Decisión nº PJ0172010000018 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FN03-X-2009-000049(7770)

Con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA surgido en la SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA solicitada por el ciudadano R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 1.981.048, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA T.D.H., inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 20 de junio de 2000, bajo el Número 31, folios 273 al folio 282, Tomo Décimo, Protocolo Primero. En fecha 21 de octubre del año 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente y remite las presentes actuaciones a los Juzgados de Municipio para que conozca la presente acción.

En fecha 25 de noviembre del año 2.009, el Tribunal Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, se declara incompetente para conocer la presente acción, planteando de oficio el conflicto de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que este Tribunal decidirá al décimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

P R I M E R O:

Cumplido con los trámites procedimentales esta Alzada, se pasa a decidir tomando en consideración, previamente lo siguiente:

Que en fecha 10 de agosto de 2009 R.G.M., quien actúa en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA T.D.H., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 20 de junio de 2000, bajo el Número 31, Folio 273 al Folio 282, Tomo Décimo Primero, Protocolo Primero, como constan los Estatutos Sociales.

Que en fecha 29 de Octubre del año 2.009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria, la cual expresa lo siguiente:

…En fecha 2 de abril de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo d Justicia que modifica la competencia por la cuantía y por la materia de los Juzgado de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito en cuyo artículo 3 se atribuye competencia a los primeros para conocer de los asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria en materia de familia sin que participen niños, niñas, y adolescentes…

Por cuanto conforme a lo que se desprende de la diligencia suscrita por R.G.M., en fecha 26 de octubre de 2009, el presente asunto es de jurisdicción voluntaria y su estimación es 109 UT. En vista que la solicitud fue presentada el 10 de agosto hogaño este Tribunal debe declararse incompetente y declina el conocimiento de este asunto en uno cualquiera de los juzgados de Municipio del Municipio Heres del Estado Bolívar a cuyo efecto se ordena remitir con oficio a la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos (URDD) para su distribución. Así lo decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, procedió a dictar sentencia interlocutoria en la cual señalo lo siguiente:

… Visto y recibido el anterior escrito de solicitud de convocatoria de asamblea de la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA T.D.H., interpuesto por su Presidente, ciudadano R.G.M., este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer de la mencionada solicitud, observa:

Si bien es cierto que en la cláusula primera del documento constitutivo de la citada asociación aparece que su domicilio lo tendrá en esta ciudad, sin embargo se observa que el Presidente identificado solicita que se ordene la convocatoria por la prensa de una asamblea general extraordinaria de dicha asociación “en su sede social ubicada en la calle Ayacucho, número 12, barrio El Guamo, liceo T.d.H., Oficina de Educación Nocturna, Zona u.d.C.d.O., Municipio Cedeño del Estado Bolívar

En atención a lo antes expuesto, este juzgador considera que no es competente para ordenar la convocatoria de una asamblea general extraordinaria de la asociación celebrarse en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar, y en tal virtud este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, considerando que el Juzgado competente es el Tribunal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar con sede en la población de Caicara del Orinoco y en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia, conforme lo permite el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos del presente conflicto, este Tribunal pasa a determinar su competencia para conocer el mismo.

Ahora bien, considera esta Instancia Judicial necesario para determinar el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y Tribunal Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ambos con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, pronunciarse inicialmente sobre lo relativo a su competencia para decidir el presente conflicto de competencia, observando que el conflicto negativo de competencia se planteó entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito y un Juzgado de Municipio Heres, por lo cual se verifica que el conflicto se planteó entre dos juzgados con competencia de materia Civil, por lo que la Instancia Superior afín de ambos tribunales en conflicto en razón de la materia, es este Juzgado Superior Civil, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

T E R C E R O:

Determinada la competencia de este Tribunal para resolver el presente conflicto, de seguida pasa a verificar si efectivamente la presente causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil o a un Juzgado de Municipio, con atención al lugar donde se requiere ordenar la convocatoria de asamblea, en consideración a la sede social donde se encuentra ubicada la Sociedad Mercantil supra.

En primer lugar, debe traerse a colación previamente, que el Tribunal Supremo Justicia Sala Plena, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel Nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Asimismo en su artículo 3 de Resolución Supra establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De lo que se desprende que los Juzgados de Municipios también conocerán de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil y familia.

En tal sentido, corresponde analizar la solicitud de convocatoria de Asamblea, cuyo contenido se circunscribe a lo siguiente:

…el caso es que según los Estatutos sociales de mi representada para la convocatoria de un Asamblea General Extraordinaria de la Asociación es necesario que sea considerado conveniente por la Junta Activa; la Junta Directiva como se ha señalado es la máxima autoridad de la asociación, integrada por un Presidente y un Director General quienes sólo deberán actuar conjuntamente. En consecuencia para convocar una Asamblea General Extraordinaria de la Asociación, se necesita imperiosamente la actuación del Presidente y Director General de la Asociación. En el presente caso se hace imposible que la Junta Directiva pueda deliberar y acordar acerca de la Convocatoria a una Asamblea, menos aún se podrá proceder de dicha manera a una Convocatoria cuando la Asamblea en sí pueda tratar sobre la responsabilidad administrativa de los administradores o su rendición de cuenta de actividades ejecutadas en nombre de la Asociación. El caso es que, la Presidencia de la Asociación corresponde a mi persona y la Dirección General corresponde a la ciudadana ROSA MARÌA GRATEROL DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.746.267, quien por desavenencias personales para con mi persona ha decidido apropiarse de dicha asociación, pretendiendo el manejo individual de la misma, realizando operaciones y actuaciones ante terceros, públicos o privados sin autorización estatuaria o por asamblea de la Asociación desde el año 2008. Por lo antes expuesto en la cualidad se hace imposible la convocatoria de Asamblea alguna, Ordinaria o Extraordinaria, en tanto y por cuanto la referida ciudadana pretende seguir actuando separada e individualmente a espalda de los estatutos sociales y de la Ley. Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva ordenar la Convocatoria, por la prensa, en periódicos de circulación, de una Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÒN CIVIL EDUCATIVA T.D.H. en su sede social ubicada en la calle Ayacucho, número 12, barrio El Guamo, Liceo T.d.H., Oficina Dirección de Educación Nocturnas, zona U.d.C.d.O., Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar a objeto de tratar asuntos graves y resaltantes para dicha Asociación…

