Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE NRO. 4329

PARTE ACTORA Ciudadano R.H.P.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.569.580 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA

Ciudadana M.L.P..

Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA

P.E.Q. y YOLIMAR C.V..

Inpreabogados Nros. 90.113 y 90.228 respectivamente.

ABOGADO DEFENSOR

PARTE DEMANDADA

P.J.C..

Inpreabogado Nro. 58.234

MOTIVO

ACCION REIVINDICATORIA

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCION REIVINDICATORIA, suscrita y presentada por el ciudadano R.H.P., debidamente asistido por la abogada YOLIMAR VANEGAS, contra la ciudadana M.L.P., todos anteriormente identificados, fundamentándose la presente acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, y Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 14/04/2005, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Ser propietario de un inmueble ubicado en el Callejón Cascabel con calle 01 Sector Canaima Norte/jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual tiene un área de terreno aproximado de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS ( 757,50 M2), alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa y solar de A.C., con calle de por medio; SUR: Casa en construcción y bienhechurias en árboles frutales del señor L.J.G.; ESTE: Casa de G.S., calle por medio y OESTE: Bienhechurias que son o fueron de J.M.; así como casa y solar de H.d.R.. Dice que el referido inmueble le pertenece por documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe/Yaracuy, en fecha 20 de junio de 1988, quedando anotado bajo el N° 73, folios 85 al 86 vuelto, Tomo 9 de los libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría., y por Título Supletorio sobre mejoras realizadas en fecha 06/10/2003, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado bajo el Nro. 374. Aduce igualmente que dicho inmueble ha sido invadido sin su consentimiento por la ciudadana M.L.P., desde hace seis años. Estima la demanda en la cantidad de Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000, oo)

Admitida la demanda por auto de fecha 26 de julio 2005, (folio 19), se ordenó la citación de la demandada ciudadana M.L., todo de conformidad con lo establecido en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación para dar contestación a la presente demanda. En fecha 26/09/2005, fue consignada la Boleta de Citación por haber sido imposible la citación personal de la demandada. Al folio 26, consta diligencia presentada por la parte Actora, mediante el cual solicita la citación por cartel. Al folio 27, consta PODER APUD ACTA, otorgado por la parte actora, a los abogados P.E.Q. y YOLIMAR C.V., debidamente certificado por el Secretario de este Tribunal. En fecha 07/10/2005, el Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar cartel de Citación a la demandada de autos. Al folio 30, el Secretario dejó constancia en autos de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 Eiusdem. En fecha 24/10/2005, la parte actora consignó los carteles publicados. En fecha 26/10/2005 (folio 34), el Tribunal ordenó agregar a los autos los carteles consignados. En fecha 24/05/2006, se ordenó notificar a las partes intervinientes, para la reanudación del presente juicio al décimo (10) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación practicada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 Eiusdem. Al folio 36, consta diligencia presentada por la parte Actora, donde se da por notificada de la designación de la nueva Jueza. Al folio 46 consta diligencia presentada por la parte Actora, mediante el cual solicita la designación de Defensor Judicial a la parte demandada. En fecha 03/10/2006, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 46, designó defensor judicial de la parte demandada, al abogado P.C.. Al folio 50, consta juramentación del abogado P.C. como defensor judicial de la demandada de autos. Citado como fuera el defensor de la demandada, consignó en fecha 20/10/2006, ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA, en dos (02) folios útiles, cursantes a los folios 55 y 56, mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada. En fecha 31 de Enero 2007, el tribunal agregó a los autos el ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA, cursante a los folios 59 al 63 ambos inclusive.

En fecha 08/02/07, El Tribunal admite el escrito de pruebas. Al folio 65, consta auto, mediante el cual se fija la causa para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 66 al 68, consta ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LAS PARTES. En fecha 03/05/2007, se fijo la causa para observación a informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de mayo 2007, se fijó la causa para DECIDIR, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de julio 2007, se difirió el Acto de DICTAR SENTENCIA dentro de los treinta días continuos siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRAMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, pasa a efectuar un exhaustivo estudio-análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso:

  1. ) A los folios 05 y 06 ambos inclusive, consta copia certificada de documento de Compraventa, Autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio San Felipe/Yaracuy, anotado bajo el Nro. 73 folios 85 al 86 Vlto. Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 20/06/88. y del mismo se evidencia que la ciudadana L.M.P.d.G., da en venta pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano R.H.P. unas bienhechurias consistentes en una casa para habitación familiar, sobre bases de mampostería paredes de bloque de concreto, techo de tejas, piso de cemento, puertas y ventanas para ventilación, con sus instalaciones de agua potable y luz eléctrica y una huerta fundada en árboles frutales, tales como: naranjas, aguacates, cambur y otras especies, (cuyos linderos son los mismos que se describen en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos), documental esta que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil

  2. ) A los folios 7 y 8, consta copia fotostática simple de documento de Compraventa, el cual corresponde a la documental arriba señalado, por tanto nada se dice al respecto.

  3. ) A los folios 09 al 15 ambos inclusive, consta Titulo Supletorio, solicitado por el ciudadano R.H.P., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue asignado con el N° 374/2003 A tales efectos, observa quien aquí decide que con la referida documental, el actor, pretende demostrar la realización de unas mejoras al inmueble aquí controvertido, mas sin embargo el mismo no fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna. Tenemos así, que la valoración del Título Supletorio, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en el justificativo. Por tanto, para que tenga valor probatorio, tiene que EXPONERSE AL CONTRADICTORIO. Por tanto, como en el presente caso, el título supletorio NO FUERON RATIFICADOS SUS DICHOS y al no ser por si sólo UN DOCUMENTO SUFICIENTE PARA PROBAR Y JUSTIFICAR EL DERECHO DE PROPIEDAD, carece de valor probatorio en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. ) A los folios 16 al 18 ambos inclusive, consta Originales de: Certificado de Solvencia/ Comprobante de Ingreso e Impuesto por el servicio de aseo domiciliario, expedidas por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy evidenciándose de las documentales que aparece como contribuyente el ciudadano R.H.P., y a las que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto aún cuando son expedidas por un organismo público, para que las mismas surtan valor probatorio deben cumplir el requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. ) A los folios 61 al 63, consta documento de fecha 05/12/1990, protocolizado por ante el Registro del Distrito San Felipe/Yaracuy, bajo el Nro. 52 folios del 136 frte al 138 frte Protocolo Primero. Tomo Cuarto. Cuarto Trimestre del año 1990. Documental esta que demuestra un contrato de arrendamiento simple suscrito entre la Alcaldía del Municipio Independencia/Yaracuy, y el ciudadano R.H.P., sobre un área de terreno que forma parte de sus ejidos, ubicado en el callejón Cascabel con calle uno (01) Canaima Norte de esta ciudad de San Felipe/Yaracuy, documental esta que esta Juzgadora la valora como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo. Por tanto, el principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela. Según lo ha establecido la doctrina y la Jurisprudencia, para que esta acción prospere, requiere de una doble prueba a saber:

PRIMERO

Que el demandante pruebe que es legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar;

SEGUNDO

Que la cosa de que el actor se dice propietario, sea la misma que detenta indebidamente el demandado.

Es criterio doctrinario y jurisprudencial al cual esta Instancia se adhiere el que UNO DE LOS REQUISITOS DE IMPRETERMITIBLE CUMPLIMIENTO PARA QUE PROCEDA LA ACCION REIVINDICATORIA es el de la INDENTIFICACION DE LA COSA, es decir, que la cosa que se pretende reivindicar SEA LA MISMA MATERIALMENTE, que la cosa que posea la parte demandada en reivindicación. Además es criterio pacífico que son concurrentes al requisito antes señalado de la identificación y la existencia de un título de dominio con validez y eficacia plena, es decir, TITULO DEL CUAL NO DIMANE NINGUNA DUDA RESPECTO A LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDE.

Como corolario, a lo antes señalado es importante acotar la disposición contenida en la parte in fine del artículo 1924 del Código Civil, el cual establece:

…… Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba salvo disposiciones especiales

Por tanto la propiedad del inmueble reivindicado debe necesariamente ser demostrado con un título registrado, siendo el caso que para demostrar su acción la parte Actora alega y trae a los autos documento autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio San Felipe/Yaracuy, anotado bajo el Nro. 73 folios 85 al 86 Vlto. Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones, el cual no se encuentra debidamente protocolizado, y al no encontrarse demostrado el primer requisito impretermitible para la procedencia de la acción reivindicatoria se hace innecesario el examen de los demás requisitos exigidos en el artículo 548 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

Por los argumentos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

D E C L A R A:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente acción de REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano R.H.P., contra la ciudadana M.L.P., ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa de esta sentencia.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos mil siete (2007) Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Jueza;

Abogº. W.C. YANEZ RODRIGUEZ.

El Secretario,

Abog° L.A.V.G.

En esta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se público y registró la anterior decisión.-

El Secretario,

Abog° L.A.V.G.

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