Decisión nº WP01-R-2013-000813 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de enero de 2014

203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-003151

Recurso: WP01-R-2013-000813

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos por las abogadas B.C.V.R., en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta Penal Ordinario de los ciudadanos R.J.T.B., J.A.C.G. y O.Y.C.R., titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 18.930.805, 10.911.598 y 15.966.417 respectivamente y la Abogada Privada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos L.E.G.S. y FRAWIN R.R.I., titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 16.225.886 y 20.558.087 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 21/11/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos R.J.T.B., FRAWIN R.R.I. y L.E.G.S., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal e INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil e IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana O.Y.C.R., como COMPLICE NO NECESARIA, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, en concordancia con el 84 eiusdem y al ciudadano J.A.C.G., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se Observa.

En fecha 06 de enero de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000813 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondon.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21/11/2013 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a la imputada O.Y.C.R., se admite la precalificación en el tipo penal de COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, en concordancia con el 80 eiusdem y por lo que respecta al imputado J.A.C.G. se admite la precalificación del tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; TERCERO: Por lo que respecta a al delito de ASOCIACION, previsto en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el tribunal NO ADMITE dicha precalificación, por cuanto no han sido acreditados elementos en las actuaciones que demuestren que los imputados se hubieren organizado o tuvieren concierto previo para la comisión de los hechos punible, no encontrándose lleno en cuanto a este delito, el numeral 1º (sic) del artículo 236 del texto adjetivo penal; CUARTO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos imputados a los ciudadanos L.E.G.S., FRAWIN R.R.I. y R.J.T.B., en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 9 del Código Penal e INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil; QUINTO: Por cuanto han sido acreditados fundados elementos para estimar la participación de los aprehendidos en la perpetración de los ciudadanos L.E.G.S., FRAWIN R.R.I. y R.J.T.B., todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos L.E.G.S., FRAWIN R.R.I. y R.J.T.B., quienes permanecerán recluidos en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones de estos ciudadanos solicitada por la defensora; SEXTO: En cuanto a los imputados O.Y.C.R. y J.A.C.G., acuerda la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica cada sesenta (60) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por cuanto la pena que se pudiera llegar a imponer no es de mayor cuantía…

(Folios 89 al 99 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por la abogada B.C.V.R., en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta Penal Ordinario de los ciudadanos R.J.T.B., J.A.C.G. y O.Y.C. y la abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos L.E.G.S. y FRAWIN R.R.I., impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por las abogadas B.C.V.R. en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta Penal Ordinario, tal como consta a los folios 86 y 87 de la incidencia, en tanto que en lo que respecta a la abogada Privada FEIZA TAUIL, su designación y juramentación consta Sistema Juris 2000 con fecha 29/11/2013, por lo que se determina que se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

b.-Los recursos de apelación fueron presentados en fecha 29 de noviembre de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 184 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente de haberse publicado la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos L.E.G.S., FRAWIN R.R.I. y R.J.T.B. y le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados O.Y.C.R. y J.A.C.G., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado, y sustentados en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación a los recursos de apelaciones interpuestos, por lo cual se ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas B.C.V.R., en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta Penal Ordinario de los ciudadanos R.J.T.B., J.A.C.G. y O.Y.C.R., titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 18.930.805, 10.911.598 y 15.966.417 respectivamente y la Abogada Privada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos L.E.G.S. y FRAWIN R.R.I., titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 16.225.886 y 20.558.087 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 21/11/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos R.J.T.B., FRAWIN R.R.I. y L.E.G.S., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal e INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil e IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana O.Y.C.R., como COMPLICE NO NECESARIA, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, en concordancia con el 84 eiusdem y al ciudadano J.A.C.G., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

SEGUNDO

se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público a los recursos de apelación interpuestos.

Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.M.

RBD/NSM/RCR/Maria.-

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