.

Tal como se desprende de la trascripción anterior, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollos de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.

Respecto de la naturaleza del procedimiento de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, la doctrina venezolana, ha señalado “los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 del Código de Comercio solo pueden concluir en una orden del Juez para que se convoque a la Asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura… no tiene el Juez potestades cautelares distintas por qué no se está ante un juicio… la propia ley mercantil se encargó de modular de modo especifico el poder cautelar del magistrado… estas medidas distorsionan gravemente la estructura, la naturaleza y la función de los procedimientos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, los cuales se convierten fraudulentamente en instrumentos de sustitución de los órganos de gestión y control de la sociedad…”, (Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil” Tomo 2, página 1.222).-

De modo que es claro, que los procedimientos establecidos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, son procedimientos de jurisdicción voluntaria. El Código de Comercio no establece ningún procedimiento a aplicar en los casos de jurisdicción voluntaria, remitiendo en forma expresa al Código de Procedimiento Civil, en todo lo no previsto expresamente por el legislador mercantil.

Así lo tiene igualmente decidido la jurisprudencia patria, en una de cuyas más recientes decisiones, de fecha 21 de agosto de 2003, R.C. Nº 02-565, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“…Sobre el particular, en sentencia N° 760, dictada en el juicio de G.P.A.d.C. y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, que hoy se ratifica en este fallo, la Sala expuso lo siguiente:

...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”.

Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.

...omissis...

De acuerdo a la anterior doctrina y jurisprudencia queda claro que la presente acción de Convocatoria de Asamblea es de la jurisdicción voluntaria o no contencioso, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Municipio, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nro. 3 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 que estableció en forma exclusiva y excluyente el conocimiento de las causas de jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio; y así se declara.

En segundo lugar, corresponde ahora, determinar la competencia por el territorio con vista a la afirmación de que el domicilio de la Sociedad Mercantil, según sus Estatutos Sociales(Cláusula Primera) tiene domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Venezuela, y en ese sentido se observa que aún cuando una sociedad pueda tener establecido su domicilio principal según sus estatutos, también puede constituir sucursales o trasladar sus instalaciones a otro domicilio, sin embargo, al verificarse en autos se observa que la parte accionante solicitó se convocara la Asamblea en la sede física de la empresa que se encuentra en

.. la calle Ayacucho, número 12, barrio El Guamo, liceo T.d.H., Oficina de Educación Nocturna, Zona u.d.C.d.O., Municipio Cedeño del Estado Bolívar..”

Para ello debe tenerse en cuenta que el Código Civil en su artículo 28 establece lo siguiente: “…El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto se halla en el lugar donde este situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere en sus estatutos o por leyes especiales.-cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de agente o sucursal.”

Siendo así las cosas, se observa de las actas procesales, según sus Estatutos Sociales la sociedad CIVIL EDUCATIVA T.D.H., fijó domicilio en esta Ciudad Bolívar, no obstante, la disyuntiva se presenta por cuanto el Presidente de la Sociedad, solicita que se ordene la convocatoria por la prensa de una asamblea general extraordinaria en otro Municipio, vale decir, “en su sede social ubicada en la calle Ayacucho, número 12, barrio El Guamo, Liceo T.d.H., Oficina de Educación Nocturna, Zona u.d.C.d.O., Municipio Cedeño del Estado Bolívar”; por consiguiente, este Juzgador considera que el Tribunal competente para conocer la presente solicitud de Convocatoria de Asamblea de Accionistas, es el Juzgado del Municipio Heres del Estado Bolívar, en razón de que el domicilio de dicha asociación según los Estatutos es Ciudad Bolívar, Municipio Heres, sin que se evidencia en dichos Estatutos la Creación de otras Sucursales, el hecho cierto de que se solicite la realización de la Asamblea en otro Municipio no quita ni elimina el domicilio especial determinado en los Estatutos, pues repito no consta en los autos la creación formal ante el registro mercantil de una sucursal en el Municipio cedeño. Y así se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia.

D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P. del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE AL Juzgado del Municipio Heres del Estado Bolívar con sede en esta ciudad Capital para conocer la PRESENTE SOLICITUD. En consecuencia, queda así REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, QUIEN EN CONSECUENCIA SE DECLARA COMPETENTE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de sentencia interlocutoria, remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y oportunamente devuélvase el presente cuaderno separado al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P. del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de enero del años dos mil diez (2010). Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, a las doce meridium.

LA SECRETAIRA,

ABOG. N.C.D.M.

ASUNTO Nº FN03-X-2009-000049(7770)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR