en derecho, y existen en autos elementos de prueba que así lo corrobore, en tal sentido se tiene por cierta la relación de trabajo que vinculara a las partes, que la misma inició desde el día 15 de agosto de 1996, hasta el 20 de julio de 1998, que el cargo desempeñado por el actor era de vendedor y que su salario era mixto, compuesto por una parte fija de Bs. 270.000,00 y otra compuesta por comisiones representada por el diez por ciento (10%) de las ventas realizadas en el mes correspondiente, con lo cual corresponde analizar de seguidas la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos que a continuación se exponen:

    21. Con respecto a la cuantía de las comisiones devengadas por el actor en el último año de servicio, la demandada de autos, promovió un conjunto de documentales en copia simple, las cuales fueron desechadas por ser copias simples de instrumentos privados, cuyo contenido no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo, y para mayor abundancia siendo la demandada el patrono, se presume conserva en sus archivos los documentos originales derivados de la relación de trabajo; por otro lado y de una análisis del resto de las documentales a las cuales se les dio valor probatorio, no puede evidenciarse que las mismas estén relacionadas con las comisiones devengadas en el último año de servicio, con lo cual es forzoso para este Tribunal declarar como ciertas las comisiones señaladas por el actor en su libelo de demandada, devengadas a partir del mes de agosto de 1997, hasta el mes de julio de 1998, discriminadas de la siguiente manera: Para los meses que van desde el mes de agosto de 1997 hasta el mes de marzo de 1998, las mismas fueron de Bs. 899.435,85, las correspondientes al mes de abril de 1998 fueron de Bs. 981.808,57, las del mes de mayo de 1998, fueron de Bs. 899.435,85, las mes de junio ascendieron a Bs. 830.130,95 y las del mes de julio de 1998, ascendieron a Bs. 2.093.137,90, lo cual suma la cantidad de Bs. 12.000.000,07. De igual manera y por admisión expresa de la demandada de autos, queda como cierto la parte fija del salario mensual devengado por el demandante de autos de Bs. 270.000,00. Como consecuencia de lo antes expuesto se tiene que el salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio fue de Bs.15.240.000,00, que dividido entre 12 meses resulta en Bs. 1.270.000,00 como promedio de salario mensual y que dividido entre 30 días resulta en Bs. 42.333,33, como salario promedio diario, del último año de servicios. Así se decide.

    22. Reclama el actor el pago del concepto previsto en el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 1.150.000,00, hecho sobre el cual si bien es cierto la demandada negó su procedencia, no aportó a los autos elemento alguno que desvirtuara lo reclamado por el actor ni en cuanto al salario base de cálculo, ni sobre el tiempo reclamado, razón por la cual procede en derecho el pago actor de Bs. 1.150.000,00. Así se decide.

    23. Con relación al reclamo de los salarios correspondientes al descanso semanal obligatorio, que según el actor son los días domingos, así como el salario del día de descanso adicional convenido, que señala el actor ser los días sábados, y finalmente reclama el salario de los días feriados, razón por la cual reclama el pago de 101 días domingos, 101 sábados y 20 días feriados correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998, para un total de Bs. 7.046.897,26, por los días domingos; Bs. 7.046.897,26 correspondientes a los días sábados y Bs. 1.395.424,80, por los días feriados. Sobre este reclamo, este Tribunal señala, que al haber devengado el trabajador mensualmente una parte fija de su salario y que fue establecida en Bs. 270.000,00, se tiene dicho pago implica el pago de los días domingos, sin embargo, dado que el salario estaba compuesto por comisiones, se tiene que procede en derecho el pago de la diferencia de los días sábados, domingos y feriados de los años 1996, 1997 y 1998, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, quien deberá tomar en cuenta el promedio de las comisiones devengadas durante la semana correspondiente para calcular el monto de los días sábados, domingos y feriados, conforme a lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    24. Reclama el actor el pago de Bs. 1.127.083,21, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, cuyo pago se declara como procedente en derecho, debiendo ser calculadas a razón del último salario devengado por el actor, como sanción a la demandada de no haberlas pagado ni hecho disfrutar oportunamente, razón por la cual adeuda al actor el pago de 28,75 días por 01 año y 11 meses de servicio, que multiplicados por el último salario promedio diario establecido en Bs. 42.333,33, resulta en Bs. 1.217.083,23, que le debe pagar la demandada al actor . Así se decide.

    25. Reclama el actor el pago de Bs. 608.337,99, por concepto de bono vacacional durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, cuyo pago se declara como procedente en derecho, debiendo ser calculado a razón del último salario devengado por el actor, como sanción a la demandada de no haberlas pagado ni hecho disfrutar oportunamente, razón por la cual adeuda al actor el pago de 13.41 días por 01 año y 11 meses de servicio, que multiplicados por el último salario promedio diario establecido en Bs. 42.333,33, resulta en Bs. 567.689,95, que debe pagar la demandada al actor. Así se decide.

    26. Reclama el pago de 27,50 días utilidades, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, cuyo pago se declara procedente en derecho, debiendo ser calculado con base al promedio del salario devengado por el actor en el año correspondiente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, quien deberá tomar en cuenta las el promedio del salario (parte fija más comisiones establecidas en el presente fallo) devengado durante el año correspondiente, las cuales deberán ser divididas entre doce (12) meses y su resultado entre treinta (30) días, y con base a dicho resultado calcular las utilidades del año correspondiente. Así se decide.

    27. Reclama el pago de la prestación de antigüedad, cuyo pago se declara procedente en derecho, para cuyo cálculo se debe tomar en cuenta que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1997, el actor tenía trabajando más de 6 meses para la demandada a los fines de lo previsto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole en consecuencia el pago de 65 días por este concepto, con base al salario integral (salario promedio diario más las alícuotas de 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional), devengado mes a mes desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el 20 de julio de 1998. A los fines del cálculo de este concepto más los intereses a que hace alusión el literal c del artículo 108 en comento, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto nombrado por el Juez de la Ejecución, para el caso que las partes no acuerden el nombramiento en forma conjunta, quien deberá tomar en consideración para la determinación del salario, aquellos que han sido establecidos en el presente fallo, y para el salario correspondiente a los meses de junio y julio 1997, se tomará en cuenta los recibos de pago que constan en el expediente y que fueron debidamente valorados por esta Juzgadora, así como aquellos que a tales efectos deberá suministrar la parte demandada, y solo para el caso que así no lo hiciera, tomará en cuenta el salario indicado por el actor para el cálculo de este concepto en su libelo de demanda. El perito se deberá practicar la experticia ordenada, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, así como las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    28. Reclama el actor el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de lo cual se evidencia de autos el hecho del despido, según documental que riela inserta al folio 141 del expediente contentivo de la presente causa, razón por la cual se declara la procedencia del pago de las indemnizaciones previstas en la mencionada norma, debiendo pagar la demandada al actor, 60 días a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base al salario diario integral devengado por el actor que asciende a Bs. 44.920,35, derivados de adicionar al salario diario de Bs. 42.333.33, las alícuotas de 15 días de utilidades (Bs.1.763,88) y 7 días de bono vacacional (Bs.823,14). De igual manera corresponde al actor el pago de 45 días, conforme al literal b de la norma en comento, calculados con base al salario integral de Bs. 44.920,35, sumando ambos conceptos la cantidad de Bs. 4.716.636,75, que debe pagar la demandada al actor. Así se decide.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 20 de julio de 1998, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de la presente sentencia, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se decide.

      De igual manera se ordena la Corrección Monetaria, la cual se calculará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia sobre los montos condenados a pagar desde la fecha de admisión de la demanda el 10 de febrero de 1999, hasta el decreto de ejecución, en tal sentido deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyéndose los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

      Como consecuencia de lo antes expuesto, y por haberse reconocido el pago de los conceptos reclamados por el actor, es por lo se declara Con Lugar la demanda y por tanto procedente el pago de prestaciones sociales a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 7.651.409,93, que convertidos a Bolívares Fuertes, resulta en Bs.F. 7.651,40, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades, así como el pago de la diferencia de los días sábados, domingos y feriados, así como el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la corrección monetaria, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria, también en los términos establecidos en el Dispositivo del presente fallo, de cuyo resultado deberá deducirse la cantidad de Bs.F. 1.098,53, recibidos por el actor como adelanto de prestaciones sociales según lo admitido por éste en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, R.E.M.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES OFIRAM C.A., plenamente identificados en autos, quien deberá pagar al actor la cantidad de Bs.F. 7.651,40, por concepto de prestaciones sociales, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades, así como el pago de la diferencia de los días sábados, domingos y feriados, así como el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la corrección monetaria, de cuyo resultado deberá deducirse la cantidad de Bs.F. 1.098,5, recibidos por el actor como adelanto de prestaciones.

TERCERO

Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, la cual deberá realizarse por un solo experto que deberá ser designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá calcular: 1. La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos establecidos en el presente fallo; 2. Los intereses a que hace alusión el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3. Las utilidades; 4. la diferencia del pago de los días sábados, domingos y feriados; 5. Los intereses moratorios; 6. La corrección Monetaria, en lo términos establecidos en la motiva del presente fallo

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). – Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

ABG. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

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