Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano R.B.-FOMBONA OEHLERKING, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.787.684.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos H.B.-FOMBONA, H.B.-FOMBONA y C.B.-FOMBONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.934.196, V-13.135.370 y V-16.890.400, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9129, 108.204 y 121.652, también respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano J.E.S.O., de nacionalidad colombiana, domiciliado en la ciudad Plantation, Estado de la Florida, en Estados Unidos de Norte América, titular de la cédula de identidad Nº E-81.340.240.

Motivo: DESALOJO

Expediente Nº 13.679.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fechas dieciocho (18) y veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), respectivamente, por el abogado H.B.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra los autos dictados en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de los cuales, por un lado, negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora en su escrito de pruebas; y por el otro, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.

Se inició el proceso por demanda por Desalojo intentada por el ciudadano R.B.F.O., contra el ciudadano J.E.S.O., el dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2.010)

Tramitada la causa, durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, respecto de las cuales, el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento por autos de fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010).

Apeladas por la representación judicial de la parte actora las referidas decisiones, en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba de informes por ellos promovida; y, a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada; el a – quo, oyó los referidos recursos en el sólo efecto devolutivo; y ordenó remitir las copias conducentes al Juzgado Superior distribuidor de turno, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos ante este Tribunal Superior, el día diez (10) de enero de dos mil once (2011), se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de alegatos, el cual será analizado más adelante.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, le correspondió el conocimiento a esta Alzada, de dos apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte demandante, referidas a la negativa de la admisión de la prueba de informes promovida por esa parte; y a la admisión de las documentales promovidas por la contraria.

En ese sentido, este Juzgado Superior pasa a resolver en capítulos separados de esta sentencia ambos recursos, así:

DE LA PRUEBA DE INFORMES

El apoderado del demandante, abogado H.B.-Fombona, apeló del auto de fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010) dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la negativa del mencionado Juzgado de Municipio de admitir la prueba de informes promovida por la parte demandante en este proceso.

A tales efectos, se observa:

Si bien no fue acompañada a las actuaciones que en copias certificadas fueran remitidas a esta alzada, el escrito de prueba presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, observa el Tribunal que en el auto de fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), mediante el cual el Juzgado a-quo negó la mencionada prueba de informes, promovida por la citada parte, en el capítulo III del escrito de pruebas presentados ante esa instancia, como sustento de su negativa de admisión señaló lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2010, por los ciudadanos H.R.B.-Fombona y H.R.B.-Fombona, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano R.A.B.-Fombona, este Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera:

Con respecto a los argumentos aducidos en el Capitulo I DE LA CONFESIÓN, por cuanto los mismos no constituyen medios de prueba sino argumentos de fondo, serán a.e.l.s. definitiva que haya de dictarse.

En relación a las pruebas documentales promovidas en el capitulo II, este Tribunal las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Con relación a la prueba de Informes promovida en el capitulo III el Tribunal observa que el demandante promueve la misma, en los siguientes términos:

Promovemos prueba de informes dirigida al Departamento de Inmigración de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Venezuela, situada en calle F con calle Suapura, Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta, Estado Miranda, para que informe si el ciudadano J.E.S.O., quien es de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad No. E-81.340.240, se encuentra domiciliado actualmente en la ciudad de Plantation, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, así como también su fecha de ingreso al territorio norteamericano…

De la lectura del párrafo precitado, se desprende que la parte demandante promueve la prueba de informes con el fin de demostrar que el demandado abandonó el inmueble de marras objeto del contrato de arrendamiento, cuya prueba resulta a todas luces impertinente, toda vez que en el presente juicio no se discute la inmigración del demandado a los Estados Unidos; sino el desalojo, en virtud de la necesidad que tiene el demandante en ocupar el inmueble, literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos por lo que la prueba de informes resulta a todas luces impertinentes, dada la pretensión deducida, en consecuencia se NIEGA SU ADMISIÓN por cuanto la misma no se relaciona con el asunto controvertido. Así se decide…”

Los abogados H.B.-Fombona y H.B.-Fombona S.G.M., en su condición indicada, en su escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, alegaron lo siguiente:

Que en su escrito de promoción de pruebas presentado en nombre de su representado, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, habían señalado textualmente lo siguiente:

Promovemos prueba de informes dirigida al Departamento de Inmigración de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Venezuela, situada en calle F con calle Suapure, Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta, Estado Miranda, para que informe si el ciudadano J.E.S.O., quien es de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad No. E-81.340.240, se encuentra domiciliado actualmente en la ciudad de Plantation, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, así como también su fecha de ingreso al territorio norteamericano. Al efecto, pedimos se acompañe copia certificada del poder otorgado por dicho ciudadano al abogado M.S. folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del presente expediente.

Esta prueba sirve para demostrar que el demandado abandonó el inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento y que, en consecuencia, decayó su interés en ejercer defensas derivadas de la relación arrendaticia que sostuvo con nuestro representado…

.

Que en el escrito de pruebas habían dicho, que por haber abandonado el inmueble la parte demandada y haber establecido su domicilio en Estados Unidos de Norteamérica decayó su interés de sostener el presente juicio, es decir, para ejercer las defensas derivadas de la relación arrendaticia que se le demandaba en el procedimiento de desalojo.

Que el a-quo en su sentencia, no había resuelto conforme a lo alegado en el escrito de promoción de pruebas; y que en su decisión había ignorado el principio de constitucionalidad según el proceso era un instrumento para la realización de la justicia y no un medio para entorpecer la administración de ella, pues si el mismo demandado había confesado espontáneamente al otorgar el poder que había establecido su domicilio en la ciudad de Plantation, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; ya no tenía ningún interés en ejercer defensas derivadas de la relación arrendaticia que lo vinculaba con el inmueble.

Que había promovido la prueba de informes, pidiendo a las autoridades de inmigración de ese país, para que informaran desde cuando había establecido su domicilio en ese país y saber con exactitud desde cuando había abandonado el inmueble cuyo desalojo había solicitado su representado.

Que el abandono del inmueble era una circunstancia que era completamente ignorada por su representada, razón por la cual no invocó al demandar el desalojo, que tratándose de que el proceso es de orden público y debía ser utilizado con la finalidad de hacer justicia y no para entorpecer la administración de la misma, el Juez Décimo Cuarto de Municipio debió haber admitido la prueba de informes, para demostrar la fecha desde cuando el demandado había ingresado a territorio norteamericano y se domicilió en ese país.

Solicitaron los representantes judiciales de la parte actora, se admitiera la prueba de informes, promovida ante las autoridades de inmigración del mencionado país, para demostrar que el demandado había abandonado el inmueble; y, que se estaba utilizando el proceso con una finalidad distinta a la cual estaba establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, este Tribunal Superior, observa:

El motivo de la negativa de la prueba de informes, promovida por la parte actora, se circunscribe a que en criterio del Tribunal a-quo, dicha prueba era impertinente, toda vez que en el juicio no se discutía la inmigración del demandado a los Estados Unidos; sino el desalojo del inmueble arrendado.

En ese sentido, es necesario señalar que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos; y de esta manera, satisfacer conforme a derecho, las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

Al respecto, este Juzgado aprecia que la prueba de informes promovida por la parte demandada y que fue negada por la recurrida, tenía como objeto demostrar, según lo indicó la parte actora en su escrito de pruebas, que el demandado abandonó el inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento y que, en consecuencia, había decaído su interés en ejercer las defensas derivadas de la relación arrendaticia que sostuvo con su representado.

Es por ello, que la parte promovente de la prueba y recurrente ante esta Alzada, solicitó se oficiara al Departamento e Inmigración de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Venezuela, situada en la calle F con calle Suapure, Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta, Estado Miranda, para que informara si el ciudadano J.E.S.O., se encontraba domiciliado en la ciudad de Plantation, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

En el presente caso, se evidencia que el Juzgado de la causa negó la admisión de dicho medio probatorio por que, en su criterio, en el juicio no se discutía la inmigración del demandado a los Estaos Unidos; sino el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Consta a los folios del uno (1) al cinco (5), ambos inclusive, de este expediente, copia certificada del libelo de demanda que da inicio a estas actuaciones, en el cual, entre otros aspectos se observa que la acción de desalojo incoada por la parte actora, tiene su fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la necesidad que dice tener el demandante de ocupar el inmueble de su propiedad.

Ahora bien, el Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al juez de mérito de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley; y por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

De manera que, se ha establecido, la impertinencia de la prueba y la ilegalidad de ésta, como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos. Este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos.

Para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto.

En el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que el fundamento de la negativa a admitir la prueba de informes promovida por la parte actora, como ya fue apuntado, resultaba a todas luces impertinente, toda vez que en el juicio no se discutía la inmigración del demandado a los Estados Unidos; sino el desalojo, en virtud de la necesidad que tenía el demandante en ocupar el inmueble.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales, se observa que si bien es cierto que en el presente juicio no se discute la inmigración del demandado a los Estados Unidos, sino el desalojo del inmueble arrendado, entre otras causales, por la necesidad que adujo tener el propietario del mismo de ocupar el inmueble, no es menos cierto que a través de la prueba de informes la parte demandante pretende demostrar que el demandado abandonó el inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento y que, en consecuencia había decaído el interés del demandado en sostener el presente juicio.

En este caso, revisados los alegatos del demandante en el libelo de la demanda expresados como fundamentos de la acción de desalojo, entre los cuales, como se ha dicho, está la necesidad de ocupar el inmueble arrendado y, por otra parte, como se desprende del poder otorgado por la parte demandada, en donde se señala como domicilio de éste, la ciudad de Plantation en los Estados Unidos de Norte América, difiere esta Sentenciadora de lo establecido por el a-quo en la decisión recurrida, en lo que a esta prueba.

En efecto, si bien es cierto que no se discute en el proceso, la inmigración del demandado a los Estados Unidos de Norte América, como apuntó la Juez de la primera instancia, este es un aspecto, que a criterio de quien aquí decide, el Juez de mérito debe considerar en la resolución definitiva de la controversia, toda vez que, por una lado, se demanda el desalojo del inmueble arrendado por la necesidad de ocupar el propietario; y por el otro, de la respuesta que se obtenga de dicha prueba de informes, se pudieran desprender elementos de convicción para el Juez a quien corresponda dictar sentencia definitiva, en relación con el interés del demandado, en sostener el juicio.

En ese sentido, considera esta Juzgadora que la prueba de informes promovida por la parte demandada, para demostrar el domicilio efectivo del demandado en este caso, no aparece manifiestamente impertinente, razón por la cual debió haber sido admitida por el Tribunal de la causa. Así se decide.

En relación con la admisión de las pruebas, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación, el criterio sustentando por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), en la cual, dejó establecido, lo siguiente:

…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…

(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, atendiendo al criterio antes expuesto, así como a lo manifestado por el Juzgado de la recurrida, la pertinencia o no de la prueba antes mencionada, está íntimamente ligada al fondo de la controversia, por lo que deben ser apreciados o desechados por el Juez de mérito en la oportunidad dictar sentencia definitiva.

En efecto, considera esta Juzgadora, que en esta etapa del proceso, no podía el juez determinar con exactitud, si la prueba de informes promovida por la actora, era manifiestamente impertinente, toda vez que ello, como se dijo en este caso, estaba vinculado con un examen profundo de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, toda vez que se refería a los hechos que formaban parte de la litis.

Es en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la causa debe definir con fundamento en cuales hechos quedó trabada la litis, y en función de ello, analizar cuáles pruebas son pertinentes a tales hechos controvertidos. Así se decide.

En vista de lo anterior, esta Sentenciadora en atención al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, considera procedentes los alegatos esgrimidos por el apelante en lo que a la prueba de informes se refiere; y considera, que el fallo recurrido debe ser revocado únicamente en lo relativo a la prueba aludida. Así se establece.

En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por el abogado H.B.-FOMBONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el once (11) de octubre de dos mil diez (2.010) por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado con lugar y debe ordenársele al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que proceda a pronunciarse sobre la mencionada prueba de informes. Así se declara.

DE LAS DOCUMENTALES

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Como fue señalado, la representación judicial de la parte demandante, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), interpuso asimismo, recurso de apelación contra el auto del once (11) de octubre de ese año, que admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en el numeral 1.4, capítulo I del respectivo escrito de promoción de pruebas.

Consta a los folios del diez (10) al doce (12) del presente expediente, copia certificada, del escrito de promoción de pruebas promovido por el ciudadano M.E.S.P., en su condición de apoderado de la parte demandada, ciudadano J.E.S.O..

