Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194º Y 145º

EXPEDIENTE: 02-2236.

PARTE ACTORA: R.G.G.. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.682.646.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.M.M.W., E.M.A., J.F.R.V. y R.A.M.M. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 31.905, 22.900, 70.027 y 68.087 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLICLINICA EL RETIRO C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1993 bajo el N° 60 Tomo 81-A Primero.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: Y.J.S.P.. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.754.

MOTIVO: INCIDENCIA POR AUTO DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2002 POR EL CUAL SE NEGO LA ADMISION DE PRUEBAS.

-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2002, por la ciudadana abogada M.M.M.W. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 21 de noviembre de 2002, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 16 de diciembre de 2002, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, constante de (25) folios útiles, dejándose constancia que son (26) folios útiles, siendo fijada en fecha 15 de marzo de 2004 la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 15 de abril de 2004.

En fecha 15 de abril de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.M.M.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante. Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora expuso sus alegatos, señalando que la Apelación a la negativa de admitir las pruebas por ser extemporánea, indica que el último día para promover pruebas fue en fecha 18 de noviembre de 2002, día en el cual, no pudo llegar al Tribunal por encontrarse en una congestión de tránsito, tal como constó en ejemplares de periódico de fecha 19 de noviembre de 2002, no obstante, pasados quince minutos luego de terminado el Despacho, procedió a consignar su escrito de promoción de pruebas. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 18 de noviembre de 2002, la ciudadana abogada M.M.M.W. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de (02) folios útiles y en fecha 20 de noviembre de 2002, consignó publicación del día 19 de noviembre de 2002, realizada por el Diario La Región, en el cual se evidenciaron los problemas presentados el día 18 de noviembre de 2002, los cuales le imposibilitaron para llegar al Tribunal de Primera Instancia a la hora de Despacho, tal como se evidencia en el escrito de promoción de pruebas presentado a la 1:45 p.m., es decir, 15 minutos después de terminado el Despacho y a los fines de su admisión a pesar de su extemporaneidad, se acogió al ordinal segundo del artículo 8 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el principio “pro operario”, solicitando al Tribunal a-quo la admisión de las mismas.

En fecha 21 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de que observó que la citación de la demandada se verificó el 05 de noviembre de 2002 y que el lapso para la contestación de la demanda es el tercer día de despacho siguiente a la citación, es decir, el 11 de noviembre de 2002 y que el lapso de promoción de pruebas se inició el 12 de noviembre de 2002 y venció el 18 de noviembre de 2002. En ese sentido, observó el Tribunal de Primera Instancia, que se evidenció que el escrito presentado por la parte actora en fecha 18 de noviembre de 2002 a la 1:45 p.m. resultó total y absolutamente extemporáneo, por haber sido presentado fuera de las horas de Despacho, ya que las horas de Despacho del mismo son de 8:30 a.m. a 1:30 p.m. Auto que fue apelado en fecha 22 de noviembre de 2002.

Este Juzgador para decidir observa:

