Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES.

San Cristóbal, 15 de Julio de 2008

198º y 149º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. R.E.H.C..

FISCAL: ABG. O.M..

DELITO: ESTAFA MEDIANTE EL USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, CAMBIO

ILCITO DE PLACAS IDENTIFICADORAS DE SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO.

IMPUTADO: R.J.F.M..

DEFENSORA: DILIMARA PERNIA.

SECRETARIO: ABG. L.J.V.B..

Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada, en contra del imputado R.J.F.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 11-04-1971, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.327, residenciado en la calle 12, entre calles 8 y 9 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ESTAFA MEDIANTE EL USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, CAMBIO ILCITO DE PLACAS IDENTIFICADORAS DE SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica sobre el delito de hurto y robo de vehículos automotores, este Tribunal observa:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN:

A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Consta en Acta Policial que el 22-10-2003, siendo las 02:30 PM según los Funcionarios adscritos al Departamento de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, San C.E.T., quienes se encontraban de servicio en el área de revisión de vehículos del Comando de la Unidad Estatal N°61- Táchira, que dicho día se presento el ciudadano J.L.C.R., titular de la CC E-82148.371 con la finalidad de realizar revisión del vehiculo, Marca Fiat, Modelo Uno, Placas LAH-51Y, Serial del motor 6062808, Serial de Carrocería 9BD15824014164902, Tipo Sedan, Color Azul, Propiedad de F.E.L.A., Titular de la C.I V- 8.510.418, según certificado de vehiculo N° 3916675, de fecha 14-02-2002, con documento Notariado por la Notaria 5ta de San Cristóbal, Estado Táchira, donde se dio en venta al ciudadano J.L.C.R., en el cual detectaron:

- El Certificado de Registro de vehiculo es de procedencia dudosa, es falso.

- La placa identificadora que portaba el vehiculo no registra ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T., es de procedencia dudosa, la placa que le pertenece es la de N° ADI-70G, y el cual se encontraba solicitado por ante la Sub Delegación del CICPC, del Distrito Capital, por el delito de robo, según exp G-355995, de fecha 20-01-2003.

- Acta de revisión 002127, es de procedencia dudosa.

De igual manera consta en Denuncia realizada por el ciudadano J.L.C.R., titular de la CC E-82148.371, el día 30-10-2003, quien manifestó “Que el día 15-08-2003 resulto beneficiario de un premio único FIAT UNO 2002 FULL EQUIPO, de un ticket cuyo valor era 20mil Bolívares, signado con el numero 833 y el responsable de la misma era el ciudadano R.J.F.M., quien le entrego el vehiculo antes identificado, indicándole que debía pasar por la Notaria Quinta, para firmar un documento de traspaso, quedando sorprendido al observar que el vendedor del vehiculo era un ciudadano de nombre F.E.L.A., Titular de la C.I V- 8.510.418, siendo notificado que este ya había firmado y que solo faltaba su firma.., en vista de tales acontecimientos se dirigió hasta el SETRA, a fin de realizar la experticia a dicho vehiculo, ya que observo irregularidades en la entrega del premio, allí le informaron que dicho vehiculo se encontraba SOLICITADO y que el ciudadano F.E.L.A. no era el propietario, por lo tanto el denunciaba al ciudadano R.J.F.M. por cuanto él estafo también a otras personas”. Iniciándose por ello la siguiente Investigación Penal por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado R.J.F.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 11-04-1971, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.327, residenciado en la calle 12, entre calles 8 y 9 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ESTAFA MEDIANTE EL USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, CAMBIO ILCITO DE PLACAS IDENTIFICADORAS DE SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica sobre el delito de hurto y robo de vehículos automotores, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se ADHIERE a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado R.J.F.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 11-04-1971, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.327, residenciado en la calle 12, entre calles 8 y 9 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ESTAFA MEDIANTE EL USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, CAMBIO ILCITO DE PLACAS IDENTIFICADORAS DE SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica sobre el delito de hurto y robo de vehículos automotores, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE TOTALMENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

B.1.- ADMITE:

B.1.1. Las testimoniales de:

-Declaración de los funcionarios: C.A.L.G., J.C., Rigor Fernández, J.C.M.R., S.A.M.S., Lemus B.W., G.M.D., y S.R..

-Declaración de los ciudadanos: J.L.C., L.B.A.R., P.A.G.S., J.L.A.R., J.L.C.M., N.d.J.D.M..

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado R.J.F.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 11-04-1971, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.327, residenciado en la calle 12, entre calles 8 y 9 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ESTAFA MEDIANTE EL USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, CAMBIO ILCITO DE PLACAS IDENTIFICADORAS DE SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica sobre el delito de hurto y robo de vehículos automotores, la cual consiste en las siguientes condiciones: 1.Presentación a la Sede del Tribunal cada 30 días y las veces que sea requerido por el mismo, 2.- Presentación de una Constancia de trabajo en los primeros 30 días, la cual consignara por alguacilazgo para ser agregada a la causa correspondiente, 3.-No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin permiso del Tribunal, 4.- No cometer delito semejante o parecido a la de la causa o de ninguna índole, de conformidad con el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide

TERCERO

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el acusado R.J.F.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 11-04-1971, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.327, residenciado en la calle 12, entre calles 8 y 9 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ESTAFA MEDIANTE EL USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, CAMBIO ILCITO DE PLACAS IDENTIFICADORAS DE SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica sobre el delito de hurto y robo de vehículos automotores, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A.- ADMITE: Totalmente la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público al acusado R.J.F.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 11-04-1971, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.327, residenciado en la calle 12, entre calles 8 y 9 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ESTAFA MEDIANTE EL USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, CAMBIO ILCITO DE PLACAS IDENTIFICADORAS DE SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica sobre el delito de hurto y robo de vehículos automotores, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

B.1.- ADMITE:

B.1.1. Las testimoniales de:

-Declaración de los funcionarios: C.A.L.G., J.C., Rigor Fernández, J.C.M.R., S.A.M.S., Lemus B.W., G.M.D., y S.R..

-Declaración de los ciudadanos: J.L.C., L.B.A.R., P.A.G.S., J.L.A.R., J.L.C.M., N.d.J.D.M..

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al acusado R.J.F.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 11-04-1971, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.327, residenciado en la calle 12, entre calles 8 y 9 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ESTAFA MEDIANTE EL USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, CAMBIO ILCITO DE PLACAS IDENTIFICADORAS DE SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica sobre el delito de hurto y robo de vehículos automotores, la cual consiste en las siguientes condiciones: 1.Presentación a la Sede del Tribunal cada 30 días y las veces que sea requerido por el mismo, 2.- Presentación de una Constancia de trabajo en los primeros 30 días, la cual consignara por alguacilazgo para ser agregada a la causa correspondiente, 3.-No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin permiso del Tribunal, 4.- No cometer delito semejante o parecido a la de la causa o de ninguna índole, de conformidad con el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide

TERCERO

Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano R.J.F.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 11-04-1971, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.327, residenciado en la calle 12, entre calles 8 y 9 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ESTAFA MEDIANTE EL USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, CAMBIO ILCITO DE PLACAS IDENTIFICADORAS DE SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica sobre el delito de hurto y robo de vehículos automotores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico P.P., por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.

Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.J.V.B.

SECRETARIO

CAUSA PENAL N° 3C-8297-07

Auto de Apertura a Juicio

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