Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano R.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.14.055.287.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados M.A. y C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.860 y 33.646, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana R.D.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.475.022, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.A.G.R., C.E.G.P. y A.J.P.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.719, 80.560 y 76.573, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, incoada por el ciudadano R.H.A., en contra de la ciudadana R.D.V.D., ya identificados.

    Alega el accionante que el 25 de noviembre de 2002 celebró contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana R.D.V.D., sobre todos los derechos que le correspondían sobre un inmueble constituido por una casa de habitación de una planta, edificada con paredes de bloques de cemento, pisos de granito, techo de platabanda, tres habitaciones, dos salas de baño, una sala de recibo-comedor, lavandero, tanque elevado para agua, puertas de madera entamboradas, ventanas de aluminio y vidrios, construida sobre una parcela de terreno que también forma parte de esa venta, ubicada en la ciudad de Pampatar, sector La Caranta, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: su frente, en diez metros (10mts) con Avenida El Cristo; Sur: en Trece metros (13mts), Riberas del M.C., de por medio vía Pública; Este: en diez metros (10mts) terrenos que son o fueron Nacionales, de por medio Surtido Público de agua; y Oeste: en Veinte metros (20mts) terrenos y casas vacacionales que son o fueron de P.M.D.. Dicho inmueble tiene un área aproximada de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330mts2). Continúa señalando que la hoy demandada no ejerció su derecho de rescate en el tiempo acordado por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000, 00) para el día 25 de marzo de 2003 como fecha tope, ya que debió ejercer su derecho de retracto entregándole la suma antes mencionada, lo cual no fue realizado en ningún momento por la demandada al igual que la entrega del inmueble para disponer de él libremente tal como fue pactado en el contrato, siendo el objeto principal para demandar a que se proceda a dar por resuelto el contrato de venta con pacto de retracto y se convenga en la entrega pacífica y voluntariamente dicho inmueble sin plazo alguno asimismo pagar las costas, costos del juicio conjuntamente con los honorarios de abogados y los daños y perjuicios ocasionados.

    Recibida para su distribución en fecha 28-7-2003 (f.9) correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal, quien procedió a su admisión en fecha 5-8-03 (f.22) ordenando la citación de la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    El día 3-9-03 (f. Vto.22) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.

    En fecha 22-9-03 (f.23) la parte demandada asistida de abogada, compareció por ante este Tribunal y por medio de diligencia se dio por citada en todas y cada una de sus partes de la presente demanda.

    En fecha 2-10-03 (f.24 al 31) la parte demandada por medio de apoderado judicial consignó escrito de contestación y reconvención constante de ocho folios útiles a los fines que surtiera sus efectos legales.

    Por auto del 24-10-03 (f.32) se admitió la reconvención ordenándose suspender la causa principal y emplazar a la actora-reconvenida R.H.A., para que sin necesidad de citación contestara en el quinto día de despacho siguientes a ese día de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia suscrita el 3-11-03 (f.33) por el abogado M.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.H.A., consignó escrito de contestación a la reconvención constante de seis folios útiles.

    En fecha 12-11-03 (f.40) la parte actora asistido de abogado ratificó en todas y cada una de sus partes todas las actuaciones llevadas en el presente expediente por el abogado M.A.. Asimismo presentó el poder apud acta otorgado al referido abogado para acreditar su condición.

    El día 24-11-03 (f.43) la ciudadana R.D.V.D., asistida de abogado consignó tres folios útiles escrito de pruebas, dejándose constancia por secretaria de haberse reservado y guardado el mismo para ser agregado a los autos en su oportunidad legal. (f.44)

    Por diligencia del 26-11-03 (f.45) el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.A. consignó escrito de promoción de pruebas constante de nueve folios útiles, dejándose constancia por secretaría de haberse reservado y guardado el mismo para ser agregado en su oportunidad legal. (f.46).

    En fecha 28-11-03 (f.47) se dejó constancia por secretaría de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por la ciudadana R.D.V.D., debidamente asistida de abogado, en su condición de demandada-reconviniente constante de tres folios útiles y siete folios anexos. (f.48 al 57). Asimismo fueron agradas las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida constante de nueve (9) folios útiles y doce (12) folios anexos. (f.58 al 79).

    El día 2-12-03 (f.80) el abogado M.A. en su carácter acreditado en autos consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente. (f.81).

    En fecha 12-12-03 (f.82) el Dr. M.T.F. en su condición de Juez Accidental se avocó al conocimiento de la presente causa y procedió a declarar procedente la oposición de la pruebas promovida por la parte demandada-reconviniente en su capítulo V del referido escrito por lo que no se admitirá dicha prueba de informe.

    Por auto del 12-12-03 (f.83) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente a excepción de la prueba promovida en el capítulo V en virtud de haber sido declarada con lugar la oposición planteada por la actora-reconvenida.

    El día 12-12-03 (f.84) se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, salvo su apreciación en sentencia definitiva. Librándose en esa misma fecha oficios, comisiones y boleta de citación.

    El día 19-12-03 (f.91) fue declarado desierto el acto de nombramiento de experto en virtud de no haber comparecido persona alguna.

    Por diligencia suscrita el 7-1-04 (f.92) por el Abogado M.A. acreditado en autos, solicitó se ordenara la fijación de una nueva oportunidad para realizar la designación de expertos. Acordándose por auto del 13-1-04 (f.93) el tercer día de despacho siguiente a ese día a las 11:00 a.m., para tal fin, lo cual fue revocado por auto fechado 15-1-04 por contrario imperio en virtud que el legislador solo autoriza al Juez para la fijación de nuevas oportunidades cuando se trate de prueba testimonial y para las pruebas de inspección, posiciones juradas y experticia. (f.94)

    El día 20-1-04 (f.95) el abogado E.G. acreditado en autos, consignó el instrumento poder que lo acredita y copias certificadas del expediente signado con el número 7023/02 numeración particular de este mismo tribunal. (f.96 al 120)

    En fecha 29-1-04 (f.121) el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de R.D.V.D., a quien no pudo localizar en la dirección que le fue indicada. (f.122 al 123).

    El día 16-2-04 (f.124 al 129) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Por auto del 2-3-04 (f.130) dictado por la Dra. DELVALLE R.H. se avocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Temporal y procedió a abstenerse de fijar oportunidad para los informes hasta tanto se cumpliera con lo establecido en los artículos 6 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 8-3-04 (f.131) el abogado M.A. acreditado en autos solicitó se sirviera ordenar la correspondiente citación por cartel a los fines de absolver las posiciones juradas.

    El día 10-3-04 (f.132 al 149) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado debidamente cumplida.

    En fecha 11-3-04 (f.150) fue negada la solicitud del apoderado actor por improcedente en relación a la citación por cartel de citación para las posiciones juradas en virtud que la misma tal como lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse en forma personal para el día y la hora designada.

    Por diligencia suscrita el 16-3-04 (f.151) por el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.A., apeló del auto dictado el 11 de marzo del 2004 (folio 150). Oída en solo efecto por auto del 23-3-04 (f.152).-

    Por diligencia suscrita el 30-3-04 (f.153) por el abogado M.A. acreditado en autos indicó los folios 41, 42, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 121, 122, 150, 151 y 152 del presente expediente a los fines de su certificación y remisión al tribunal de Alzada a objeto de la apelación. Acordadas por auto del 6-4-04 (f.154) previo avocamiento de quien suscribe. Librándose oficio en esa misma fecha. (f.155)

    El día 20-4-04 (f.156 al 166) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines legales consiguientes.

    Por auto del 23-4-04 (f.167) se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha exclusive comenzaría a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar informes.

    El día 18-5-04 (f.168) se les aclaró a los autos en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.

    En fecha 8-7-2004 (f.169 al 195) se agregó a los autos las resultas de la incidencia de apelación proferida por el Tribunal de Alzada en la cual declaró sin lugar dicha apelación.

    En fecha 16-7-04 (f.196) se dictó auto en el cual se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRINCIPIO DE LA CONDUCCIÓN JUDICIAL AL PROCESO.-

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10.04.2002 estableció:

    …Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

    Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

    Por consiguiente, estima esta Sala que en la decisión objeto de la presente apelación, el Juez de amparo no podía –como en efecto lo hizo- entrar a analizar las razones de mérito en las que el Juez de la alzada fundamentó su decisión, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, por lo que dada, la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, debió haberse declarado la improcedencia de la acción de amparo ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Del extracto transcrito se colige que el Juez en virtud del principio de la conducción judicial al proceso no puede mantener una conducta pasiva, cuando evidencie que existen vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o la inexistencia del derecho de accionar del demandante por diferentes motivos como por ejemplo cuando la acción evidentemente haya caducado, cuando por disposición legal para hacer valer la pretensión del actor invoque motivos diferentes a los que la ley exige para su procedencia o bien cuando la ley prohíba la acción propuesta de manera expresa.

    De ahí que según el fallo, cuando se infrinjan normas ligadas al orden público, el Juez en virtud del referido principio tiene un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a ese caso concreto, al punto de que en caso de que verifique durante cualquiera de las etapas e instancias del proceso que se han incumplido presupuestos procesales necesarios para la admisión de la acción, puede llegar inclusive a inadmitir la demanda.

    En este caso se extraen dos (2) situaciones que deben ser destacadas, la primera, que tiene que ver con el hecho de que el bien inmueble objeto de la presente acción es propiedad no solo de la demandada-reconviniente, sino también del ciudadano F.L.V. quien es su cónyuge, circunstancia ésta que emerge tanto del documento de venta con pacto de retracto y la nota de protocolización emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en donde claramente se indica que ésta es de estado civil casada, así como también de las copias relacionadas con el expediente 7023-02 (nomenclatura particular de este Juzgado) (f.99 al 120) relacionadas con la solicitud de divorcio 185-“A” incoada por los mencionados ciudadanos en donde el cónyuge manifestó –en contravención del artículo 173 el cual señala que solo resuelto el vinculo matrimonial es cuando procede en derecho la disolución de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio–, su voluntad de cederle ese bien propiedad de ambos a la hoy accionada, lo cual obviamente no fue aprobado por el Tribunal, así como tampoco la solicitud de divorcio ya que en aplicación del principio de la notoriedad judicial habiéndose efectuado una revisión del mencionado expediente, el cual como se indicó cursa en este juzgado, consta que se declaró terminada la solicitud en función de que los solicitantes no cumplieron con la carga de indicar la fecha u oportunidad en que se produjo la separación de hecho o la ruptura de la vida común. Por lo tanto, estando dicho bien dentro de la esfera patrimonial de ambos cónyuges y por ende, ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario conformado por la hoy demandada y su cónyuge, ciudadano F.L.V., se estima que al proponerse la acción en contra de la ciudadana R.D.V.D. se infringió el artículo 168 del Código Civil, el cual reza:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo persona o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales. Cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…

    (Subrayado del Tribunal)

    En tal sentido, estando ésta norma estrictamente ligada al orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, al haber obrado el actor de la forma como lo hizo, demandando solo a uno de los integrantes del litisconsorcio necesario, debe este Juzgado establecer que en aplicación del referido artículo 168 del Código Civil, la presente demanda debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

    La segunda, circunstancia que se debe destacar es que yerró el actor de nuevo al pretender por un lado que se resuelva el contrato de marras y por el otro, que se proceda su cumplimiento aspirando que se le haga entrega del bien objeto de la operación de venta con pacto de retracto y que se condene al pago de los daños y perjuicios que en su decir se le han ocasionado, exigiendo ambas peticiones por vía principal, contrariando con ello el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual señala claramente que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí, ni que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento mismo del tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”, En consecuencia, en función de todo lo señalado al haberse planteado la demanda que versa sobre un bien que pertenece a la comunidad conyugal proponiéndose la misma solo en contra de uno de ellos, y que además se procedió en contravención del aludido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos (2) acciones incompatibles y contrarias entre sí, resulta forzoso concluir que en aplicación del principio de la conducción judicial al proceso la presente demanda debe ser desestimada. Y así se decide.

    Así las cosas, resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos y probanzas, así como sobre la procedencia de la reconvención. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda de Resolución y Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto incoada por R.H.A. en contra de R.D.V.D., ya identificados.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Tres (3) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004) 194º y 145º

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/CG.-

EXP. Nº.7433/03

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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