Decisión nº PJ402009000788 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BH03-R-2003-000003

PARTE

DEMANDANTE: R.L.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.274.252, de este domicilio.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: DEL VALLE L.E. y C.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.745 y 67.222, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.655.556.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: A.J.R. y C.G., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.416 y 57.804, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestiones Previas-Apelación)

I

Se contrae la presente causa al Recurso de Apelación, intentado en el juicio por Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano R.L.F.S., arriba identificado, en contra del ciudadano A.A.T., antes identificado, recurso que fuera interpuesto en fecha 06 de marzo de 2003, por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001, proferida por el Juzgado A quo, mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contentivas de ilegitimidad del apoderado del actor y de cosa juzgada, en fecha 14 de marzo de 2003, se oye en ambos efectos el Recurso y se ordena la remisión de la presente causa.

Consta de autos que, en fecha 04 de junio de 2003, fue recibido el expediente en este superior, dándosele entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 22 de julio de 2003, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

II

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, previamente observa:

Revisadas las actas procesales esta Juzgadora observa que la sentencia recurrida versa sobre las cuestiones previas que fueran opuestas por la parte demandada en su correspondiente oportunidad de contestación a la demanda, las cuales fundamenta en los ordinales 3º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la ilegitimidad del Apoderado de la parte actora y por cosa juzgada, al respecto el Tribunal de la causa, las declara Sin Lugar, ya que la parte demandada señala en cuanto al ordinal 3º, que ésta es en virtud de la sustitución de poder que hiciera el abogado J.S.G.D., a los abogados Del Valle L.E. y C.C. no estando facultado para ello, y que éstos no tienen capacidad para representar a la parte actora, considerando el Tribunal A quo que la sustitución está implícita en el poder que le fuera otorgado al abogado J.S.G.D., y que si bien no se le confiere facultad para sustituir tampoco se le prohíbe hacerlo y en relación a la cosa juzgada la parte demandada aporta a los autos copias certificadas de la Solicitud de Oferta Real en la cual intervienen las mismas partes, considerando que la presente causa está fundamentada en la misma causa; para lo cual en la sentencia recurrida el Tribunal A quo dejó establecidas las diferencias entre las causas de Oferta Real señalada por la parte demandada y el juicio de Cumplimiento de Contrato al cual se contrae esta causa, considerando que no hay coincidencia ni correspondencia en los elementos de la causa donde se produjo la sentencia cuya cosa juzgada se alega y el presente proceso; en este sentido esta Juzgadora considera necesario verificar los supuestos relativos a las cuestiones previas alegadas a los fines de determinar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho.

La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Omissis… “3º La ilegitimidad del representante del actor… 9º La cosa Juzgada”.

En relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la parte demandada que el abogado J.S.G.D., no tenía facultades para sustituir el poder que le había sido otorgado, en los abogados Del Valle L.E. y C.C., y que éstos no tienen cualidad para actuar en juicio representando al demandante.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada fundamenta la presente cuestión previa en el hecho de haberse sustituido el poder otorgado por el demandante sin expresas facultades para ello, invocando la ilegitimidad del apoderado del actor.

Respecto a esta cuestión previa, ha precisado nuestro M.T. en casos similares al presente, que ésta está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.

Así, el objeto de la referida cuestión previa es verificar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presente como apoderado o representante judicial del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad del apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad del apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad del apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte demandada sólo se limita a señalar que los abogados a quienes se les sustituye el poder carecen de cualidad para actuar en juicio representando al demandante, es decir que no fundamenta la cuestión previa aludida en ninguno de los tres (3) supuestos antes indicados, sin embargo, deja establecido esta Superioridad que comparte el criterio aplicado por el Tribunal de la causa respecto a la sustitución del poder para lo cual no se requiere facultad expresa ya que la misma va implícita en el otorgamiento del poder salvo prohibición para ello, en este sentido, considera pertinente señalar los siguientes aspectos relativos a la sustitución del poder:

Según el Doctor E.C.B. la sustitución de poder puede definirse como: “La cesión del mandato que se le ha otorgado a determinado apoderado para que de esa manera el sustito asuma todas o parte de las facultades que se le habían otorgado al cedente. De esta manera se trasmite al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato”.

Esta sustitución se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado, o le designare y a falta de designación en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo, pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envió de la causa a tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare.” (Subrayado del Tribunal)

Del contenido del artículo anteriormente trascrito se desprenden cuatro casos de sustitución a saber:

  1. -Sustitución con indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder.

2- Sin indicación de la persona, pero con facultad expresa para sustituir.

3- Con prohibición expresa para sustituir.

4- Cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, caso en el cual podrá hacerlo en persona apta y solvente.

Ahora bien, en el último de los casos anteriormente mencionados, vale decir cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, la referida norma solo establece dos requisitos a saber:

1- Que la sustitución se haga en abogado de reconocida aptitud y solvencia

2- Que por cualquier causa el sustituyente no pudiere o no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo

En este orden de ideas, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley y de manera taxativa, indica cuales son los actos que deben estar insertos en el instrumento poder para así el apoderado hacer uso de los mismos: convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, lo que demuestra que la facultad para sustituir poder, no es de las que el legislador se reservo taxativamente.

Así mismo la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que, para que se haga invalida la sustitución, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que esta conste en el mismo instrumento del mandato, razón por la cual resulta oportuno para este juzgador analizar si en el instrumento poder inserto a las actas, existe una reserva o prohibición del poderdante en cuanto a esta liberalidad que significa sustituir el mandato o la encomienda judicial o la encomienda judicial que le fue atribuida, circunstancia que no se observa, lo que consecuencialmente hace valida la sustitución realizada.

En caso de que no se prohíba la sustitución del poder otorgado, el apoderado puede sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia. De lo cual debe entenderse que si no hay prohibición expresa de sustitución, la facultad de sustituir va implícita en todo mandato. Si se hubiere prohibido expresamente la sustitución, y se diere el caso que por razones de enfermedad, alejamiento, o envío de la causa a un Juzgado de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave, el apoderado no pueda seguir ejerciendo el poder otorgado, deberá dar aviso inmediato a su mandante, para que éste tome las medidas pertinentes.

En el caso que nos ocupa, la sustitución del poder que le fuera conferido al abogado J.S.G.D., por el demandante ciudadano R.L.F.S., y que dicho abogado sustituyera dicho poder a los abogados DEL VALLE L.E. Y C.C., está ajustada a derecho pues no establece dicha norma, la obligación de manifestar expresamente las razones de dicha sustitución, con lo cual debe desecharse el alegato esgrimido por la parte demandada por ser improcedente en derecho, sobre la falta de cualidad de los pre nombrados abogados como representantes de la parte actora, en consecuencia se confirma la decisión del Tribunal de la causa y se declara Sin Lugar la Cuestión Previa alegada de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.-

En cuanto al Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se evidencia de autos que la parte demandada fundamenta esta cuestión previa en la supuesta existencia de cosa juzgada por la solicitud de Oferta Real que a su decir existe la triple identidad; en la sentencia recurrida el Tribunal de la causa luego de establecer las diferencias entre ambas causas dejó establecido que no existe coincidencia o correspondencia absoluta en los elementos de la causa cuya cosa juzgada se alega y el presente proceso; lo cual pasa esta Juzgadora a analizar bajo los siguiente términos:

Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

1.- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

2.- Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

3.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Esta norma es la que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Según la mencionada disposición, “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las partes, y que éstas vengas al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Artículo 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum), contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda.

Revisada como ha sido la sentencia recurrida comparte esta Juzgadora el criterio del Tribunal A quo, en cuanto al hecho de que no existen los elementos de coincidencia entre las causas, ya que con el procedimiento de la Oferta Real la consecuencia jurídica obtenida es que se declare válida o no la oferta planteada, cosa contraria al objeto de la pretensión cuando se intenta la acción por cumplimiento del contrato, que se busca que el demandado cumpla con una obligación adquirida mediante el contrato, ya desde este punto de vista se evidencia que la pretensión es distinta para ambos casos, respecto al supuesto de que esté fundada en la misma causa se desprende de las actuaciones consignadas que la oferta real pretendida por el demandante efectivamente se origina del mismo contrato del cual se deriva este juicio, así como es evidente que son las mismas partes las que intervienen para los dos (2) casos, sin embargo, aún y cuando son las mismos sujetos intervinientes es de observarse que el supuesto de procedencia para la cosa juzgada indica que actúen para ambos casos con el mismo carácter, lo cual no ocurre en el caso de autos, ya que en la oferta real el demandante de este juicio actuó como oferente deudor y en el presente litigio actúa como demandante a quien se le incumplió el contrato objeto del juicio, y el demandado en la oferta real es llamado en su carácter de acreedor de una suma de dinero y en este juicio es demando por haber incumplido el contrato, lo cual a todas luces indica que si bien se verifican ciertos supuestos de procedencia de la cosa juzgada no es menos cierto que no se dan de manera simultánea todos los anteriormente señalados, y de este modo no se verifica la existencia de la cosa juzgada alegada por la parte demandada, razón por la cual se confirma la decisión del Tribunal de la causa, y se declara Sin Lugar la cuestión Previa alegada de conformidad con el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN que fuera interpuesta por el ciudadano A.A.T., a través de su apoderado judicial el abogado ALNALDO J.R.R., en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró la SIN LUGAR las cuestiones previas de Ilegitimidad del Apoderado del Actor y la Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado en su contra por el ciudadano R.L.F.S.. SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la decisión de fecha 13 de diciembre de 2001, emanada del Juzgado A quo. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas de Ilegitimidad del apoderado del Actor y de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, prevista en los ordinales 3º y 9º del artículo 346 Adjetivo.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia y notifíquese.

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años 199° y 150°.

LA JUEZ SUPLETE ESPECIAL,

Dra. H.P.G.L.S.,

Abog. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior decisión, previa formalidades de Ley, siendo las 2:45 P.M, conste;

LA SECRETARIA,

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