Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Junio de 2004.

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000465

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. N.C.J..

SECRETARIA: ABG. E.D..

IMPUTADO: J.J.F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15829886, de 23 años de edad, nacido el 13/01/81, obrero, hijo de M.d.V.R.Q. (V) y de A.J.F.S. (V), residenciada en Urbanización Cinqueña III, vereda 12, casa N° 16, Teléfono 0273-5465449, Barinas Estado Barinas y R.E.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12837860, de 27 años de edad, nacido el 03/09/76, Barinitas Estado Barinas, mecánico, hijo de Hérmula M.P. (V) y de R.E.G. (V), residenciado en Urbanización la Concordia, calle Orinoco, casa N° 45-84, teléfono 0273-5338926, Barinas, Estado Barinas.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 460 en concordancia con el Art. 80 primer aparte, y 278, todos del Código Penal Venezolano.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.L.R.

FISCALIA SEGUNDA: ABG. A.V.P..

VICTIMA: H.A.G.R..

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Segundo Abg. Arlo Urquiola, en contra del ciudadano J.J.F.R. y R.E.G.P., según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 460 en relación con el Art.. 80 primer aparte y 278, todos del Código Penal Venezolano; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez Abg. N.C., Secretaria Abg. M.V. y el Alguacil P.L., estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de la aprehensión como Flagrante, Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.J.F.R. y R.E.G.P., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 460 en relación con el Art.. 80 primer aparte y 278, todos del Código Penal Venezolano. Fue llamado el imputado, hasta el estrado J.J.F.R., quien fue identificado plenamente, e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, quien manifestó querer declarar y lo hizo dejándose en acta separada. Fue llamado el imputado, hasta el estrado R.E.G.P., quien fue identificado plenamente, e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, quien manifestó querer declarar y lo hizo dejándose en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. N.C., quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 24-06-04 aproximadamente a la 12:15 horas de la mañana,(media noche) según acta de policial N° 1408, levantada por el funcionario DTG (PEB) F.T., en la cual deja constancia de la diligencia practicada: “…Siendo las 12:15AM, del día 24/06/04 encontrándome de servicio de patrullaje motorizado en compañía de los Agentes J.C.O., …y Jhonny Almeda…en las unidades M-190 y M-183, cuando recibimos el llamado de la Central de radio de la Comandancia General en donde nos indicó que nos trasladáramos a la Urbanización Alto Barinas Norte, Av. Los Llanos ya que se suscitaba una novedad, al llegar al sitio nos entrevistamos con dos ciudadanos…HUMBERTO A.G.R. y G.J.O.H., quienes nos informaron que dos sujetos desconocidos trataron de despojarlos de su vehículo camioneta efectuando tres disparos a la misma, presentando esta tres impactos en la parte delantera, …nos indican que dos su8jetos que se desplazaban en una moto Jog, color negra…en ese momento habían sido las personas que les habían efectuado los disparos momentos antes logrando visualizarlos ….observando que presentaban las mismas características…por lo que iniciamos una persecución en compañía de estos quienes se desplazaban en el mismo vehículo, dándole la voz de alto a los ciudadanos que tripulaban la moto, …razón por la cual procedimos a interceptarlo haciéndole la interrogante de que si portaba algún arma u objeto de interés criminalístico, siendo negativa su respuesta, le efectuamos un registro de persona amparado en el artículo 205 encontrándole al ciudadano que conducía la moto el cual vestía para el momento una bermuda verde y una franela blanca, gorra de color blanco, un teléfono celular marca Nokia modelo 5125 de color azul serial 09407633381….al momento en que se reviso al ciudadano que iba de barrillero en la moto quien para el momento vestía un Jean negro y una franela amarilla se le encontró a la altura de la cintura en la pretina del pantalón del lado derecho una arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 9mm, de color pavón serial E23494Y con empuñadura de material sintético plástico de color negro con su respectivo cargador, contentivo en su interior de una (1) bala del mismo calibre sin percutir, de igual manera tenía en su poder un celular marca Samsung modelo SCH-620…se le efectuó una inspección al vehículo moto en la que se desplazaban los ciudadanos amparados en el artículo 207 eiusdem, la cual presenta las siguientes características Tipo Jog, Marca Nextzone de color negro con morado serial 3YK-33406890…encontrando dentro del la maletera un arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, de color cromado, calibre 7.65mm, con empuñadura de material de madera de color marrón con su respectivo cargador, contentivo en su interior de tres(3) balas del mismo calibre sin percutir, le indicamos a los ciudadanos J.J.F.R. Y R.E.G.P., aprehendidos que partir del presente momento quedaba detenido preventivamente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del C.O.P.P….”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

• Al folio 3, Consta Acta Policial N° 1408, levantada por el funcionario DTG (PEB) F.T., donde dejó constancia del procedimiento donde quedaron aprendidos los ciudadanos J.J.F.R. y R.E.G.P..

• Al folio 7, acta de retención de Arma de Fuego, donde deja constancia:

… Un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 9mm, de color pavón serial E23494Y con empuñadura de material sintético plástico de color negro con su respectivo cargador, contentivo en su interior de una (1) bala del mismo calibre marca MPS sin percutir...

… Un arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, de color cromado, calibre 7.65mm, con empuñadura de material de madera de color marrón con su respectivo cargador, contentivo en su interior de tres (3) balas del mismo calibre sin percutir…

• Al folio 8, acta de retención de Vehículo, donde deja constancia:

…Una Moto, Tipo Jog, Marca Yamaha, Modelo Nextzone de color negro con morado, serial 3YK-33406890…la cual posee la llave de la misma en un llavero azul con cuatro llave y no presenta las tapas laterales, los retrovisores y el foco delantero.

• Al folio 9 Acta de Retención de Objetos, donde dejan constancia de:

…Un celular marca Samsung modelo SCH-620 VI, Serial ONFI 133699-ANFO953

de color azul con su respectiva batería serial HH3RCO7DE/34ES.

…Un celular marca Nokia modelo 5125 de color azul serial 09407633381, con su

respectiva batería serial 3.6V 1400 MAH.

• Al folio 10, cursa Acta de denuncia realizada por la victima H.A.G.R., quien entre otras cosas expuso:

yo estoy llegando a mi casa como a las 12:00 horas de la mañana en mi camioneta Toyota Runner año 2.001 color blanco, de repente cuando estoy abriendo la puerta de mi camioneta salieron dos sujetos de la esquina y Gerardo quien estaba conmigo en la camioneta me aviso y me dijo cuidado, los sujetos se abrieron hacia los lados, el que iba por la parte del copiloto disparó tres veces y le dio al radiador de la camioneta, arranque…para huir y los sujetos se fueron corriendo hacia la parte de atrás donde esta un monte alto cerca de la esquina por un callejón…llame al 911 de Telcel y me comunicaron con la policía, al rato llegó una patrulla y unos motorizados, cuando le esta diciendo lo que había pasado…vi que del callejón salio una moto Jog donde iban los sujetos…dije a los policías que esos que iban en la moto eran los sujetos que nos dispararon y comenzamos a seguirlos, en una esquina antes de llegar a la pizze.M. los detuvieron…al de la chemise amarilla que nos disparo le encontraron en la cintura una pistola y luego revisaron la moto encontraron otra pistola…

• De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos J.J.F.R. y R.E.G.P., se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........

. (Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado J.J.F.R. y R.E.G.P.. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se acredita:

PRIMERO

Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La comisión de un hecho punible, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 460 en relación con el Art.. 80 primer aparte y 278, todos del Código Penal Venezolano.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público. (Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO

Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano J.J.F.R. y R.E.G.P., es autor y participe en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO

Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que los mismos posean domicilio fijo, trabajos estables, y por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer y por abarcar implicaciones sociales, económicas y jurídicas .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado J.J.F.R. y R.E.G.P.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del ciudadano J.J.F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15829886, de 23 años de edad, nacido el 13/01/81, obrero, hijo de M.d.V.R.Q. (V) y de A.J.F.S. (V), residenciada en Urbanización Cinqueña III, vereda 12, casa N° 16, Teléfono 0273-5465449, Barinas Estado Barinas y R.E.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12837860, de 27 años de edad, nacido el 03/09/76, Barinitas Estado Barinas, mecánico, hijo de Hérmula M.P. (V) y de R.E.G. (V), residenciado en Urbanización la Concordia, calle Orinoco, casa N° 45-84, teléfono 0273-5338926, Barinas, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 460 en relación con el Art.. 80 primer aparte y 278, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.A.G. y ORDEN PÚBLICO. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG.N.C.J..

LA SECRETARIA.

ABG. E.D..

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