Decisión nº GC012005000285 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GCO1-X-2005-000012

JUEZ: B.F.D.M.

JUZGADO: SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

En fecha 17 de marzo de 2005, se recibe expediente identificado con siglas y número GC01-X-2005-000012, contentivo del procedimiento por Calificación de Despido incoado por el ciudadano R.H., titular de la cedula de identidad No 4.588.905, contra la empresa IVIV EXTRUSIONES, S.A. IVIV, C.A., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogado B.F.D.M., el día 25 de febrero de 2005, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA

En la presente incidencia la Juez inhibida actuando como Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se inhibió de seguir conociendo del presente expediente contentivo del juicio por Calificación de Despido incoado por el ciudadano R.H., titular de la cedula de identidad No 4..588.905, contra la empresa IVIV EXTRUSIONES, S.A. e IVIV, C.A., expresando:

“ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

En razón de que mi persona y mi familia, han tenido amistad que si no intima, si profesional con el Doctor LEONARDO D´ONOFRIO MANZANO, coapoderado de la demandada, quien prestó sus servicios profesionales a mi padre F.A.F. -hoy difunto- y a mi persona, en razón de los derechos sucesorales que me correspondieron a su muerte, y cuyos poderes reposan en manos del referido profesional del Derecho. En consecuencia tal impedimento obra en contra de la parte contraria, ya que dicho motivo, considero, atenta contra un sentimiento que pueden sospechar mi parcialidad, por cuanto los servicios prestados empeñan mi gratitud, en tal sentido llevan a esta Juzgadora a concluir, que tal situación de agradecimiento sumamente apercibida corre en contra a la hora de decidir

.

El 09 de marzo de 2.005, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio ciento veinticinco (125) del expediente; así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del procedimiento en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2005.

En atención a la confesión realizada por la Juez inhibida, considera quien decide, que de acuerdo a lo manifestado por ella, los hechos narrados conllevan a una separación del conocimiento de la causa para garantizar el pleno ejercicio de una justicia imparcial; por lo que esta juzgadora considera suficientes los argumentos esgrimidos para declarar procedente la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 4ª del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tener la inhibida amistad intima con alguno de los litigantes.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogado B.F.D.M., Juez Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario,

Abog. E.B.C.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.

El Secretario,

Abog. E.B.C.C.

KNZ/EC/Mirla Barrios

Exp GC01-X-2005-000012

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