Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-

R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.567.755, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.-

L.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.419, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 9.045

La abogada L.H., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.H., el 21 de junio del 2.005, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 14 de junio del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación interpuesta el 13 de junio del 2005, contra el auto dictado el 08 de junio del presente año, en el expediente N° 48.486, contentivo del juicio por Intimación, incoada por C.S.N., contra R.H., por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de junio del 2005, bajo el N° 9.045, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente consta lo siguiente:

  1. Escrito contentivo de Recurso de Hecho, en el cual se lee:

    …En fecha 09 de mayo de 2005, siendo el día 14 del lapso probatorio de 15 días, promoví entre otras y fundamentada en la libertad probatoria y con base al principio constitucional de gratuidad de la justicia, la prueba de experticia grafoquímica sobre las letras de cambio que rieron origen a la demanda, debido a la falta de recursos económicos de mi representado solicité que dicha experticia fuera practicada por alguno de los cuerpos civiles de seguridad del Estado.

    Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2005, el Tribunal admitió la prueba promovida , por lo que al tenor de lo efectivamente promovido, para el momento de designar los expertos, la carga correspondía al Juez y no a las partes, y que por lo tanto quien incurrió en una omisión que no puede perjudicar a las partes y muchos menos a la administración de justicia fue el Juez, ya que a él le corresponde oficiar al ente del Estado auxiliar de los tribunales para practicar la experticia, promovida y así admitida.

    En fecha 8 de junio, a las 11 a.m., día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar la designación de los expertos, presentes tanto la parte demandada promovente como la parte demandante, el ciudadano Juez del A quo, DECLARO DESISTIDA LA PRUEBA dizque porque no se llevaron las cartas de aceptación de los expertos.

    El día 13 de junio de 2005, siendo el tercer día de despacho siguiente al anteriormente indicado, apelé de la decisión tomada por el A-Quo de declarar desistida la prueba promovida.

    El 14 de junio de 2005, el A Quo, negó oír la apelación en razón de que según el criterio suyo, la misma debió formularse en el mismo acto celebrado el día 8 de junio y no con posterioridad.

    Ahora bien, ciudadano Juez, tal como he narrado se trata de una decisión interlocutoria que causa un gravamen irreparable a mi representado y que puede incidir gravemente en la definitiva pues, se trata de una prueba muy importante, sin la cual, muy probablemente se consumaría la pretensión actoral de que mi representado pague cantidades de dinero que no se corresponden con el negocio que dio lugar a la aceptación de las cambiarias, que fueron firmadas en blanco y luego rellenadas con abuso, por cantidades muy superiores a las que dieron lugar al negocio cambial.

    Que no solo la decisión aludida de fecha 8 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal, dió por desistida la prueba promovida, sino que causa un gravamen irreparable el hecho de que ahora niegue oír la apelación, pues, en efecto, pareciera ser que la intención subyacente sería dejar a mi representado sin pruebas y sin recursos, violando y menoscabando su derecho al debido proceso y a la defensa, al cual tiene derecho.

  2. Copia certificada del acto realizado el 08 de junio del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:

    ...siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente solicitud el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTO GRAFOTECNICO. Presente en dicho auto, previo anuncio parte del Alguacil del tribunal, los Abogados L.H.T.P. Y J.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 86.419, 17.635 y 61.151, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y promovente de la prueba, la primera de las mencionadas, y el segundo y tercero de los mencionados, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por cuanto la parte promovente de la prueba no presentó la carta de aceptación de cargo por parte del Experto que debería nombrar, y la parte actora tampoco nombró experto alguno, este Tribunal declara DESISTIDA dicha prueba.....

  3. Copia certificada de la diligencia de fecha 13 de junio del 2005, suscrita por la abogada L.H., en su carácter de apoderada judicial del demandado, en la cual se lee:

    ...APELO de la decisión emitida por este Tribuna en fecha 08 de junio del 2005, en acto de designación de experto cuya decisión declara desistida la prueba de experticia y me reservo el derecho de fundamentar la presente apelación en la oportunidad de presentación de informes...

  4. Copia certificada del auto dictado el 14 de junio del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:

    ....Vista la anterior diligencia, suscrita por la abogada L.H.I.N.. 86.419, actuando en su actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal NIEGA la apelación solicitada, por cuanto la misma carece de objeto al considerarse desistida, sin haber apelado el acto realizado...

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

454.- “Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En casi de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.

Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.”

289.- “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

En este orden de ideas, el autor patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, a la pagina 451, se expresa así:

...Constituye una condición necesaria para el diligenciamiento de la experticia promovida por las partes, que ésta concurran oportunamente al tribunal, para hacer el nombramiento de experto, previa consignación de la constancia de aceptación por parte de éste. El Juez suple a la parte que faltare al acto prefijado, pero si faltaren ambas –dice la norma- el acto se considerará desierto. Nótese que la disposición no declarar la deserción de la prueba sino del acto de nombramiento, toda vez que el juez tiene la facultad para ordenar de oficio la prueba de experticia, cuanto más si ha sido promovida por alguno de los litigantes. Por tanto, la deserción del acto concierne solo a la promoción de la prueba más no a su diligenciamiento. De allí que el juez pueda, incontinente, nombrar los tres peritos o uno solo (según la regla del artículo 455) y ordenar de oficio la evacuación de la experticia, a pesar de la contumacia de los litigantes; y sin perjuicio de la presunción de improbidad que pudiera deducirse de tal contumacia, según el ordinal 3 del Único del artículo 170: >...

De la narración que se ha hecho se observa que el Juez “a-quo” declaró desistida la prueba de experticia por cuanto la promovente no acompañó la aceptación del experto, según el auto dictado el 08 de junio del 2002, por lo que la promovente apeló de dicha decisión, el día 13 de junio del presente año, habiendo sido negada la admisión de dicha apelación mediante auto dictado el 14 de dicho mes, y dado que esa decisión del Juez “a-quo”, de declarar desistida la prueba de experticia promovida afecta al derecho de la defensa, así como al debido proceso, al privársele de que pueda hacer efectivo dicho derecho mediante la evacuación de una prueba previamente admitida, que causa gravamen irreparable ya que no puede ser reparada por la sentencia definitiva, es por lo que es procedente la admisión del recurso de apelación.

En este sentido, puede leerse a las páginas 444 y 445, Tomo II, de la obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, de R.H.L.R., lo siguiente:

....Más la practica forense ha seguido el criterio de Borjas (cfr Comentarios ..., II, 201-II) que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embrago, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencia interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es este mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en P.T., O.: ob. Cit. N° 3 p.p. 110-111, copiada abajo), la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior; vgr., la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento.

En tales caso, el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en laguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato...

.-

La cita anterior la acoge este sentenciador para sustentar sus razonamientos.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Hecho interpuesto el 21 de junio del 2.005, por la abogada L.H., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.H., contra el auto dictado el 14 de junio del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación interpuesta el 13 de junio del 2005, contra el auto dictado el 08 de junio del 2005.- SEGUNDO: SE ORDENA AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL OIR EN UN SOLO EFECTO LA PRECITADA APELACIÓN DE FECHA 13 DE JUNIO DEL 2005, interpuesta contra el auto dictado el 08 de junio del 2005.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°

El Juez Provisorio,

Abog. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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