En el referido escrito, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

…1.4 Documentales:

1.4.1. Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 10.787.864, propietario del inmueble ubicad en el Edificio Residencias Las Fuentes, identificado con el Nro. 31. Piso 3. Urbanización San Bernardino. Municipio Libertador. Caracas, representado en este acto por la administradora del inmueble ciudadana G.E.W., venezolana, mayor de edad, periodista domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de identidad número 2.099.815, de fecha 1 de octubre de 1995, donde se inicia la relación arrendaticia, marcado como Anexo “A”.

1.4.2. Recibos de pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato desde el 1 de octubre de 1995, hasta el 9 de septiembre de 2010, marcado como Anexo “B”.

1.4.3. Recibo por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) como garantía de fiel cumplimiento de los servicios públicos instalados en el inmueble, marcado como Anexo “C”.

1.4.4. Recibo por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) como garantía por la asignación del inmueble, marcado como Anexo “D”.

1.4.5. Recibo por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por reserva del inmueble, el cual opta en alquile (sic) marcado como Anexo “E”.

1.4.6. Comunicación del Arrendador a mi representado con la finalidad de informarla (sic) el aumento del canon de arrendamiento, marcado como Anexo “F”.

1.4.7. Comunicación dirigida a mi representado por el propietario del inmueble, ofertándolo en venta, en el mes de julio de 1999 y 21 de mayo de 2007, marcado como Anexo “G”.

1.4.8. Comunicación dirigida al propietario del inmueble, por mi representado, donde le responde que estaba de acuerdo con la proposición de venta del inmueble, marcado como Anexo “H”.

1.4.9. Contrato de arrendamiento de 5 de enero de 2002, suscrito entre las partes ciudadanos R.B.-Fombona, en su carácter de Arrendador y J.S., en su carácter de Arrendatario, antes identificados, marcado como Anexo “I”…”

El a quo, en la recurrida, con respecto a estas pruebas señaló lo siguiente:

…En relación a las pruebas documentales promovidas, se ADMITEN cuanto ha lugar en Derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciaque de ellas se haga en el fallo definitivo que ha de reacaer en este juicio…

La representación judicial de la parte demandante recurrente, en el escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, con respecto a la admisión de dichas documentales indicó:

...Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se admitirán las copias fotostáticas de los documentos públicos o de los instrumentos privados que en original hayan sido reconocidos por las partes en el proceso.

Sin embargo, e A-Quo violó esta disposición legal en perjuicio de la parte actora, pues admitió las copias fotostáticas de documentos privados que no han sido reconocidos por mi mandante en juicio.

Por las razones anteriormente expuestas, pedimos se declaren inadmisibles todas las copias fotostáticas de documentos privados que fueron promovidos por la parte demandada, en virtud de que son inadmisibles conforme al dispositivo legal contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…

A tales efectos, se observa:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

… Art. 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas, si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

A criterio de quien aquí decide, de la norma citada se desprenden reglas de valoración de este tipo de instrumentos, las cuales corresponde aplicar al Juez de mérito, en la oportunidad de resolver el fondo de la controversia.

La prueba documental se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico como un medio de prueba, de manera pues, que por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinente dicho medio de prueba, y como quiera que los argumentos presentados por la parte demandada para pedir que sean declarados inadmisibles, corresponden al fondo de lo debatido y la oportunidad para apreciarlas o desecharlas del proceso, es como se apuntó, en la sentencia definitiva que le corresponde al Juez de mérito, la misma debe ser admitida tal y como efectivamente lo declaró el Tribunal a-quo; y, en tal sentido, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), por el abogado H.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha once (11) de octubre de ese mismo año, el cual debe se confirmado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil diez (2010), por el abogado H.B.-FOMBONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha once (11) de octubre de ese mismo año, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandante, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano R.B.-FOMBONA OEHLERKING, contra el ciudadano J.E.S.O..

SEGUNDO

SE REVOCA el auto apelado, únicamente en lo que se refiere a la prueba de informes, y se ordena, en consecuencia, al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que proceda a pronunciarse en cuanto a la prueba mencionada.

TERCERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), por el representante judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha once (11) de octubre de ese mismo año, en el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, el cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.

CUARTO

Se condena en costas del recurso a la parte actora, en lo que se refiere al recurso interpuesto en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR