Decisión nº 0196-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Comparecieron por ante este Tribunal las Abogadas en Ejercicio R.V. y NIEVILETH VENTURA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.182 y 117.412, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas del ciudadano R.A.C.G., quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. E-82.008.569, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de Documento Poder que les otorgara por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 2007, quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 44 de los libros de respectivos llevados por esa notaría, exponiendo que, en fecha Treinta y Uno (31) de J.d.M.N.N. y Siete (1.997), su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ROXMERYS DEL C.R.S., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.847, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 127, expedida por la autoridad respectiva; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que fijaron de común acuerdo su domicilio conyugal en la Calle Ancha, Sector Las Morochas, casa No. 10, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde convivieron por espacio de cuatro (4) años, ya que anteriormente lo hacían en la casa del padre su representado, donde lo hicieron normalmente sin mayores problemas, tomando en cuenta que desde un comienzo, la cónyuge mostraba un carácter difícil y mostraba cierta desatención en el hogar; que sin embargo la situación se mantuvo en esa forma hasta el mes de Marzo del año 2006, fecha en la cual la situación para su representado se fue tornando cada vez mas tensa, día tras día, como consecuencia de que su esposa acentuó su mal carácter, manteniéndose siempre malhumorada y poco dispuesta al entendimiento y a la comprensión; que todos los esfuerzos realizados por su representado para mantener el matrimonio en sana paz fue infructuoso, ya que la cónyuge mantenía una actitud de violencia verbal y pleitos a altas horas de la noche, en los cuales hubo momentos en que familiares tuvieron que intervenir para evitar una tragedia; por ello y a pesar de soportar casi a diario y durante ese tiempo, esa conducta iracunda e irracional de cónyuge, lo cual igualmente incluyo agresiones de ella para su persona, celos mal infundados, destruyendo sus objetos personales, irrespetando el hogar constituido; que su representado, obligado por esas circunstancias y por la conducta de su cónyuge, en un día del mes de marzo del año 2006, tuvo que optar por retirarse e irse forzosamente del hogar, motivado por la violencia implantada por su cónyuge y al hecho mismo de gritarle groseramente que se fuera de la casa, quien indudablemente obsesionada por ese proceder por varios años, logró su cometido de que él se separara en forma definitiva del hogar familiar; que por cuanto la conducta de la cónyuge de su representado se subsume dentro de los hechos previstos en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, vienen a demandar a la legitima esposa de su representado, ciudadana ROXMERYS DEL C.R.S..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año 2.007, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.007, se recibió escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la corrección del libelo de la demanda, conforme a lo establecido en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los testigos no fueron debidamente identificados en el mismo, ni se indicó los particulares sobre los cuales van a declarar, tal como lo prevé el Artículo 455, literal “e” de la referida ley.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Junio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana ROXMERYS DEL C.R.S., debidamente firmada.

En fecha Ocho (08) de Junio de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROXMERYS DEL C.R.S., asistida por la Abogada en Ejercicio M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.904, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a los Abogado en Ejercicio G.R. y J.T.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 47.597 y 57.659, respectivamente.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2007 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se instó al ciudadano demandante a subsanar el requisito de forma omitido en el escrito de demanda presentado, conforme a lo establecido en el Artículo 455, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de identificar plenamente a los testigos promovidos, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 459 de la citada Ley.

