Decisión nº PJ0182008000240 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta A Plazo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-M-2007-000004

RESOLUCIÓN N° PJ0182008000240

JURISDICCION MERCANTIL.-

Visto con informes de la parte actora

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PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: R.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.424.073 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: L.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 104.903 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: M.D.V.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.899.916 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: T.L.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.959 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO

DE LA DEMANDA:

Por escrito de fecha 16 de enero de 2007, fue presentada demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO por el ciudadano R.E.N., debidamente asistido por el abogado L.C.R., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 114.903 y de este domicilio, contra la ciudadana M.D.V.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.899.916 y de este domicilio, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 25 de enero de 2007, el ciudadano R.E.N., consignó poder apud acta otorgado al abogado L.C.R., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 114.903 y de este domicilio.-

Por auto de fecha 08 de febrero de 2007, el tribunal admite la referida demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadana M.D.V.B.S., para que compareciera por ante este juzgado DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, a dar contestación a la demanda.-

Al folio 14 del expediente, corre diligencia del alguacil de fecha 28 de febrero de 2007, mediante la cual consigna compulsa de citación debidamente firmada por la demandada de autos.-

En fecha 03 de abril de 2007, la ciudadana M.D.V.B.S., debidamente asistida del abogado T.L.L., consignó escrito de oposición a las cuestiones previas, constante de dos folios útiles, en la cual promueve la cuestión previa referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de abril de 2007, la ciudadana M.D.V.B.S., consignó poder apud acta otorgado al abogado T.L.L., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 52.959 y de este domicilio.-

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2007, el abogado L.C.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.N., contradice la cuestión previa promovida y alegada por la parte demandada.-

En fecha 26 de abril de 2007, el abogado L.C.R., en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil.-

En fecha 30 de abril de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso.-

Corre a los folios del 27 al 32 del expediente, decisión N° PJ0182007000348 de fecha 17 de mayo de 2007, en la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana M.D.V.B.S..-

En fecha 31 de mayo de 2007, el abogado T.L.L., en su carácter de autos, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, constante de ocho folios útiles y un anexo.-

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2007, el abogado L.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias simples de las actas procesales que contienen la contestación de la demanda.-

En auto de fecha 08 de junio de 2007, se ordenó expedir por secretaría las copias simples solicitadas por la parte actora.-

En fecha 02 de agosto de 2007, se dictó sentencia N° PJ0182007000538 en la cual se negó la cita de terceros en la presente causa, solicitada en el capítulo segundo del escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-

En fecha 27 de septiembre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil.-

En auto de fecha 08 de octubre de 2007, se publicaron las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-

En auto de fecha 14 de diciembre de 2007, se fijó el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten sus informes respectivos.-

En fecha 22 de enero de 2008, el abogado L.C.R., en su carácter de autos, consignó escrito de informes y conclusiones, constante de dos folios útiles.-

Este tribunal para decidir lo hace en base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte actora en síntesis en su escrito libelar que en fecha 01-12-2005, suscribió contrato de venta a plazo con la ciudadana M.B.S., sobre un inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno donde se encuentra constituida, ubicada en el sector Barrio Ajuro de esta ciudad, según se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el N° 77, Tomo 129, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaria. Que en dicho contrato de venta a plazo, el precio del inmueble fue pactado en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), que debió ser cancelada así: la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) al momento de la firma del contrato, quedando un saldo pendiente de Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 7.800.000,00), que serian cancelados por giros mercantiles sin aviso y sin protesto en la fecha que sea estipulada en cada uno de ellos, que serán a favor de los ciudadanos R.E.N. y G.J.S.D.M., ya que la compradora asumió la deuda pendiente contraída por el ciudadano R.N. con la ciudadana G.S., y la falta de cancelación de los giros mercantiles, le da derecho al propietario del inmueble a recibir el reintegro de la vivienda sin tener ningún proceso judicial. Que la compradora ha incumplido con el pago de los giros mercantiles por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) en fecha 15-12-2005 y Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800.000,00) el día 20-12-2005, a pesar de sus esfuerzos infructuosos.

Por su parte la demandada de autos alego en su escrito de contestación, que acepta que en fecha 01-12-2005, celebró contrato de venta a plazos con el ciudadano R.N.. Que admite que el precio de la venta es de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) y que para el momento del otorgamiento canceló la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), conviniendo que el saldo restante era por Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares (BS. 7.800.000,00), serían cancelados por giros mercantiles, en la fecha en que fueran estipulados en cada uno de ellos. Que no obstante, ésto no se concretó en el texto del acto jurídico, dejándolo incompleto e inconcluso y que esto la ha privado de pagar el precio adeudado, por tratarse de una venta a plazo o a crédito. Que se puede verificar en el texto de las letras de cambio que todas están a nombre del actor, quien es el portador, librador y único beneficiario de ambos títulos cambiarios aún cuando en el contrato se pactó que el crédito era a favor del actor y de la ciudadana G.S.. Que aceptó de buena fe y firmo en blanco quince (15) giros mercantiles, de los cuales 14 era a razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) con fecha de vencimiento a partir del 31-12-2005 y la restante por Ochocientos Mil Bolívares (BS. 800.000,00). Que el vendedor procedió de mala fe y decidió confeccionar unilateralmente y de manera deliberada dos giros mercantiles, que son los acompañados al escrito libelar. Que si el vendedor le hubiese planteado la negociación de la casa en los términos como lo quiere hacer ver en esta instancia, la hoy demandada no hubiese comprado dicho inmueble, ya que no dispone de medios e ingresos económicos suficientes para asumir una obligación de esta naturaleza.

Planteada en esta forma la litis, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por tanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Esta norma, concordada con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, determina la distribución de la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

SEGUNDO

DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, hizo valer el mérito de los autos, en todo en cuando sea favorable a la actora. Sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-

En el Capítulo II, promovió el valor probatorio que emerge del contrato de venta a plazo. En cuanto a este documento el tribunal observa que se trata de un documento público que fue reconocido por la parte demandada, por tanto a tenor de lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio y por tanto capaz de comprobar el negocio jurídico en el contenido y que da origen al presente procedimiento. Y ASI SE DECLARA.

En el Capítulo III, promovió el valor probatorio que emerge de las letras de cambio, que fueron anexadas al escrito libelar y que forma parte del contrato de venta a plazo. Con relación a las referidas cambiales tenemos que en el presente caso no se ha ejercido una acción cambiaria, sino la resolución de un contrato de venta a plazo, y por ello los instrumentos acompañados, a pesar de ser letras de cambios, los han sido en su condición de giros mensuales, que alega la parte actora como insolutos y solo en ese condición de giros mensuales podría este tribunal analizarlos; así tenemos que no fue demostrado en autos que hayan sido cancelados por la parte demandada y al ser documentos privados reconocidos por la accionada en el escrito de contestación a la demanda, tienen valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y suficientes para probar la deuda en que incurrió la demandada de autos en el contrato de venta a plazos. Y ASÍ SE RESUELVE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:

La parte accionada no hizo uso de este derecho ni por si ni a través de representante judicial alguno.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Tribunal observa:

En materia de responsabilidad contractual resulta obligatoria la invocación de los artículos 1.159, 1.160 y 1264 del Código Civil que establecen:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Asimismo, en cuanto a la posibilidad de reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo de alguna de las partes, y la clase de daños que pueden demandarse, los artículos 1.167, 1271, 1273 y 1274 eiusdem disponen:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hechos. Esta formula rigorosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que sae deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley.

El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87. En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de Resolución de Contrato de Venta a Plazos, fundamentándose en el artículo 1167 del Código Civil.

Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas.

En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución.

En cuanto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.

Ahora bien, tenemos que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el juzgador le impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.-

La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al demandado en el juicio, según la regla onus probandi ei qui dicit ei qui negat. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que en opinión de la mayoría de autores, el peso de prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada… De conformidad con el artículo 1.354 anteriormente citado, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como el derecho, sino aquella en la cual el demandado se pretende liberado de una obligación por el hecho del pago o por cualquier otro hecho que haya producido la extinción de la obligación. Frente a la negación misma, no cabe la excepción de la reversión de la carga de la prueba. Ella sólo cabe en el caso de que, aceptados los hechos por el demandado, niéganse sus consecuencias o efectos por alegar un hecho nuevo: el pago, por ejemplo, o cualquiera otro que traiga como consecuencia la extinción de la obligación.

Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio en que invoca el hecho enunciado, y no a la cualidad del hecho que se ha de probar. En nuestro país, esa doctrina reposa sobre el artículo 1.354, que, aun cuando sólo trate de la prueba de las obligaciones, debe entenderse aplicable a las demás materias del derecho. “la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien quiera que sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues caben lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias.

Así las cosas tenemos, que el demandante debe probar los hechos sobre los cuales funda su acción; y cuando el demandado se limita a negar los hechos alegados por el actor, no tiene obligación de suministrar prueba alguna en apoyo de su negación. En cambio, si el demandado alega el pago u otro hecho jurídico que extinga el crédito, deberá hacer la prueba del hecho alegado, como es el caso que nos ocupa.

