Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: T4º-13-5273

PARTE ACTORA: R.J.R.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.198.902.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: B.P. Y J.A., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 158.325 y 156.578, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DROGUERIA NENA C.A. debidamente inscrita bajo el N° 76, folios 280 al 294 del Libro de Registro de Comercio Nº 1, que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo del estado Lara, en fecha 24-04-1975, siendo reformada por última vez su acta constitutiva y Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 5, Tomo 50-A, en fecha 09-09-2005.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.M.F., A.C., YACQUELINE QUIÑONEZ, MARDUNELYN CHANG HONG, A.F.C., R.E. y A.S.; abogados en ejercicio e inscritos en e INPREABOGADO bajo los Nros. 32.633, 44.129, 119.431, 92.412, 31.421, 76.969 y 129.223, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 18-04-2013 previa subsanación cursante en el (folio 15 y 17), por los abogados B.P. Y J.A., quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano R.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.198.902, (folios 15 y 17 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda, en fecha 23-047-2013 (folio 42 p.p).

Previa la notificación de Ley (folios 45 y 46 pp.), en fecha 24-05-2013 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 47 p.p.), prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 24-09-2013, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 52 pp.).

Previa contestación de la demanda (folios 102 y 112 p.p.), en fecha 02-10-2013 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su distribución a un Tribunal de Juicio (folio 113 pp.).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 03-10-2013 (folio 116 pp.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 118 al 120 pp.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 125 y 127 pp.), la cual tuvo lugar el día 08-11-2013 (folios 128 al 129 pp.), y su continuidad tuvo lugar el 17-12-2013 (folios 139 al 141 pp.),oportunidad en la que se suspendió la causa por prejudicialidad en fecha 06-07-2015 (folio 191 pp.) oportunidad en que se dicto el dispositivo del fallo.

Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

Indica la parte demandante que el actor comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada en fecha 03-03-2005, devengando un salario mensual de Bs. 3.380,00, mas beneficio de alimentación, desempeñando el cargo de PREPARADOR DE CARGA, en un horario de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., durante 7 años y 4 meses. Alega el actor sufrió un accidente laboral el cual ha sido Certificado por INPSASEL según oficio Nº 0273-12, de fecha 11-07-2012 suscrita por el Dr. C.P., donde se evidencia un trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbosacra: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M-51.0) considerada como una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y que dicha certificación tiene como sustento técnico jurídico un informe de investigación de origen de enfermedad, realizado por la ingeniero Yoraxy Mora, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, de fecha 10-07-2012, en atención a la orden de Trabajo Nro. MIR-1054.

Alega que del informe realizado en ocasión a la inspección a la empresa en fecha 10-07-2012, se constató que la empresa posee el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo más sin embargo no tiene aprobación por parte del Comité de Seguridad y S.L. por cuanto se ordenó someter a revisión y aprobación de conformidad con la norma técnica NT-01-2008 Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”. Así mismo, se constató que el trabajador no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica.

Aduce la representación judicial del accionante que el trabajador tuvo una antigüedad de 7 años y 4 meses en la empresa, ocupando cargos donde se ha encontrado expuesto a procesos peligrosos asociados a riesgos disergonomicos que pudieran generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos, donde se asumen las siguientes posturas y movimientos repetitivos: rotación, lateralización, flexo-extensión de cuello, elevación, depresión de hombros, flexo-extensión de miembros superiores, (brazos y muñecas), rotación, lateralización, flexión y extensión del tronco. Levantamiento de bultos de 12 hasta 25 kilos, una cantidad de 600 a 1200 bultos diariamente durante la jornada laboral, entre 8 trabajadores. Chequeo de 600 a 1200 bultos de producto un solo trabajador durante la jornada laboral.

En base a estos señalamientos, solicitó el pago para su representado por concepto de Enfermedad Laboral la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 307.510,91).

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación opuso como punto previo, que el accionante no agotó la vía administrativa del procedimiento que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, por el concepto de Cobro de la Indemnización de Enfermedades Ocupacionales, según el expediente signado con el Nº 030-2012-03-01088, siendo la Sala de Reclamos y Conflictos quien fijó para el día 15 de noviembre de 2012, la audiencia de reclamo de acuerdo con lo previsto en el artículo 513 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y hasta la presente fecha dicho procedimiento se encuentra en la fase de decisión para ser decidido por el Inspector del Trabajo, evidenciándose de esta manera que aún no ha habido decisión alguna por la vía administrativa para que el demandante haya recurrido por esta instancia o vía judicial.

Niega el supuesto cálculo indemnizatorio demandado por cuanto la certificación demandada no puede ser considerada como un diagnóstico oficial para determinar el grado (%) de discapacidad que conlleve a cuantificar la supuesta y negada cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 307.510,91) que señala el actor en su libelo de demanda. A su vez señala que dicho monto es desproporcional.

Aduce que la certificación incurrió en evidentes vicios e infracciones de ley que acarrean la nulidad absoluta por lo que la entidad de trabajo interpuso recurso de nulidad contra la certificación Nº 0273-2012 de fecha 11-07-2012 1.- Que el actor no culminó el procedimiento establecido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) planilla 14-08 para así certificar el grado (%) de discapacidad en razón de la supuesta enfermedad ocupacional agravada 2.- Que su representada cumplió con la efectiva inscripción en la seguridad social (IVSS), así como las normas mínimas de seguridad laboral e industrial establecidas en los artículos 53,54,55,56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT) Por ello señala que su patrocinada. Siempre cumplió de manera efectiva y oportuna con sus deberes, responsabilidades y obligaciones como un buen padre de familia.

Por todo lo anteriormente expuesto, niega rechaza y contradice, por ser improcedente en derecho, que la accionada le adeude al ciudadano R.J.R.M., la supuesta cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 307.510,91) por los conceptos de indemnización certificada por el INPSASEL.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer; si el trauma acumulativo a nivel de columna lumbosacra: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M-51.0) padecido por la parte actora sea considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo; y en caso de ser afirmativo determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

• Marcada con la letra “B”, copia simple del acta de fecha 15 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., signado con el Nº de expediente 030-2012-03-01088, cursante del folio 69 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de su contenido que el actor interpuso reclamo ante la sala de Inspectoria del trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire en fecha 15 de agosto de 2012 . Así se decide.

• Marcada con la letra “C”, copia simple comprobante de recepción emanado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 70 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de su contenido que la entidad de trabajo interpuso en fecha 13 de marzo del año 2013 ante el Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Recurso contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.

• Marcada con la letra “D”, copia simple del Auto de admisión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos de fecha 21 de marzo de 2013, cursante a los folios 71 al 74 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de su contenido auto de admisión del Recurso contencioso Administrativo de Nulidad emitido por el Tribunal Octavo (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de marzo del año 2013. Así se decide.

• Marcada con la letra “E”, documento denominado, notificación de P.d.I. a la Empresa, de fecha 07/03/2005, inserta al folio 75 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de su contenido que el actor recibió por parte de la empresa una inducción. Así se decide.

• Marcada con la letra “F”, documento denominado, notificación de Riesgo en materia de Prevención, Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 07/03/2005, inserta al folio 76 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de su contenido que el actor recibió por parte de la empresa notificación de riesgo de su puesto de trabajo en fecha 07 de marzo del año 2005. Así se decide.

• Marcadas con las letras “G” y “H”, documentos denominados, Registro de Entrega de Uniformes y Equipos de Protección Personal, cursante a los folios 77 al 79 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de su contenido que el actor recibió por parte de la entidad de trabajo dotación de uniformes en fechas 09-03-2015 y 02-07-2005. Así se decide.

• Marcadas con las letras ”I-1”, “I-2”, “I-3”; “I-4”, “I-5”, “I-6”, “I-7”, “I-8”, “I-9”, “I-10”, “I-11”, “I-12” y “I-13”, copias simples evaluaciones médica ocupacional pre-vacacional de fecha 12-02-2009, informe médico (post vacacional) de fecha 13-04-11, informe de evaluación médica ocupacional de fecha 07-09-11, informe médico (pre-vacacional) de fecha 06-02-12, constancia de aptitud (pre-vacacional) de fecha 06-02-12, informe médico (post vacacional) de fecha 20-03-12, constancia de aptitud (post vacacional) de fecha 20-03-12, informe de evolución médica ocupacional de fecha 28-01-13, informe médico ( pre-vacacional) de fecha 13-03-13, constancia de aptitud (pre-vacacional) de fecha 13-03-13, informe de radiología de fecha 26-02-13, informe médico (post vacacional) de fecha 22-04-13, constancia de aptitud de fecha 22-04-13, cursantes a los folios, 80 al 99 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de su contenido que el actor se le realizaron sus respectivas evaluaciones medicas pre-vacacional y pos-vacacional. Así se decide.

• Marcada con la letra “J”, original del Registro del Asegurado, del trabajador forma 14-02, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. de fecha 09-03-2005, cursante al folio 100 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Del mismo se desprende que el trabajador se encontraba inscrito en el seguro social obligatorio. Así se decide.

• Marcada con la letra “K”, original del Informe de reubicación de puesto de trabajo y actividades del accionante de fecha 21-09-2011, cursante al folio 101 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con el resto de los medios probatorios aportados al proceso. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME:

MEDICINA DEL TRABAJO DEL I.V.S.S. COMISIÓN EVALUADORA, Cuya resulta cursa al folio 130 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con el resto de los medios probatorios aportados al proceso. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:

E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.874.148. Quien no compareció a la Audiencia de Juicio a fin de rendir su declaración como testigo; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse. Así se decide

EVACUADAS DE OFICIO:

INFORME PERICIAL EMANADO DEL Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales Dirección Estadal De salud De los Trabajadores Miranda cursante al folio 07 y 08 de la primera pieza del expediente referida al oficio Nº 1017-2012 emitido en fecha 12 de julio del 2012 por la Dirección Estadal de salud de los trabajadores de Miranda mediante la cual informa monto mínimo fijado Bs 307.510,91 de la indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la (LOCYMAT). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con el resto de los medios probatorios aportados al proceso. Así se decide.

CERTIFICACIÓN Nº 0273-12 EMITIDA EN FECHA 11-07-2012 POR INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN “JESÚS BRAVO”, cuya resulta cursa al folio 18 al 31 de la primera pieza del expediente referida a la prueba instrumental mediante el cual certificó: tratarse de un trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna Lumbrosacra: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (CODIGO CIE10: M-51.0) CONSIDERADA COMO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCSION DEL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una: DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar levantamiento, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextension y rotación de tronco, permanecer en bipedestación, y sedestacion prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar la posición de cuncrillas y arrodillado. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con el resto de los medios probatorios aportados al proceso. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

PRIMERO

LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: Constituye un hecho controvertido que el trauma acumulativo a nivel de columna lumbosacra: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M-51.0) padecido por la parte actora sea considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, Siendo ello así, debe analizarse si dicha patología es de origen ocupacional, por haber sido contraída o agravada con ocasión del trabajo, lo que implica determinar si existe una relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación o agravamiento de la enfermedad.

Así las cosas, esta sentenciadora observa que corre inserto a los folios 150 al 163 de la primera pieza del expediente copia certificada de algunas actuaciones del expediente Nº AP21-N-2013-000061, desprendiéndose de su contenido que el Tribunal Octavo (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia proferida en fecha 14-10-2014, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por DROGUERÍA NENA contra la Certificación Nº 0273-2012 emanado en fecha 11-07-2012 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.D.d.P.J.B. (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y en consecuencia anuló tal acto administrativo.

Siendo ello así, observa esta Juzgadora que la pretensión de la parte actora se fundamenta en el peritaje realizado mediante oficio Nº 1017-2012 librado en fecha 11 de julio de 2012 por DIRESAT-MIRANDA adscrita INPSASEL, y en tal sentido considera que si bien tal oficio no es vinculante para este Juzgado el mismo tiene su cimiento en el acto administrativo anulado.

Asimismo, la parte actora no cumplió con la carga probatoria demostrar que la enfermedad alegada, se originó o agravó con ocasión a la labor ejecutada en la entidad de trabajo accionada, y no cursa a los autos ningún elemento probatorio en el que se desprenda el nexo causal entre la prestación de servicios y la manifestación o agravamiento de la enfermedad. Así se decide.

Por otra parte, no cursa prueba alguna que involucre la culpa del patrono en la enfermedad padecida por el trabajador, siendo carga del reclamante demostrar la responsabilidad en la materialización del daño, es decir, la culpa del patrono, razón por la cual se declara la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano R.J.R.M. contra la entidad de trabajo DROGUERÍA NENA, C.A.; SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de Julio del año 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARÍA NATALIA PEREIRA

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Exp. N° T4º-13-5273

MNP/NG

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