Efectivamente, se presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa con sello húmedo estampado al pie, constando todo ello de copias certificadas del mismo, que fueron elevadas a esta Alzada en su oportunidad, mediante Oficio N° 753/2002 de fecha 04 de diciembre de 2002, del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la acción incoada por el ciudadano R.G.G. contra la empresa POLICLINICA EL RETIRO C.A. y en dicho sello, suscrito por la ciudadana Secretaria del Tribunal consta que el referido escrito de promoción de pruebas fue presentado en fecha 18 de noviembre de 2002 a la 1:45 p.m. Luego, consta a los autos la diligencia suscrita por la ciudadana abogada M.M.M.W. en la que consigna publicación de prensa de fecha 19 de noviembre de 2002, en la cual se señala que hubo disturbios e inconvenientes en la vía pública de acceso a la ciudad de Los Teques por la Carretera Panamericana, la cual se constituye en el acceso principal a la referida ciudad, donde se indicó que esos sucesos ocurrieron en fecha 18 de noviembre de 2002 y observado por este Juzgador que el auto de fecha 21 de noviembre de 2002 que niega la admisión de las pruebas promovidas se hace porque se indica que el escrito es total y absolutamente extemporáneo por haber sido presentado fuera de las horas de Despacho, no obstante de haber sido recibido por el Tribunal a la 1:45 p.m. observa quien juzga, que negar que una vez presentado el escrito en la misma fecha apenas quince minutos con posterioridad a la culminación de la hora de Despacho, habiéndose presentado una situación de alteración del orden público que dio lugar a que hubiera una causa de fuerza mayor que implicase la tardanza para poder accesar a la sede de los Juzgados Laborales, conociendo por máxima de experiencia este Juzgador y así lo ha sostenido en sentencia de este Juzgado Superior de fecha 20 de febrero de 2004, en el expediente signado con el N° 008904 L.E.C.H. contra Segurity Service Seserca C.A. (Servicio 2000), que efectivamente al haber protestas en la Carretera Panamericana se congestiona y se interrumpe absoluta y totalmente el acceso a la ciudad de Los Teques, desde la zona de Carrizal, San Antonio de los Altos o San Diego de los Altos e inclusive desde la ciudad de Caracas, que no habiendo otro camino sino la Carretera Vieja de Las Adjuntas, que comunica directamente Los Teques con la ciudad de Caracas, es decir, que implica que cualquier persona que quiera accesar a los Tribunales Laborales de Los Teques tiene que haber bajado hasta Caracas para luego regresar y que el congestionamiento de la Panamericana impedía igualmente dicho traslado, habiendo observado este Juzgador, que el escrito de promoción de pruebas fue presentado el mismo día que correspondía, sólo que apenas por un lapso de quince minutos después y que este había sido recibido por la Secretaria del Tribunal a-quo, lo que quiere decir ello que la persona de la accionante se encontraba en la sede de los Tribunales Laborales de Los Teques, puesto que entiende este Juzgador y efectivamente así es el funcionamiento de los Tribunales, que una vez concluida la hora de Despacho nadie puede ingresar, salir o solicitar expedientes y en consecuencia, el hecho de que la Secretaria hubiese recibido dicho escrito a la 1:45 p.m. no dice que la parte promovente no pudiese estar allí a la hora, sino simplemente esa es la hora que aparece estampada en virtud de haber recibido el escrito la Secretaria de dicho Tribunal, quiere decir ello que la posibilidad o el hecho de que hubiese pasado los minutos y la Secretaria del Tribunal a-quo no hubiese recibido dicho escrito en el momento oportuno, es decir, en las horas de Despacho (hasta la 1:30 p.m.) al estar presente la parte promovente dentro de la sede de los Tribunales Laborales y esperar a ser atendida por la Secretaria del Tribunal implique en consecuencia que pueda señalarse que dicho escrito es extemporáneo, toda vez que sería violentar el Derecho a la Defensa por una formalidad contraria a este Derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49.

Debe observarse lo que señala la doctrina con respecto a lo que significa Fuerza Mayor o Caso Fortuito, y es que éstos se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas. En tal sentido la fuerza mayor se concreta a un acontecimiento; un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al obligado. Debe ser: a) exterior, ajeno, a la persona obligada y a su voluntad; b) imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado por el constante en el momento de celebrar el contrato, en este caso, constante al momento de celebrar la Audiencia o al estar sometido al proceso; también se califica al suceso de “extraordinario”, presentándosele como “anormal”, c) inevitable, “irresistible”, según algunos, o “insuperable” por el contratante, y d) actual. (Vid. Sentencia de fecha 17 de febrero de 2.004, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso VEPACO).

En doctrina de DON J.E., en su obra DICCIONARIO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA (PARÍS 1858) señaló lo siguiente:

Caso Fortuito: El suceso inopinado, ó la fuerza mayor que no se puede prever ni resistir, tales como inundaciones, torrentes, naufragios, incendios, rayos, violencias, sediciones populares, ruinas de edificios causadas por alguna desgracia imprevista y otros acontecimientos semejantes.

Nadie está obligado por la naturaleza de un contrato a prestar el caso fortuito; es decir, que no hay contrato en el que uno de los contrayentes tenga que responder al otro las pérdidas y daños causados por caso fortuito; pues la pérdida de la cosa que perece o experimenta algún menoscabo de este modo, recae sobre el contrayente propietario de ella. La razón es que res domino suop perit; et propterea nemini potes imputari quad humana providentia regi non potest.(…)

Fuerza Mayor: Es el acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir; como por ejemplo la caída de un rayo, el granizo, la inundación, el huracán, la irrupción de enemigos, el acontecimiento de ladrones. (…)

G.C., en su obra Diccionario de Derecho Usual Tomo I y II (ediciones Santillana, Buenos Aires 1962), se pronunció de la siguiente manera:

“Fuerza Mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc.

Caso fortuito: El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza (la inundación que corta las comunicaciones) y fuerza mayor la procedente de una persona (el robo que priva del dinero con el cual se iba a pagar). (…)

El caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como peculiares hechos positivos que, en determinadas o taxativas circunstancias, se exigen a los fines de la exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento. En general, los hechos a que nos hemos referido, pueden ser o eventos naturales (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la caída de un rayo, la sequía y similares), o hechos ajenos (hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía, etc.); o finalmente el llamado factum principis, o sea, una providencia del poder soberano, o de la autoridad administrativa (poner la cosa fuera del comercio, expropiación por interés público, requisición, prohibición de enajenación, poner fuera de curso una especie monetaria, y similares).

DICCIONARIO JURÍDICO VENEZOLANO D&F (TOMO II, PAG 111).

FUERZA MAYOR: Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse.

En doctrina del DR. MANUEL OSSORIO EN SU DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES,(PAG 329).

FUERZA MAYOR: Llámase así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina en hechos ilícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidad en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño; mientras que el caso fortuito constituye un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario.

El comentario al artículo 1272 del Código Civil realizado por E.C.B. (Ediciones Libra, 2002), expresa lo siguiente:

COMENTARIO:

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre la circunstancia de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. El artículo 1271 del Código Civil dispone… Omisis …

Esta disposición consagra los efectos básicos del caso fortuito y la fuerza mayor en nuestro derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencias de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores, los efectos de esta disposición ya están contenidos en los previstos en el artículo 1271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable, y por lo tanto debiera testarse el artículo 1272, a fin de evitar repeticiones innecesarias… Omisis…

Para Planiol, Ruggiero y otros, el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos que deben definirse en forma negativa, habrá caso fortuito o de fuerza mayor cuando no exista culpa, sin que pueda señalarse como casos fortuitos o de fuerza mayor determinados objetivos (como rayos, tormentas, etc). Porque su calificación como tales depende de la circunstancia que rodee el caso en concreto. (…)

En doctrina de R.A.G. en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, éste indicó que la clasificación de las causas de la terminación de los contratos según la doctrina de la siguiente manera:

A) Causa ajena a la voluntad de las partes:

FUERZA MAYOR: Es un acontecimiento imprevisto, o previsto inevitable, que imposibilita de modo permanente la ejecución del contrato. Constituye conjuntamente con el caso fortuito, un supuesto genérico que se manifiesta mediante innumerables situaciones de variada índole, como el terremoto, las inundaciones, las plagas, la guerra, las explosiones, etc., todas las cuales tienen de común la imposibilidad que acarrean, absoluta y permanente o, por lo menos, de duración indefinida de proseguir el normal desarrollo de la relación laboral.

Como consecuencia de la doctrina trascrita ut supra, este Juzgador considera que en la presente situación efectivamente está demostrada y comprobada la denominado causa de Fuerza Mayor, que implicó la tardanza para poder accesar a la sede de los Juzgados Laborales a la ciudadana abogada M.M.M.W. apoderada judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, teniendo relación directa el escrito de promoción de pruebas y las pruebas que le interesaba evacuar a la parte actora con su Derecho a la Defensa y las pretensiones por ella deducidas en el presente proceso, lo correspondiente en consecuencia, era proceder a evacuar las pruebas que el Juzgado considerase pertinentes y no contrarias a la Ley o impertinentes o los hechos que aparecían como claramente convenidos entre las partes, tal como lo señalaba la norma adjetiva aplicable para aquel momento, es decir, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Siendo en consecuencia el pronunciamiento del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el que declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, violentando con ello el Derecho a la Defensa de la misma, este Juzgado Superior Primero del Trabajo debe revocar el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2002 por ese Juzgado y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana abogada M.M.M.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2002, contra el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2002, en el proceso correspondiente a la acción incoada por el ciudadano R.G.G. contra la POLICLINICA EL RETIRO C.A. y en consecuencia, REVOCA por ser contrario al Derecho a la Defensa, el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2002, mediante el cual el Juzgado a-quo negó la admisión de las pruebas promovidas, por considerar que dicho escrito fue presentado de manera total y absolutamente extemporánea, en consecuencia, como quiera que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, fue declarado extinto mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia y atribuida la competencia para conocer de las causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano R.G.G., en la acción incoada por éste, contra la POLICLÍNICA EL RETIRO, C.A., mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2002, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, y omitiendo toda prueba que verse sobre hechos que aparezcan claramente convenidos por las partes, tal y como lo indica el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normas adjetivas aplicables a esa causa, por ser del Régimen Procesal Transitorio, tal y como lo señala el artículo 197, numeral segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procediendo luego a evacuar aquellas pruebas que sean admitidas. No hay condenatoria en costas.-

Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 29 de abril del año dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

J.M.M.

LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

J.M.M.

LA SECRETARIA

HVF/JMM /gr.-

Expediente: 02-2236.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR