Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000214

ASUNTO: RP11-P-2012-000214

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIA: Abg. C.F.

FISCAL: Abg. D.A.

FISCAL TERCERA

VICTIMA: R.E.R..

DEFENSOR: Abg. J.M..

IMPUTADO: R.G..

DELITO: HURTO SIMPLE.

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada D.A., en contra del ciudadano R.J.G.G.., ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.E.R. Piñango; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, quien solicita al Tribunal Decrete la L.S.R. a su defendido, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa, que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.R. Piñango, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29/01/2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado R.J.G.G., como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las siguientes actas procesales: 1) Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano R.E.R.P.c. al folio 03, quien expone que: “Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar al ciudadano quien llaman ROGER, que en el día 29-01-0212, como a las 12:30 de la madrugada, de esta misma fecha, yo me encontraba hospitalizado en el hospital de esta localidad, cuando llegó este ciudadano en mención el cual vestía de pantalón tipo Bermuda de Color Beis y camisa de ralla de color negra con gris, introduciéndose en la habitación donde yo me encontraba y se llevó dos celulares de mi propiedad…”; 2) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano J.L.M.P., el cual guarda relación con el tiempo modo y lugar de los hechos. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano J.R.H., el cual guarda relación con el tiempo modo y lugar de los hechos. Acta Policial de fecha 29 de enero de 2012, suscrita por el funcionario J.L., adscritos al destacamento de la Policía Guiria Municipio Valdez, donde se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA, de fecha 29/10/2012, cursante al folio 08 y su vuelto, de donde se desprende los objetos incautados en el procedimiento. 5) ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de donde se desprende la reseña del imputado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de su revisión ante el SIIPOL, 6) EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL Nº 002, de fecha 29/01/2012, el valor de los objetos incautados. 7) Memorandum Nº 9700-184-043, de fecha 05/10/2011, en la cual se refleja que el imputado tiene registro policial por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS.

No obstante, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, el imputado tiene una residencia estable en esta localidad; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, durante el lapso de seis (06) meses. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado R.J.G.G., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.388.250, natural de Carúpano, nacida en fecha 06-12-1982, de 29 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hija de S.G. y J.G., y domiciliado en Calle R.G., Río salado, casa nº 22, cerca de la plaza, en la esquina, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.E.R. Piñango, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, durante el lapso de seis (06) meses, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de esta ciudad y oficio dirigido al Comandancia de Policía de Valdez, participándole asimismo sobre las presentaciones del imputado. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Cúmplase.

La Juez Quinto de Control

Abg. C.S.A.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F..

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