Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteOscar Guillermo Romero Acevedo
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional
  1. NARRATIVA:

    Se inició el presente juicio DE A.C., mediante escrito presentado el 22 de Marzo de 2006, por el Abogado en ejercicio R.J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.881, con domicilio en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.275.572, con domicilio en la Urbanización Villa Alegre, Parroquia Monseñor Carrillo, Jurisdicción del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, quien procedió a ejercer la ACCION DE AMPARO que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 27, 28 y 51, en concordancia con los Artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referidos al derecho de acceder a la información por ante los Registros Oficiales o Privados y el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier Autoridad o Funcionario Público Competente; por lo que invoca los enunciados derechos constitucionales, para que se le restituya la situación jurídica infringida que imputa a la Directora de la Zona Educativa del Estado Trujillo, Lic. MARTA VILLEGAS, alegando en síntesis que hace el Tribunal, lo siguiente:

    “Que su representado I.L.P., venía desempeñándose como Profesor de deportes en el Liceo Bolivariano A.R.D.d.P., desde el día 11 de Abril de 2005 hasta la presente fecha, según Credencial anexa en copia simple, marcada “B”; Que su poderdante dejó de percibir su correspondiente salario desde el 01 de Septiembre de 2005, razón por la cual se ha dirigido en reiteradas oportunidades a los distintos Organos de la Administración Pública competentes, solicitando información al respecto, toda vez que desconoce las razones de la suspensión de su salario, lo cual ha sido infructuoso, pues solo obtuvo respuesta del ciudadano Director del Liceo Bolivariano A.R.D., por solicitud hecha en fecha 7/10/2005, siendo tal respuesta de poca ayuda debido al desconocimiento que dicho Director manifestó tener del caso. Que luego procedió a solicitar información tanto del Jefe de la Dirección de Personal como de la Directora de la Zona Educativa del Estado Trujillo, según documentos anexos, quienes hasta la presente fecha no han dado respuesta; Que debido a la conducta desplegada por los referidos Funcionarios Públicos, lo cual es violatorio del derecho que tiene su poderdante de obtener oportuna y adecuada respuesta, conforme lo consagra el artículo 28 y 51 Constitucional; es por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto solicita mandamiento de a.c. contra la Zona Educativa del Estado Trujillo, a los efectos de lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida...”

    Mediante auto fechado 04 de Mayo 2006, abocada como fue durante su designación mediante Acta N° 1606 de fecha 25/4/2006, la Juez Accidental, Abogada M.S., fue admitido el presente Recurso de A.C., de conformidad con los Artículos 27 de la Carta Magna y a la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 01-02-2000 en el Expediente No. 00-0010, y 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenándose el emplazamiento mediante boletas, del recurrente y la de la presunta agraviante, para que concurrieren a la Audiencia Oral y Publica, en su oportunidad legal. Asimismo, se dispuso por medio de Oficio la notificación del inicio del proceso a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo; cuyas notificaciones fueron practicadas en fecha 31 de Mayo 2006 por el Alguacil del despacho, las cuales corren agregadas a los folios 23 y 25 del expediente.

    En fecha 07 de Junio del 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública con la presencia del apoderado del quejoso y la presunta agraviante asistida por el Abogado en ejercicio L.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.324, todos debidamente identificados en actas. Oída la exposición de las partes, el Suscrito Juez de la Sala dictó el Dispositivo con una síntesis lacónica de la controversia y estimó parcialmente la queja; en cuyo merito se procede a sentenciar en extenso el fallo terminal bajo las siguientes:

  2. MOTIVACIONES:

    DE LA COMPETENCIA.-

    La presente queja Constitucional se contrae a la pretensa violación del derecho a la información y al de petición consagrados en los Artículos 28 y 51 de La Constitución Nacional, en cuyo mérito en principio se presenta como fundamental este derecho de índole civil como criterio rector para determinar la Competencia Constitucional, para dirimir este amparo. No obstante, de la lectura de la querella y de las actas que preceden, se evidencia que los derechos constitucionales denunciados están indefectiblemente entrelazados con el derecho al trabajo del recurrente pretensamente prestado en el Liceo Bolivariano “A.R.D.” de la población de Pampanito, Estado Trujillo, adscrito a la Zona Educativa, por cuya razón es éste el derecho constitucional preponderante o determinante para la individualización del juez natural exigido por el Artículo 49. 4 de la Constitución. Así pues, quien juzga decide que esta controversia está circunscrita a una relación de trabajo o empleo público, por lo cual, en principio el Juez Constitucional Competente para conocerla es el que regenta el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en Barquisimeto, Estado Lara, con Competencia Territorial en el Estado Trujillo, por ser éste el último lugar donde acaecieron las presuntas lesiones constitucionales.- Así se decide. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Obligación Alimentaria del Estado Trujillo, aprehende el conocimiento como Juez local, con fundamento en la excepción prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cuyo mérito, en todo caso, consultará su decisión con el Tribunal especializado antes señalado.- Así se decide.

    Pasa el Tribunal a decidir la queja resolviendo preliminarmente: LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA CADUCIDAD Y LA INCONDUCENCIA DEL AMPARO DENUNCIADOS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE, y al efecto establece que la Sala Constitucional del M.T. en su Sentencia N° 7 del 1 de Febrero del 2000, proferida en el Amparo incoado por J.A.M., en la que determinó el procedimiento de amparo, mantuvo vigente el precepto del Artículo 21 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, según el cual en estos juicios están proscritos o excluidos los privilegios o prerrogativas procesales, y si bien la Jurisprudencia producida por la parte demandada pareciera sentar lo contrario, es de observar, que la misma recayó en procedimiento de amparo incoado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, por lo que la Sala estimó que la personería jurídica del citado Instituto imponía la notificación de la Procuraduría General de la República, tanto más, si en el proceso obraba directamente contra intereses de la Nación. De allí que, en cada caso en concreto deberá ponderarse esta situación y en este sentido, se establece en conjunción con lo alegado por la Zona Educativa del Estado Trujillo, que en este proceso solo están involucrados los intereses de la República en forma indirecta.- Por otra parte, es característico del A.C. su carácter personalísimo, de suerte que en el presente caso se imputa el agravio a la ciudadana Directora de la Zona Educativa presente y en consecuencia resulta improcedente la notificación de la Procuraduría General de la República, toda vez que en el presente proceso la administración está desprovista de prerrogativas y privilegios procesales; y Así se declara.

    DE LA CADUCIDAD:

    Se observa que la queja fue presentada el 22 de Marzo de 2006 y en la misma el recurrente señala que el 3 de Noviembre del 2005 dirigió misiva a la accionada que produjo marcada “E”, insistiendo en la información que reclama, en cuyo mérito se declara improcedente la caducidad denunciada en armonía con el Artículo 6.4 parte final de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales que define el consentimiento expreso como “toda manifestación inequívoca de abandono del trámite de amparo”.- Así se decide.

    DE LA SUBSIDIARIEDAD DEL AMPARO:

    Se declara que la acción de carencia constituye un medio procesal ordinario que supone el trámite amplio del contradictorio, lo cual obviamente, no encaja en la brevedad y en el restablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida, por lo cual esta vía no es idónea para restablecer la situación constitucional pretensamente infringida - Así se decide.

    EN LO ATINENTE AL FONDO DE LA QUEJA:

    Se resuelve que nada señaló el demandado en cuanto a las eventuales respuestas a las comunicaciones señaladas por el recurrente y que se acompañaron como anexos “B”, “C”, “D”, “F” y “G”, las cuales se valoran dado que no fueron impugnadas y además gozan de fecha cierta de su recibo. Estas comunicaciones acreditan el derecho del recurrente a obtener pronta y oportuna repuesta en el sentido que estime la Administración, y como quiera que ello no ha sido satisfecho debe imponerse el cumplimiento del precepto consagrado en el Artículo 51 Constitucional, más no así el contemplado en el Artículo 28 ejusdem, ya que esta norma consagra el recurso de “habeas data” reservado al conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional del M.T., por lo cual la acción se estimará parcialmente y así se establecerá en el siguiente:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR