Decisión nº 80-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de octubre de 2010

200° y 151°

Sentencia No. 80-10 Causa No. 6C-21.265-10

ACUSADO: R.A.D.L.H.V.: Venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 02-01-1981, de 28 años de edad, soltero, Obrero, hijo de M.V. y Roger de la Hoz, titular de la Cédula de identidad N° 15.195.066, y residenciado en el Barrio La Musical, avenida principal, a tres casas del Abasto V.d.C., teléfono 0414-0666079 / Barrio R.L. calle 73, casa N° 96-80.

DELITO: Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

FISCAL: Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Z.A.. E.M..

DEFENSA: ABGS. O.R. y R.R..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: “…En fecha 05 de marzo del 2009, a eso de las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose de comisión el agente CEPEDA RICARDO, en compañía del Inspector Jefe J.R. y el agente C.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maracaibo, a bordo de un vehículo particular, en momento que se desplazaba por el sector la Parada, específicamente frente al local comercial "Abaso y Licores Frank”, ubicado en la avenida 136 cruce con calle 77B, local numero 10, de la Parroquia A.B.R., avistaron un vehículo Marca Chevrolet, de color Beige, Modelo MaIibu, Placa 09AB1KV, que se estacionó frente al mencionado local comercial, de donde se baja un sujeto de la parte del copiloto con las siguientes características: tez blanca, contextura delgada, el cual vestía una franelilla de color blanca, bermuda de jeans de color azul y zapatos deportivos, el cual exhibía a la altura de la cintura y sujeta entre la pretina del pantalón que vestía, la empuñadura, de un arma de fuego tipo revólver, por lo cual procedieron a detenerlos y a abordar al sujeto tomando las medidas necesarias de seguridad pertinentes e identificándose plenamente como funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maracaibo, el sujeto al verse rodeado por la comisión optó por tirar el arma de fuego al interior del local Comercial "Abasto y Licores Frank", se le efectuó una inspección de personas, no encontrando evidencias de interés criminalístico entre sus ropas o adherida al cuerpo, y luego procedieron a identificarlo como R.A.D.L.H.V., es de mencionar que el arma de fuego que arrojó el ciudadano antes identificado se quedó en la parte interior del local comercial antes referido, por lo cual hicieron un llamado a la puerta de dicho establecimiento, donde fueron atendidos por el ciudadano F.J.G.S., a quien luego de ser impuesto del motivo de la comisión les hizo entrega de un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, cromado con empuñadura sintética de color negro, serial del tambor 67414, desprovista de halas, la cual se encontraba en el interior del referido establecimiento. Acto seguido trasladaron al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, conjuntamente con el ciudadano detenido, los ciudadanos mencionados como testigos y el vehículo en cuestión y el arma de fuego...”

En fecha 01 de Octubre de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron presencia en este Despacho la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, el acusado y su defensa, por lo que Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirían planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo se expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se le explicó la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 13° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 20-08-2010, en contra del ciudadano R.A.D.L.H.V., por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 28-07-2010, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano R.A.D.L.H.V., por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en contra del imputado y se me expida copia de la presente acta. Seguidamente se impuso al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, quien posteriormente expuso: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO. ES TODO”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, la cual expuso: “Ciudadana Juez, mi representado me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, razón por la cual solicito muy respetuosamente de este Tribunal, que en caso de ser admitida la acusación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de mi representado, se imponga el mismo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos y que en caso de admitir los hechos imputados por el ciudadano fiscal, se proceda a imponerle la correspondiente pena realizadas como sean las rebajas de Ley correspondientes.. Asimismo, solicito se le extienda el lapso de presentación de mi defendido a cada sesenta (60) días, de igual manera se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal verificado como fue de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual fue Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico presentó su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Admitió la Acusación interpuesta en contra del imputado R.A.D.L.H.V. por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumplía con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, se admitieron los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, por lo que siendo la oportunidad procesal para imponerle al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el mismo expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expuso: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma”. Una vez escuchados los alegatos de cada una de las partes, y en virtud de que el acusado de marras solicitó de manera voluntaria su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, quien aquí decide procedió a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado el delito de DETENTACIÖN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchadas las declaraciones del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1) Acta Policial, de fecha 05 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Agente CEPEDA RICARDO, Inspector Jefe J.R. y Agente C.M., adscritos al "Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Maracaibo, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2.- Acta de Inspección Técnica de Sitio, suscrita en fecha 05 de Marzo de 2009. 3.- Acta de entrevista de fecha 05 de marzo de 2009 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.G.B.C.. 4.- Acta de entrevista de fecha 05 de marzo de 2009 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano TUBIÑEZ G.R. KELVIS. 5.- Informe Balístico signado con el Nº 9.700-135-DB-1911 de fecha 26 de Julio de 2010; todo lo cual conllevó a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad del hoy condenado.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa que estamos en presencia del delito de DETENTACIÖN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, que señala que cuando una pena establezca dos límites, se sumaran y dividirán entre dos, da como resultado en el caso bajo estudio, un total de cuatro (04) años, pero como quiera que el acusado de actas se acogió a la institución del procedimiento de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio de esta Juzgadora, el cual se encuentra sustentado en jurisprudencia de fecha veinte (20) de Abril de dos mil seis, bajo el numero 05-000357, que la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, es decir, que de manera potestativa el Juez puede aplicar desde un tercio a la mitad, en el presente caso, atendiendo la magnitud del daño causado, las exposiciones realizadas por la defensa y el representante fiscal, considera que lo procedente en el presente caso es aplicar la rebaja de la mitad de la pena, quedando la pena aplicable en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal. De igual manera se ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso y se ordena su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en favor del hoy sentenciado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.A.D.L.H.V.: Venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 02-01-1981, de 28 años de edad, soltero, Obrero, hijo de M.V. y Roger de la Hoz, titular de la Cédula de identidad N° 15.195.066, y residenciado en el Barrio La Musical, avenida principal, a tres casas del Abasto V.d.C., teléfono 0414-0666079 / Barrio R.L. calle 73, casa N° 96-80 ; por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano; a cumplir una PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el articulo 13 del código penal. SEGUNDO: Ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso, así como también su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA). TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad decretada en favor del ciudadano antes identificado. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de octubre de 2010. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 80-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.

El Secretario,

ARHH/rem.-

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