En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano R.A.C.G., asistido por la Abogada en Ejercicio R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.182, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.007, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano R.A.C.G., asistido por las Abogadas en Ejercicio R.V. y NIEVILETH DEL VALLE VENTURA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.182 y 117.412, respectivamente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.007, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana: ROXMERYS R.S., quien presentó escrito de contestación de la demanda, constante de Seis (06) folios útiles.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio, por lo que en el mismo acto reconviene en la demanda presentada por su cónyuge, alegando que: “…Lo cierto… es que quien abandonó el hogar común durante algún tiempo fue el cónyuge de mi representada, pero continuaba frecuentando el hogar común, el ciudadano R.C.G.,… luego de su separación se reconciliaron y su esposo retornó al domicilio conyugal. Luego de dicha reconciliación mi representada se dio cuenta que se encontraba embarazada, como consta en examen ecográfico… y que consigno al presente escrito… Asimismo, niego, rechazo y contradigo que el solicitante y mi representada estuvieran separados durante todo este tiempo, o que el mismo viviera en algún otro lugar, lo que si es cierto es que se separaron momentáneamente debido a que por unas fuertes lluvias ocurridas recientemente destruyeron el techo de la casa donde residía la pareja,… por ese hecho mi representada se fue a casa de sus padres a solicitud de su esposo y este se iría momentáneamente a casa de su madre mientras solucionaban el problema de la casa… A tenor de lo dispuesto en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 361 in fine, en nombre de mi representada, propongo la RECONVENCIÓN a la parte actora ciudadano R.C. GUZMÁN… Por lo que se evidencia… es él quien abandonó a mi representada dejando de cumplir las obligaciones que le impone la Ley, el cual se marchó del hogar común y no precisamente para la casa de su madre, ya que hasta ahora se desconocía su paradero ya que utilizó la tragedia de la destrucción del domicilio conyugal para desaparecerse sin explicación alguna… el cónyuge de mi representada desde que se marchó de su lado se opuso a llevar una vida normal marital, decidiendo a vivir una vida de soltero, dejando a un lado las obligaciones que mantenía y que aun sigue manteniendo tanto con mi representado como para sus hijas, olvidándose de manera brusca de las responsabilidades que tiene como cónyuge. El cual obedece, a un plan de justificar, su abandono hecho realmente por el mencionado ciudadano, y las acusaciones que hace y quiere imputarle a mi representada en el libelo de la demanda… por lo antes expuesto es que solicito de este Tribunal a su digno cargo, se sirva admitir la presente reconvención por ser conforme a derecho, se tramite y en fin la declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley…” (Sic).

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.007 y visto el escrito de Contestación y Reconvención de la demanda presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, se le instó a que subsane los requisitos de forma omitidos en el escrito presentado, en el sentido de que indique los medios probatorios que hará valer durante el presente proceso.

En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ROXMERYS R.S., quien presentó diligencia, subsanando los requisitos de forma omitidos en el escrito de Contestación y Reconvención de la demanda presentado, indicando los medios probatorios que hará valer durante el presente proceso.

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.007, y visto el escrito de Reconvención de la demanda presentado por la parte demandada, se admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por lo que se fijó para el Quinto (5º) día siguiente, para que el demandante reconvenido, dé contestación a la reconvención de la demanda presentada.

En fecha Seis (06) de Noviembre de 2.007, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación a la Reconvención de la Demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante reconvenida, ciudadano: R.A.C.G., asistido por la Abogada en Ejercicio R.V.G., quien presentó escrito de Contestación de la Reconvención de la Demanda, constante de Un (01) folio útil.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante reconvenida, presentó escrito de contestación de la reconvención de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimida por la parte demandada reconviniente en el presente juicio.

Siendo la oportunidad correspondiente, la parte demandante reconvenida presentó escrito de pruebas en fecha Trece (13) de Noviembre de 2.007, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar a derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano R.A.C.G., asistido por la Abogada en Ejercicio YUDELSY DEL VALLE QUIJADA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.051, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535.

En fecha Quince (15) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano R.A.C.G., quien solicitó se fije oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Enero de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Por auto de fecha Tres (03) de Abril de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada reconviniente, ciudadana ROXMERYS DEL C.R.S., de la cual se evidencia su debida notificación, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha Tres (03) de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.904, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana ROXMERYS R.S., quien presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), habida de la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano R.C., en virtud de haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que solicita del Tribunal se deje sin efecto el presente juicio de Divorcio, y por cuanto igualmente, el ciudadano demandante reconvenido, no subsanó el pedimento formulado por la representante Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante reconvenida, ciudadano R.A.C.G., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Nueve (09) de Junio de 2.008, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante reconvenida.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas en Ejercicio J.D.B. y YUDELSY QUIJADA, con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante reconvenida, ciudadano R.A.C.G.. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada reconviniente, ciudadana ROXMERYS DEL C.R.S., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos: R.A.D.G. y W.E.A.H., promovidos por la parte demandante reconvenida como testigos en la presente causa, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de los ciudadanos YOLANDA DE GALEA, ANYUL RIERA y H.J.G., promovidos por la parte demandada reconviniente como testigos en la presente causa. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante reconvenida, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta a los folios Tres (03) al Seis (06) del presente expediente, Documento Poder otorgado por el ciudadano R.A.C.G., a las Abogadas en Ejercicio R.V. y NIEVILETH VENTURA, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 2.007, quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas Abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Siete (07) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 127, correspondiente a los ciudadanos R.A.C.G. y ROXMERYS DEL C.R.S., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Consta a los folios Ocho (08) y Nueve (09) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nos. 566 y 538, correspondiente a las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre las mencionadas niñas y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Cuarenta y Cinco (45) del presente expediente, Poder Apud Acta otorgado en fecha 28 de Noviembre de 2.007, por el ciudadano R.A.C.G., a las Abogadas en Ejercicio YUDELSY QUIJADA MARTÍNEZ y J.R.D.B., que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas Abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  5. - En cuanto a la testimonial jurada de los testigos R.A.D.G. y W.E.A.H., observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprenden que fueron conformes y contestes entre si, al afirmar que conocen desde hace varios años a los ciudadanos R.A.C. y ROXMERYS R.S.; que saben y les consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Julio del año 1997; que saben y les consta que los referidos ciudadanos procrearon dos hijas que llevan por nombres YORGELYS y SHIRLY; que saben y les consta que la relación matrimonial entre los ciudadanos R.C. y ROXMERYS R.S., era en un principio normal como toda pareja, pero después de un tiempo ella peleaba mucho y no lo atendía, no le hacía la comida; que saben y les consta que los ciudadanos R.C. y ROXMERYS R.S., rompieron definitivamente sus relaciones matrimoniales en fecha 30 de Marzo de 2006, cuando ese día como a las seis de la tarde presenciaron un problema entre ellos, en el cual la cónyuge le lanzó la ropa hacia la calle. Interrogados por el Tribunal, contestaron que saben y les consta que la custodia de las hijas habidas en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana ROXMERYS REYES; que les consta que el señor R.C. es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de sus hijas; que saben y les consta que el ciudadano R.C. va a visitar a sus hijas, pero tiene que valerse de algún vecino o familiar, porque la señora ROXMERYS no deja que el las visite ni que las vea. Siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - Consta al folio Veintiséis (26) del presente expediente, Poder Apud Acta otorgado en fecha 08 de Junio de 2.007, por la ciudadana ROXMERYS R.D.C., a los Abogados en Ejercicio M.S., G.R. y J.T.Q., que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados Abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

  7. - A los folios Treinta y Cuatro (34) al Treinta y Seis (36) de este expediente, riela Examen Ecográfico e Informe médico expedido por la Dra. V.P.C., de fecha 31-05-2007, correspondiente a la ciudadana R.C., a los cuales se les resta valor probatorio, por no haber sido ratificado por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  8. - Consta al folio Cincuenta y Seis (56) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 149, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  9. - En relación a los testigos YOLANDA DE GALEA, ANYUL RIERA y H.J.G., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

    A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

    El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

    “El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

    La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

    Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

    Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

    Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

    Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

    Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por el actor en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser él, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de demanda a través de sus apoderadas judiciales, que desde un comienzo, la cónyuge mostraba un carácter difícil y mostraba cierta desatención en el hogar; que sin embargo la situación se mantuvo en esa forma hasta el mes de Marzo del año 2006, fecha en la cual la situación se fue tornando cada vez mas tensa día tras día, como consecuencia de que su esposa acentuó su mal carácter, manteniéndose siempre malhumorada y poco dispuesta al entendimiento y a la comprensión; asimismo expone que todos los esfuerzos realizados para mantener el matrimonio en sana paz fue infructuoso, ya que la cónyuge mantenía una actitud de violencia verbal y pleitos a altas horas de la noche, en los cuales hubo momentos en que familiares tuvieron que intervenir para evitar una tragedia; que por ello y a pesar de soportar casi a diario y durante ese tiempo, esa conducta de parte de su cónyuge, destruyendo sus objetos personales e irrespetando el hogar; que obligado por esas circunstancias y por la conducta de su cónyuge, en un día del mes de marzo del año 2006, tuvo que optar por retirarse e irse forzosamente del hogar, motivado por la violencia implantada por su cónyuge y al hecho mismo de gritarle groseramente que se fuera de la casa, quien indudablemente obsesionada por ese proceder por varios años, logró su cometido de que él se separara en forma definitiva del hogar familiar; corroborada tal exposición por los testigos presentados por la parte demandante reconvenida, ciudadanos R.A.D.G. y W.E.A.H.. Todas estas razones conducen a concluir que las causales del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, e invocadas como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

    Asimismo, se tiene que la demandada reconviniente alegó la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, por lo que analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta Sentenciadora que, por cuanto los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente no fueron evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para demostrar, concatenados con las otras pruebas, los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, a fin de disolver el vinculo matrimonial, lo cual no quedó probado en autos, por lo que en definitiva, la acción de Divorcio propuesta por la demandada reconviniente, no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la ABOGADA Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

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