Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, once (11) de Octubre del dos mil once (2011).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2011-000334

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.907.844.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano R.J.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.835.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHINA CLAY GUAYANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1971, bajo el Nro. 40, Tomo 73-A.

APODERADA JUDICIAL: La ciudadana A.J.B., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.642.

CAUSA: RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, interpuesto por el Profesional del Derecho R.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 131.835, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora, ciudadano R.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad nro. 9.907.844; contra el Auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil once (2011), en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.907.844, contra la Sociedad Mercantil CHINA CLAY GUAYANA, C.A. Auto éste que negó escuchar la Apelación interpuesta contra la decisión contenida en el auto de fecha 28 de Junio del 2011.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Aduce el representante judicial de la parte demandante recurrente en autos, que en la causa FP11-L-2008-001300, fue solicitado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que realice la audiencia de juicio y el Tribunal de manera desproporcionada (sic) ha fijado la audiencia de juicio para el 18 de enero de 2012, ósea (sic) (07) meses después, trastocando (sic) la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social que establece que debe fijar a más tardar dentro los treinta (30) días siguientes.

Asimismo, señala que el día 13 de agosto de 2008, su representado presentó formal demanda para hacer efectiva el cobro de sus prestaciones sociales. Que el 08 de diciembre de 2010 la presente causa finaliza el proceso de prolongación de la audiencia preliminar, que entiende esta Alzada, dio por concluida la audiencia preliminar.

Alega además, que en fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción y Sede, dio por recibido el expediente y admitió las pruebas y fijó audiencia para el 25 de febrero de 2011. Así mismo que el 25 de febrero de 2011 le solicitaron el diferimiento de la audiencia de juicio por no constar las pruebas, que el Tribunal de la causa dicta un auto difiriendo la audiencia de juicio para el día 28 de junio de 2011.

Aduce así mismo el recurrente, que el 28 de junio de 2011 el Tribunal dicta un auto difiriendo la audiencia de juicio para el día 18 de enero de 2012. Que el jueves 30 de junio de 2011 apeló al referido auto que fija la audiencia para el día 18 de enero de 2012. Que el 19 de septiembre de 2011, el Tribunal dicta un auto negando la apelación.

Alega que la Juez de Juicio ha fijado la audiencia para el día 18 de enero de 2012, lo cual le causa graves daños y le parece una desconsideración el fijar una audiencia para siete (7) meses después, con lo cual habrá transcurrido más de 12 meses (sic) desde que el expediente está en manos de la referida Jueza.

En este orden de ideas, el Recurrente de autos alega como fundamento de dicho recurso, que resulta injustificado que desde el 11 de enero de 2011 que el Tribunal de Juicio recibió el expediente deban transcurrir doce (12) meses para obtener una sentencia de Primera Instancia, cuando la intención de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es, agilizar los procesos de manera transparente y sin dilaciones indebidas, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil

Así mismo, manifiesta que el auto que fija la audiencia para el 18 de enero de 2012, no puede considerarse como un auto de mero tramite o mera sustanciación, que el mismo causa daños irreparable o de difícil reparación, toda vez que han transcurrido casi 09 meses y la Jueza de Juicio contradice lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, señala que recurre de hecho contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2011 que niega la apelación, solicita que ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, expediente Nº FP11-L-2008-001300, oír en un solo efecto, la apelación interpuesta por su representado, contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 28 de junio de 2011, donde difiere la audiencia de juicio para el día 18 de enero de 2012.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto, en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.

Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.

Así mismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, en los siguientes términos:

Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado

.

En efecto, una vez que el Tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

Ahora bien, el auto contra el cual se recurre de hecho, es el dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 19 de Septiembre del 2011, mediante el cual negó oír la apelación, fundamentado en que el auto de fecha 28 de junio de 2011 es de mera sustanciación, a –su decir- no ocasiona daño alguno.

Así las cosas, a los fines de resolver el presente recurso, debe esta Juzgadora determinar las actuaciones procesales que hace mención la parte recurrente en su escrito contentivo del presente recurso.

Así tenemos que, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 18 de enero de 2011, dio por recibido el expediente y admitió las pruebas, fijando la audiencia de juicio para el 25 de febrero de 2011. Posteriormente en fecha 28 de junio de 2011 difiere la audiencia de juicio para el 18 de enero de 2012. En fecha 30 de junio de 2011 la parte actora apela contra el auto de de fecha 28 de junio de 2011. Finalmente en fecha 19 de septiembre de 2011, el Juez A quo dicta un auto negando la apelación. (Folios 118 al 122 de la primera pieza del expediente).

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión, es por lo que el auto de fecha 28 de Junio de 2011, constituye una actuación procedimental en el que el Juez como director del proceso está obligado a dar certeza a las partes respecto a la fecha de celebración de la audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el articulo 150 ejusdem, garantizándole de esta manera a las parte el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal el P.L..

Así pues, la concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, conforme a lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como a los principios rectores de nuestro p.l., contenidos en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la obtención de una justicia en forma expedita, por lo cual el Juez debe orientar su actividad en los principios de brevedad y celeridad.

En consecuencia a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara procedente el presente Recurso de Hecho ejercido por el Recurrente en contra del auto de fecha 19 de Septiembre de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual niega oír la apelación interpuesta por la Parte Recurrente en contra de la decisión de fecha 28 de Junio de 2011; en consecuencia de ello, se ordena al Juzgado A quo escuchar la apelación ejercida en fecha 30 de Junio del 2011, por el hoy recurrente de hecho. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano, R.J.M., Apoderado Judicial de la Parte Actora, contra el auto de fecha 19 de Septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se ordena remitir mediante oficio, copia de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz a lo fines de que proceda de manera inmediata oír el Recurso de Apelación ejercido en fecha 30 de Junio del 2011, por la Parte Recurrente contra el Auto dictado por ese Tribunal de fecha 28 de Junio de 2011.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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