Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 23 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004388

ASUNTO: RP11-P-2014-004388

AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 22 de Julio del 2014, donde se constituyó en la sala de audiencia Nº 01-B del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. D.M. y el Alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano R.J.M.R., ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de DOMING S.L.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Imputado R.J.M.R., previo traslado, la defensora Publica Abg. Leniska Morillo en sustitución del Defensor Público Nº 05 y la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. O.V.D.Q.. Acto seguido, el Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Leniska Morillo, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha: 14/07/2.014, por lo que solicito a favor de mi representada una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo: 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como R.J.M.R., natural de San Félix, Estado Bolívar, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.411.364, nacido el 26-02-94, soltero, hijo de P.R. y E.M., Comerciante, residenciado en San Félix, Barrio Libertador, calle J.P., Casa 13-14, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar. Teléfono 0424-9524062, quien expone: Estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga este Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensa Publica Penal mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado S.D.J.A.R., en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No generar problemas con la victima. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado, quien expone: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplirla, es todo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado R.J.M.R., natural de San Félix, Estado Bolívar, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.411.364, nacido el 26-02-94, soltero, hijo de P.R. y E.M., Comerciante, residenciado en San Félix, Barrio Libertador, Calle J.P., Casa 13-14, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar. Teléfono 0424-9524062, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de DOMING S.L.M., consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No generar problemas con la victima.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero De control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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