Decisión nº 036-2008 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Asunto: VP01-L-2008-00587

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

198° Y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: R.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N.- 7.971.617, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por el profesional del derecho N.A..

Demandada: Sociedad Mercantil GALINDO COMPAÑÍA ANONIMA DE VENEZUELA “GALCAVEN”, inscrita en el Registro Mercantil Curto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 22 de Mayo del 2000, bajo el No.- 47, Tomo 19-A, representada por el profesional del derecho N.H.B..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el mencionado ciudadano R.S. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Marzo del 2008, correspondiéndole por sorteo en fecha 18 de Marzo del 2008 al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo admitió, y ordenó la notificación de la parte demandada para la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas luego de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Seguidamente en fecha 02 de Mayo de 2008 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 21). La Audiencia Preliminar se prolongo para el día 19 de Mayo de 2008, donde se dio por concluida la misma por la incomparecencia de la demandada ordenando el tribunal incorporar las pruebas al expediente (folio 46).

El Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral en fecha 27 de Mayo de 2008, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia, dejándose constancia de que no se presentó escrito de contestación de la demanda (folio 68), correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 52).

Cumplidas como fueron todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, a tenor de lo establecido el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar de la parte actora, ciudadano R.S., asistido en la demanda (folio 1 al 9) por el profesional del Derecho N.A., se concluye que éste fundamentó su demandada en los siguientes alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 22/10/2007 comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada como “OBRERO”, comprendiendo entre sus funciones todas las que fueran encomendadas por su jefe inmediato o superior en la obra ASFALTADO DE LA HOYA DEL TANQUE NUMERO 12 DEL TERMINAL DE EMBARQUE PLANTA PALMA, mediante el sistema de guardia diaria prevista en la Convención Colectiva Petrolera.

Que prestó servicios por espacio de dos (02) meses y veintiún (21) día, es decir hasta el día 16/12/2007, fecha en que fue despedido procediendo la demandada a cancelarle sus Prestaciones Sociales mediante pago único realizado en las Oficinas de Recursos Humanos de la patronal el cual ascendió al monto de UN MILLÒN DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (BS. 1.295.219,33) que representan actualmente la cantidad de Bs. F. 1.295,22.

Que laboró directamente con la demandada y fue esta quien le canceló el salario y demás Beneficios laborales asociados al Contrato Colectivo Petrolero.

Que el salario del cargo de un OBRERO de conformidad con el Contrato Colectivo 2007- 2009 era la cantidad de Bs.F 44,22 como se desprende del anexo 01 del mencionado Contrato denominado como “LISTADO DE PUESTOS DIARIOS TABULADOR UNICO NOMINA DIARIA”

Que el salario Normal es la cantidad de Bs. F. 59,87 es decir CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÈNTIMOS conforme al Contrato Colectivo el cual se encuentra compuesto por le salario básico diario, el bono compensatorio, tiempo de viaje, pago de la comida en extensión de la jornada, prima dominical.

Que el salario Integral se encuentra conformado por todo lo percibido durante el último mes, salario normal más la alícuota de Utilidades y la alícuota del Bono Vacacional el cual asciende al monto de Bs. F. 72,74 todo esto derivado de las cláusulas y beneficios del contrato colectivo petrolero del 2007 – 2009.

De seguida se hace indicación de los conceptos y montos peticionados, haciéndose la salvedad que están expresados conforme aparecen en el libelo en cantidades de bolívares a tenor de la conversión monetaria

  1. Que tiene derecho de conformidad con la cláusula 09 numeral primero literal “A” del Contrato Colectivo y 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo 07 días de PREAVISO a salario Normal (Bs. F 59,87) el asciende al monto de Bs. F 419,09 es decir la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CÈNTIMOS.

  2. Que tiene derecho a 2,83 días de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con la cláusula 8 literal “C” a razón de salario normal (Bs. F 59,87) por cada mes de servicio efectivamente laborado el cual asciende a la cantidad de Bs. F 169,43 es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÈNTIMOS.

  3. Que tiene derecho a 55 días de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con la cláusula 8 literal “B” a razón de salario normal (Bs. F. 59,87) por cada mes de servicio efectivamente laborado el cual asciende a la cantidad de Bs. F 274,20 es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÈNTIMOS (274,20 Bs. F).

  4. Que tiene derecho al 33.33% como UTILIDADES sobre lo acumulado durante su prestación de servicio desde el día 22 de Octubre del 2007 al 16 de Diciembre del 2007 el cual asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVRES FUERTES CON SETENTA CÈNTIMOS ( 2.634,70 BS. F).

  5. Que tiene derecho a la TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÒN (TEA) y como quiera que laboró 01 mes y 21 días los cuales deberán ser calculados a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES por lo que le adeuda la patronal la cantidad de 1.900, oo Bs. F.

  6. Que tiene derecho a una INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA Y POR RETARDO EN EL SALARIO NO PAGADO DE 04 DIAS DE SEMANA de conformidad con la cláusula 65 y 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia se le adeuda la cantidad de 267 días multiplicados a salario normal es decir a razón de Bs. F 59,87 el cual asciende al monto de Bs.F 15.985,29.

  7. Que tiene derecho a un PAGO UNICO POR CONCEPTO DE ADELANTO A CARGOS DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES A LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS CONTRATISTAS A OTORGAR A TRAVES DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA PETROLERA PDVSA, PETROLEO, S.A 2007 – 2009, por la cantidad de (1000,oo Bs. F) Mil Bolívares fuertes para trabajadores con una Antigüedad menor a dos (02) meses.

  8. Que tiene derecho al Pago de Salario no cancelado según Convención Colectiva Petrolera, S.A 2007 – 2009 por cuanto la patronal lo mantuvo 04 semanas cumpliendo horario, estando a disposición de la empresa firmando el libro de asistencia cada uno de los días que se presento a laborar en el transcurso de la Relación de Trabajo por lo que alega que le adeuda la cantidad de 30 días de salario básico según el tabulador de puestos diarios, para el cargo de obrero a razón de Bs. F 44,22 es decir según su decir le adeuda la patronal la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS. (1.326,60 Bs. F).

  9. Alega que la demandada le canceló la cantidad de UN MILLÒN DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 1.295.219,22) que representan la cantidad de Bs. 1.295,22 Bs. F, los cuales deben ser deducidos a los fines de obtener la diferencia del pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

  10. Estima la demanda en la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÈNTIMOS 20. 657,53 Bs. F.

Finalmente, solicitó al Tribunal la indexación y los Intereses de Mora conforme a la cláusula 65 y 69 de los numérales 11 y 12 del Contrato Colectivo Petrolero.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la presente causa, no hubo presentación de escrito de contestación de la demanda, por parte de la demandada, vale decir, la sociedad Mercantil GALINDO COMPAÑÍA ANONIMA DE VENEZUELA “GALCAVEN), en virtud de la no presentación de escrito de contestación de la demanda, lo que conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es verificar la consumación o no de la CONFESIÓN FICTA, de modo que el efecto derivado de la no presentación de la contestación de la demanda es como hubiesen convenido en la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

El artículo 151 eiusdem, aplicable para los casos en los que hay incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio y al respecto es de alto interés transcribir extracto de sentencia Nº 2200, Expediente Nº 07-592, de fecha 01 de noviembre de 2007, de la Sala de casación Social de nuestro M.T.d.J., con Ponencia del magistrado Dr. A.R.V.C., sentencia esta en la cual a su vez al tratar lo referente a la confesión ficta en el vigente esquema procedimental laboral hacen referencia a sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., extracto que de seguida se transcribe:

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Sobre el particular, esta Sala estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, (…) no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador).

Los anteriores criterios jurisprudenciales lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudencial

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se demanda prestaciones sociales y otros conceptos laborales, peticionando en concreto Preaviso, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, utilidades, Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora, pago único de adelanto a cargos de los beneficios contractuales de los trabajadores, pago de salarios no cancelados según la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al 2007 - 2009 ; teniendo presente que se está ante la verificación de la figura de la confesión ficta de las codemandadas, conforme a las previsiones del artículo 151 LOPT.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta que la demandada no dio contestación a la demanda y en consecuencia la carga de la prueba le corresponde a esta. Así Se Decide.

PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales en cuanto beneficie a su representado. En relación a esta invocación, observa el Tribunal que la misma tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no alas partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se Decide.-

2.- Promueve Documental constante de un folio (01), riela en el folio (53) del expediente, útil marcado con el número “1”, en copia simple comunicado interno dirigido a la Sociedad Mercantil GALCAVEN por PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, del texto del documento se lee que la referida empresa esta obligada a cancelar el Bono Único por concepto de no Retroactividad. En cuanto a la presente documental se observa que dicho instrumento constituye un documento privado que no fue objeto de impugancaiòn o desconocimiento alguno por parte de quien se le opone al no haber comparecido a la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

3.- Promueve constante de un folio (01) útil, marcado con el número 02, copia simple de la liquidación emitida por la empresa, se evidencia la fecha del despido, que la demandada no cancelo los intereses de mora conforme a la cláusula 65 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero del 2007 – 2009, que prestó servicios en el Tanque 12 de Punta Palma, que el Régimen aplicable es el contrato Colectivo Petrolero y que el cargo era de obrero. La presente documental constituye un documento privado que riela en el folio 54, se le otorga valor probatorio por cuanto el accionante reconoció en su escrito libelar haber recibido liquidación de parte de la demandada. Así Se Decide.

4.- Prueba de Exhibición.- En cuanto a los recibos de pago del ciudadano R.S. constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con los números del “F” al “G” por encontrarse en manos de la demandada los originales. Este sentenciador tiene por exacto el texto del contenido de los indicaos recibos a tenor de lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

5.- Prueba de Informe a los fines de que el tribunal oficie a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, Torre Boscan a los fines de determinar si el referido ciudadano R.S. fue incorporado al sistema llevado por PDVSA para el pago de la TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÒN (TEA) a los efectos de que el referido ciudadano realizara su respectivo cobro, pues la empresa nunca le canceló dicho beneficio. Al respecto no existe pronunciamiento por este sentenciador por cuanto no fue remitido a este tribunal el referido informe. Así Se Decide.

5.1.- Prueba de Informe oficie a la entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a los fines de que informe a este tribunal los montos cancelados por dicha entidad al ciudadano R.S.. En cuanto a la pertinencia de la presente prueba quien resuelve aprecia que en el folio 86 del expediente la entidad Bancaria (B.O.D) remitio a este tribunal el informe solicitado por la parte actora, sin embargo este sentenciador observa que la presente prueba no le otorga valor probatorio por considerar que la información solicitada no dirime hecho alguno controvertido por lo que se desecha. Así Se Decide.

6.- Prueba Testimonial: De los ciudadanos HUGO D

SANTIAGO y J.P. este sentenciador no puede emitir pronunciamiento por cuanto la parte demandante desistió en la audiencia de juicio por no haber comparecido la demandada a la audiencia de Juicio. Así Se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales en cuanto beneficie a su representado. En relación a esta invocación, observa el Tribunal que la misma tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no alas partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se Decide.-

2.- PRUEBA DOCUMENTAL.- Promueve y acompaña constante de un (01) folio útil ACTA DE PARALIZACIÒN de los trabajos de OBRAS MÈCANICAS y Civiles en Patios de Tanque y Terminales de Embarque de PDVSA (EXPLORACIÒN Y PRODUCCIÒN), marcado “B” lo que denota suspensión de las labores de conformidad con el articulo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La presente prueba riela en el folio 67 ACTA DE PARALIZACIÒN el cual agregada en copia simple, fue impugnada por el accionante y quiera que la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio se desecha del presente juicio a tenor del articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

3.- Promueve y acompaña constante de un folio (01) marcado con la letra “C” ACTA DE REINICIO suscrita con PDVSA donde se evidencia el reinicio de las actividades de los trabajos contratados con la empresa matriz (PDVSA), la mencionada prueba es con la finalidad de demostrar el reinicio de las actividades con la empresa PDVSA y la posición de esta de acogerse a lo acordado, habiendo dado inicio y ejecución de las mismas en esa oportunidad y que la petición del demandante dista de la realidad.

La presente documental riela en el folio 66, impugnada por el actor por encontrarse en copia simple en el expediente y como quiera que en la Audiencia de Juicio la demandada no insistió en su validez al no comparecer a la audiencia de juicio este tribunal la desecha a tenor del articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

4.- Promueve y acompaña constante de tres (03) folios útil, marcados con las letras “D”, “E”, y “F” RECIBOS DE PAGO correspondientes los primeros a las semanas laboradas y canceladas al demandante donde se evidencia datos personales, periodo, nombre de la obra, salario conceptos y montos cancelados, con la presente prueba pretende demostrar el salario correspondiente al periodo laborado por el reclamante durante el tiempo que duro la relación laboral entre ambos, así como el tiempo de servicio real trabajado fuera de los lapsos de interrupción a los que por fuerza mayor y/o caso fortuito fue expuesta la actividad contratada conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. La pertinencia de los RECIBOS DE PAGO, los cuales fueron impugnados por el demandante rielan en los folios del 59 al 63.

El tribunal para resolver observa que estos fueron impugnados en la audiencia de Juicio; sin embargo se encuentran firmados por el trabajador, circunstancia esta que no fue desconocida por el accionante en la audiencia de juicio, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

5.- Promueve y acompaño marcada con la letra “G” y “H” HOJA DE LIQUIDACIÒN Y COMPROBANTE DE CANCELACIÒN, correspondiéndole el pago de los conceptos, montos y números de cheque y banco. El recibo de la cancelación, todo con la finalidad de demostrar la invención y el hecho propio de ambas partes de dar fin a la relación de trabajo, lo cual deja sin efecto la cláusula 65 y 69 numeral 11 de la Convención Colectiva.

La presente documentales referidas a HOJA DE LIQUIDACIÒN Y COMPROBANTE DE CANCELACIÒN. En relación a la documental marcada con la letra “G y H”, riela en el folio 62 y 63 referida a una liquidación de Prestaciones Sociales impugnada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio por cuanto guarda relación con los hechos esgrimidos por el ciudadano R.S. en su escrito libelar, cuando manifestó haber recibido un pago por concepto de Prestaciones Sociales que ascendía al monto de Bs. F.- 1.295, 219,33. Así Se Decide.

6.- Promueve y acompaño Constante de dos (02) folios marcada con la letra “I” MINUTA DE REUNIÒN, suscrita entre la representación de PDVSA, GALCAVEN Y LOS TRABAJADORES de la obra en la cual se detalla el periodo trabajado durante la obra desde el 22/10/07 hasta 04/11/07 fecha en la que se paralizaron, pretende demostrar la fecha cierta de inicio y culminación de dicha obra, así como el reconocimiento y aceptación por parte del solicitante de lo allí expuesto, donde se evidencia que en los acuerdos de la mencionada acta la Unidad de RELACIONES LABORALES DE PDVSA tiene la facultad de conformidad con la clasuela 14 de la Convención Colectiva, de cancelar el Beneficio denominado TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA).

Al respecto este sentenciador conforme al haber quedado confesa la accionada tal como lo establece la Jurisprudencia dictada en la Sala Social de fecha 17 de febrero del año 2004 caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz) ratifico dicha sentencia en fecha 15 de Octubre del 2004, caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, efectivamente se produjo la evacuación de las pruebas compareciendo únicamente la parte demandante impugnado la presente documental por ser esta copia simple, en este sentido se desecha del proceso la presente documental por no encontrarse la original en las actas como tampoco la ratificación de los firmantes de la misma todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

7.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.- Promueve la testimonial de los ciudadanos ALFREDO LÒPEZ en su carácter de representante de la GERENCIA DE MANTENIMIENTO DE PDVSA para que ratifique la minuta marcada y agregada a las actas. Este sentenciador no le otorga valor probatorio a la presente prueba promovida toda vez que la demandada no compareció a la audiencia juicio. Así Se Decide.

CONCLUSIONES

Del estudio de las actas se evidencia que la presente acción esta referida a l cobro de diferencia de Prestaciones sociales por parte del ciudadano R.S. de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, quien alega que comenzò a laborar como OBRERO desde le día 22 de octubre del 2007 hasta el día 16 de Diciembre del 2007, prestando servicios para la sociedad Mercantil GALCAVEN en la obra ASFALTADO DE LA HOYA DEL TANQUE NUMERO 12 DE PEREMINAL DE EMBARQUE PLANTA DE PALMA, devengando un salario Básico de Bs. F 44,22, un salario Normal de Bs. F. 59,87 y de un Salario Integral de Bs. F. 72,74, que recibió la cantidad de Bs. F 1.295, 22 como liquidación de prestaciones Sociales pero no conforme al Contrato Colectivo, por lo que intento acción por ante esta Jurisdicción a los fines de reclamar los diferencias atendiendo al Contrato Petrolero.

Se produjo la Audiencia Preliminar ambas partes presentaron sus respectivas pruebas, no compareciendo posteriormente la accionada a la Prolongación de la audiencia Preliminar que conforme a la Jurisprudencia dictada por la Sala Social de fecha 15 de Octubre del 2004, caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, en una CONFESIÒN RELATIVA, fijada como fue la audiencia de juicio la parte demandada de la misma forma no compareció a la referida audiencia; por lo que pasa este sentenciador al análisis de la pruebas a los fines de evidenciar si existe alguna prueba que haga eximente la obligación de la demandada a favor del actor; además de determinar si la demanda del accionante no es contraria a derecho; de los conceptos reclamados por el demandante lo constituyen los siguientes conceptos:

1.- Preaviso de conformidad con la cláusula 09 numeral primero literal “A” del Contrato Colectivo y 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F.419.130,39 del estudio de las actas se desprende que tal concepto le fue cancelado por la demandada GALINDO COMPAÑÍA ANONIMA DE VENEZUELA “GALCAVEN” al ciudadano J.A. por lo que se desestima el concepto alegado por el actor.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS reclama la cantidad de 2,83 días de conformidad con la cláusula 8 literal “C” a salario normal (Bs. F 59,87) por cada mes de servicio efectivamente laborado el cual asciende a la cantidad de Bs. F 169,43. Al respecto tal concepto se desestima por cuanto la demandada GALINDO COMPAÑÍA ANÒNIMA DE VENEZUELA “GALCAVEN” le canceló dicho concepto tal como se evidencia de la liquidación que se encuentra agregada a las actas procesales y admitida por el demandante. Así Se Decide.

3.- UTILIDADES al 33.33% sobre lo acumulado durante su prestación de servicio desde el día 22 de Octubre del 2007 al 16 de Diciembre del 2007 el cual asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÈNTIMOS ( 2.634,70 BS. F. Al respecto considera este sentenciador que de los recibos de pago promovidos por la parte actora como por la demandada se desprende con evidente claridad el acumulado o devengado por el accionante durante el tiempo que permaneció la relación de trabajo el cual asciende al monto de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÈNTIMOS (2.634,70 BS. F) por lo que se declara procedente dicho concepto. Así Se Decide.

4.- TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÒN (TEA) con motivo que laboró 01 mes y 21 días calculados a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES por lo que le adeuda la patronal la cantidad de 1.900, oo Bs. F.

Este sentenciador aprecia que el señalado concepto es de naturaleza contractual, que reciben los trabajadores petroleros tal como lo señala la cláusula 14 del Contrato Colectivo correspondiente al periodo 2007 - 2009; hecho que quedo admitido con ocasión a la CONFESIÒN RELATIVA, de las pruebas aportadas por la demandada no se evidencia de forma alguna que haya sido cancelado por la sociedad Mercantil GALINDO COMPAÑÍA ANÒNIMA DE VENEZUELA “GALCAVEN” por lo que se declara procedente. Así Se Decide.

5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con la cláusula 8 literal “B” a razón de salario normal (Bs. F. 59,87) por cada mes de servicio efectivamente laborado el cual asciende a la cantidad de Bs. F 274,20 es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÈNTIMOS (274,20 Bs. F). De la liquidación que se evidencia en las actas procesales se desprende con palmaria claridad que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 181,31, por lo que solo es procedente la cantidad de Noventa y Dos con Ochenta y Nueve bolívares fuertes (Bs. F 92,89). Así Se Decide.

6.- INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA Y POR RETARDO EN EL SALARIO NO PAGADO DE 04 DIAS DE SEMANA.- Este sentenciador aprecia que el contenido de la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero señala en su segunda parte que la empresa cancelara una Indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a un (01) día de salario Básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones y considerando que en el caso de marras se determinó una CONFESIÒN FICTA , y considerando que el beneficio reclamado por el actor no es contrario a derecho se declara procedente el mismo por lo que se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs.F 15.985,29. Así Se Decide.

7.- PAGO UNICO POR CONCEPTO DE ADELANTO A CARGOS DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES A LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS CONTRATISTAS A OTORGAR A TRAVES DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA PETROLERA PDVSA, PETROLEO, S.A 2007 – 2009.- El beneficio contractual que reclama el accionante deriva de el Contrato Colectivo el cual quedo admitido en ocasión de la incomparecencia de la demandada y como quiera que la demandada no demostró en las actas procesales haber cancelado tal concepto, por lo que considera este sentenciador que prospera en derecho el reclamo del trabajador estimado en la cantidad de Bs. F. 1.000,oo. Así Se Decide.

8.- PAGO DE SALARIO NO CANCELADO SEGÚN CONVENCIÒN COLECTIVA PETROLERA PDVSA PETROLEO, S.A.- Al respecto considera este sentenciador que de los sobres de pago promovidos por la parte actora se desprende que la empresa demandada canceló los beneficios salariales al trabajador conforme al contrato colectivo con motivo de la prestación del servicio en consecuencia se desestima el pedimento del recurrente de autos. Así Se Decide.

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar el ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, para lo cual, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar experticia complementaria del fallo para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo de la sentencia, para calcular la corrección monetaria de la cantidad condenada, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano R.S. en contra de la Sociedad Mercantil GALINDO COMPAÑÍA ANONIMA DE VENEZUELA “GALCAVEN”.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil GALINDO COMPAÑÍA ANONIMA DE VENEZUELA “GALCAVEN”, cancelar al ciudadano R.S. las cantidades de dinero indicadas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer las cantidades de dinero que resulten en cuanto al cálculo de la indexación conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN PÈREZ.

EL SECRETARIO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el ciudadano Alguacil y siendo las Nueve y cuarenta y un minuto de la mañana (02. 35 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 036 - 2008.

EL SECRETARIO

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