Dicho esto tenemos, que si existen en el proceso pruebas fehacientes que amparen la pretensión del demandante, es decir, el actor alega en su demanda el hecho de haber celebrado en fecha 01 de diciembre de 2.005, un contrato de venta a plazos con la ciudadana M.D.V.B.S., cual tuvo como objeto un inmueble constituido por una vivienda con una superficie de 443, 29 M2, ubicada en el sector Barrio Ajuro de esta ciudad, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00). Dando como cuota inicial la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) quedando a deber la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00), los cuales aceptó para ser pagados sin aviso y sin protesto, a través de dos (02) giros a razón de (Bs. 4.000.000,00) el primero y el otro por (Bs. 3.800.000,00) para ser cancelados el día 15-12-2005 y 20-12-2005.-

Ahora bien, tenemos que el contrato de venta a plazos celebrado en fecha 01 de diciembre de 2.005 que consta de autos al folio 05 al 06, estipulo en su cláusula sexta que “La falta de cancelación de los giros mercantiles aquí plasmados da derecho al propietario de dicho inmueble a recibir el reintegro de la vivienda por parte de la compradora sin tener que hacer ningún proceso judicial….”

Pero es el caso, a decir del demandante, ciudadano R.E.N., que la demandada M.D.V.S.D.M., entro en estado de insolvencia hasta el punto de no cancelar los giros de fechas: 15-12-2005 y 20-12-2005 a razón de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) el primero y de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000, 00) el segundo.

Así tenemos, que incumpliendo con el pago de los referidos giros de las fechas arribas señaladas causa por el cual se demanda la resolución de contrato de venta a plazos; la solicitud de la entrega del inmueble objeto de este procedimiento; la cuota pagada como justa indemnización por el uso del inmueble objeto de la pretendida resolución de contrato; hechos éstos negados por la parte demandada en el acto de contestación, la cual adujo que era falso que deba o haya dejado de pagar a la parte actora las letras de cambio acompañadas al escrito libelar, por lo cual debió probar sus excepciones, cosa esta que no sucedió en el caso de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La doctrina más exacta ha señalado: "corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la n.J. aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal". Dice la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que "el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, pueden prosperar sino se demuestra".-

En este mismo orden de ideas, en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba explanada en la presente sentencia, tenemos que la parte actora cumplió con su carga de demostrar la obligación que tiene la accionada de cumplir con el pago de los giros mensuales establecidos por las partes como forma de pago, lo cual se desprende del contrato de venta a plazos que los mismos celebraron y que no fue objeto de controversia en este juicio, ya que ambas reconocen que el mismo se celebró entre ellas. Pero es el caso que la demandada trae unos elementos nuevos que tienden a enervar, extinguir o modificar la relación jurídica debatida por lo que la carga de la prueba se traslada hacia ella. En efecto, al alegar la accionada,”Que de buena fe aceptó y firmó en blanco quince giros mercantiles a razón de Bs. 500.000, 00 los primeros 14 y el ultimo por Bs. 800.000,00,…es por lo que no ha adquirido ninguna obligación cambiaria y se encuentra en la imposibilidad de pagarle al actor y a la ciudadana G.S.D.M. …”.- Es claro que es la demandada quien tiene que demostrar dichos extremos.-

Sin embargo una vez analizadas las pruebas ofrecidas por las partes tenemos que el demandante probó la existencia del contrato de venta a plazos que lo vincula con la parte accionada el cual no fue objeto de controversia entre las partes, no así la insolvencia de la accionada, no logrando desvirtuar las excepciones opuestas en el acto de la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-

En efecto, luego que este Tribunal procediera a apreciar y valorar las pruebas aportadas en el presente proceso, habiéndose negado y contradicho por la demandada lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, correspondía a la parte accionada la prueba de los hechos por ella alegado, a tenor de los previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que la parte demandada no demostró haber cumplido con lo pactado en el contrato de venta a plazos suscrito con el demandante de autos, tal y como se desprende de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el texto de esta sentencia, procediendo en tal sentido la resolución del contrato de marras, lo cual debe ser declarada en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE RESUELVE-

DISPOSITIVO

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, incoada por el ciudadano R.E.N. en contra de la ciudadana M.D.V.B.S.. En consecuencia, RESUELTO EL CONTRATO de venta a plazo, suscrito en fecha 01-12-2005 ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el N° 77, Tomo 129, de los libros de autenticaciones de esa Notaría.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 08 días del mes de abril de dos mil ocho (2008) AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G.. La Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/SM/

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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