Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 14 de Febrero de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°

1C-7907-06

JUEZ : DRA. Y.T.B.A.

PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL Ministerio Publico.

DEFENSOR: ABG. A.J.A. Y F.G.B.

VÍCTIMA : L.E. CONTRERAS, Y J.R.V.

SECRETARIO: AB. E.B.

DELITO:

CONTRA LAS PERSONAS

IMPUTADO (S) MONTERO G.R.E., titular de la cédula de identidad N° 11.240.663, venezolano, natural de San F.E.A., fecha de nacimiento 05-11-66 de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Cabo Primero de la Policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio Guasimo 01, Urbanización Las Viviendas, casa 37-38, San F.E.A.. Y C.J.G., titular de la cédula de identidad N° 10.623.482, natural de San F.E.A., fecha de nacimiento 26-07-62 de estado civil Casado, de profesión u Oficio Sargento Supervisor de la Policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio 09 de Diciembre, segunda trasversal casa N° 17, San F.E.A..

En el día de hoy catorce (14) de Febrero de 2007, siendo las 10:30 horas la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. La Ciudadana Juez solicita al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público CHAMMEL ARANGUREN ESCALONA, los Imputados C.J.G. Y MONTERO G.R.E., el Defensor Privado del Imputado C.J.G., Abogado. F.G.B., y el defensor del imputando Montero G.R.E., Abogado A.J.A., a quien se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado por el imputado antes mencionado. La victima J.R.V., más no así L.E.C.. Se da inicio a la audiencia y la juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano antes identificado ente Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratificad en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 03-03-2006, y el cual riela a los folios treinta (30) al treinta y seis (36) de la causa. Ahora bien el Ministerio Público quiere dejar constancia que al momento de consignar el presente escrito lo hizo por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ATROPELLO CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en el artículo 415, 177, Y 182 todos del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, pero según conversación sostenida con la victima antes de entrar a la presente audiencia, es por lo que este Representante del Ministerio Público acusa en este acto a los ciudadanos antes identificados, por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los articulo 415 y 177 todos del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos L.E. CONTRERAS, Y J.R.V., así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, de igual forma pido se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación los acusados libres de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta el ciudadano C.J.G., lo siguiente: Yo admito los hechos. Es todo.” así mismo el acusado G.R.E., expone: Yo admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo. De seguida la defensa DR. A.J.A., expone: Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mis defendidos por los delitos ya mencionados, y en virtud de que mi defendidos admite los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo, y tomando en consideración la rebaja por la admisión de los hechos y por ser primarios en la comisión de este delito. Es todo. De seguida el defensor F.G.B., expone: Esta defensa solicita en virtud de la admisión de los hechos de mi defendido, que se proceda a la imposición de la pena con la rebaja a la que hace mención el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se mantenga la libertad del mismo. Es todo” A continuación la victima expone: “No deseo declarar. Es todo. Ceso”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismos, y oída la exposición de los Defensores quienes solicitan la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 3° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MONTERO G.R.E., titular de la cédula de identidad N° 11.240.663, venezolano, natural de San F.E.A., fecha de nacimiento 05-11-66 de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Cabo Primero de la Policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio Guasimo 01, Urbanización Las Viviendas, casa 37-38, San F.E.A.. Y C.J.G., titular de la cédula de identidad N° 10.623.482, natural de San F.E.A., fecha de nacimiento 26-07-62 de estado civil Casado, de profesión u Oficio Sargento Supervisor de la Policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio 09 de Diciembre, segunda trasversal casa N° 17, San F.E.A., y el cual riela a los folios treinta (30) al treinta y seis (36) de la causa, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los articulo 415 y 177 todos del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos L.E. CONTRERAS, Y J.R.V., así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos MONTERO G.R.E., titular de la cédula de identidad N° 11.240.663. Y C.J.G., titular de la cédula de identidad N° 10.623.482, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los articulo 415 y 177 todos del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos L.E. CONTRERAS, Y J.R.V.. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 14 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene igualmente a los imputados en libertad hasta la ejecución de la presente decisión. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Catorce (14) días del mes de Febrero del 2007. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. Y.T.B.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 15 de Febrero de 2007

196º y 147º

CAUSA 1C-7907-06

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. Y.T.B.A., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-7907-06, seguida contra de los acusados MONTERO G.R.E., titular de la cédula de identidad N° 11.240.663, venezolano, natural de San F.E.A., fecha de nacimiento 05-11-66 de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Cabo Primero de la Policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio Guasimo 01, Urbanización Las Viviendas, casa 37-38, San F.E.A.. Y C.J.G., titular de la cédula de identidad N° 10.623.482, natural de San F.E.A., fecha de nacimiento 26-07-62 de estado civil Casado, de profesión u Oficio Sargento Supervisor de la Policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio 09 de Diciembre, segunda trasversal casa N° 17, San F.E.A., asistidos por el Defensores Privados, el primero de ellos por el ABG. A.J.A., y por el segundo de los acusados el profesional del derecho F.G.B., acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por el ABG. CHAMMEL ARANGUREN ESCALONA, por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los articulo 415 y 177 todos del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos L.E. CONTRERAS, Y J.R.V., y a los fines de decidir este Tribunal observa:

El ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó a los acusados MONTERO G.R.E., titular de la cédula de identidad N° 11.240.663. Y C.J.G., titular de la cédula de identidad N° 10.623.482, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los articulo 415 y 177 todos del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos L.E. CONTRERAS, Y J.R.V., considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que en fecha 24-01-05, los acusados antes identificados privaron ilegítimamente de la libertad a los ciudadanos L.E. CONTRERAS, Y J.R.V., y los lesionaron.

Los acusados MONTERO G.R.E., titular de la cédula de identidad N° 11.240.663. Y C.J.G., titular de la cédula de identidad N° 10.623.482, interpuesta la acusación en su contra, libres de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y los Defensores, solicitaron la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa de los acusados MONTERO G.R.E., titular de la cédula de identidad N° 11.240.663. Y C.J.G., titular de la cédula de identidad N° 10.623.482, formulada la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los articulo 415 y 177 todos del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El Código Penal Venezolano en su artículo 415 establece lo siguiente:

El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Así mismo establece el artículo 177 ejusdem, lo siguiente:

…El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años…

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

.

Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo

El delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de siete (07) meses y quince (15) días de prisión.

Ahora bien en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano (Vigente para la época de los hechos) prevé una pena de cuarenta y cinco (45) días a tres y medio años. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Un (01) Año, Nueve (09) meses, Veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión.

En tal sentido considerando la existencia de un concurso real de delitos, toda vez que tanto las Lesiones Personales Menos Graves, como la Privación de Libertad, acarrean pena de prisión, corresponde aplicar la pena del delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en consecuencia siendo el delito de Privación Ilegitima de Libertad el que acarrea la pena mas grave se procede en este acto a sumarle tres (03) meses Veintidós (22) días y doce (12) horas, correspondiente a la mitad de la pena por el delito de Lesiones Menos Graves, siendo la pena a imponer por los dos delitos ya mencionados en Dos (02) años y cuarenta y cinco (45) días de prisión.

Pero como quiera que los acusados de autos admitieron los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado y la violencia por la comisión del hecho. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena a saber ocho (08) meses y quince (15) días, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MONTERO G.R.E., titular de la cédula de identidad N° 11.240.663, venezolano, natural de San F.E.A., fecha de nacimiento 05-11-66 de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Cabo Primero de la Policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio Guasimo 01, Urbanización Las Viviendas, casa 37-38, San F.E.A.. Y C.J.G., titular de la cédula de identidad N° 10.623.482, natural de San F.E.A., fecha de nacimiento 26-07-62 de estado civil Casado, de profesión u Oficio Sargento Supervisor de la Policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio 09 de Diciembre, segunda trasversal casa N° 17, San F.E.A., y el cual riela a los folios treinta (30) al treinta y seis (36) de la causa, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los articulo 415 y 177 todos del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos L.E. CONTRERAS, Y J.R.V., así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos MONTERO G.R.E., titular de la cédula de identidad N° 11.240.663. Y C.J.G., titular de la cédula de identidad N° 10.623.482, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los articulo 415 y 177 todos del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos L.E. CONTRERAS, Y J.R.V..

TERCERO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene igualmente a los imputados en libertad hasta la ejecución de la presente decisión. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del 2007. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. Y.T.B.A.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.B.

Causa: 1C-7907-06

YBA/EB..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR