Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 1 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001123

ASUNTO : RP01-P-2010-001123

En el día de hoy, 01 de abril de 2010, siendo las 05:52 P.M., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. D.J.R.R., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa, en virtud de la solicitud de Imposición de la Orden de Captura y de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del imputado R.J.M.Y., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.604, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-05-84, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle Principal, casa s/n, sector M.d.M.E.S.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxx; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. R.R.K., la Defensa Pública de guardia ABG. J.M. y el imputado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública Penal de Guardia ABG. J.M., manifestando el mismo, aceptar el cargo que recae en su persona.

Se dio inicio al acto, se explicó el motivo de la presente audiencia y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: “En este acto solicito sea impuesto de la orden de captura que pesa sobre el ciudadano R.J.M.Y., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.909.604, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-05-84, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle Principal, casa s/n, sector M.d.M.E.S., librada en fecha 31 de marzo del corriente por el Juzgado Segundo de Control de Este circuito judicial penal, ratificando así mismo la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxx; Y ROBO AGRAVADO, en perjuicio del adolescente xxxxxxxx; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/03/2010, a las 12 de la noche aproximadamente, en el sector M.d.M.B.d.E.S., el adolescente xxxxxxxxxx, en el momento en que transitaba por dicho lugar fue interceptado por el imputado W.R., quien acompañado por otro adulto y con arma de fuego lo despojó de un teléfono celular, igualmente intercepta a la adolescente xxxxxxxxxxxx, le exige el celular y como ésta no se lo entregó, la agredió y la aguantó para que su compañero la violara; luego de haberla violado su compañero, al momento en que se estaba quitando el pantalón para proceder él a violarla, interviene el padre de la víctima y salen los agresores corriendo. Ciudadana Juez, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo 1° del artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio en perjuicio de la adolescente xxxxxxx; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con el Artículo y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxx, en virtud que se trata de hechos punibles enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción que determinan que el imputado de autos es el autor de los delitos que imputa el Ministerio Público; y de la presunción legal de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele y por la magnitud del daño causado a la victima. Es por todo lo antes señalado que esta representación Fiscal solicita en este acto se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remita en la presente causa, en su oportunidad al Ministerio Público. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “No deseo declarar.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal y expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones no hace oposición a la imposición de la orden de captura que fuera librada en contra de mi representado y se reserva el lapso de las argumentaciones para la siguiente fase procesal solicito copia simple del acta. Es todo”.

Acto seguido este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Concluido el desarrollo de la Audiencia en el presente asunto, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxx; y ROBO AGRAVADO, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxx; Este Tribunal, para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxx; y ROBO AGRAVADO, en perjuicio del xxxxxxxxxx; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, el día 28/03/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como uno de los autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, siendo éstas las siguientes: Cursante al folio 2 y su vuelto, Acta de Denuncia del ciudadano D.M.C.P., padre de la adolescente xxxxxxxxx, suscrita el 28/03/2010, en la que expone: “Ella me dijo que estaba en un evento en la casa de la cultura y cuando ella se va, iba acompañada con un muchacho llamado xxxxxxxxxxx y cuando iban por la entrada del sector Miramar, por la parte oeste la intercepta dos personas y la apunta con una pistola y le quitaron unas pertenencias al chamo entonces proceden a abusar sexualmente de ella y a golpearla, en esos momentos pasa una muchacha de nombre xxxxxxxxxxx, y es cuando me avisa que a xxxxxxxxxxx la estaban atracando y me dijo que e.R. MAICAN Y W.R. y cuando llegué al sitio ellos salieron corriendo”; Acta de entrevista cursante al folio 6, en la que la adolescente xxxxxxxxxxxx señaló “ Bueno yo estaba en la casa de la cultura eran como las once de la noche y me dijo David vámonos y de ahí pasamos por la casa de él y tomamos agua y yo le dije que me acompañar ay nos fuimos hablando y cuando pasamos por Altamira en una esquina vi a un chamo con una camisa verde y cuando pasamos él nos apuntó con una pistola y nos dijo que le diéramos lo que tenía, xxxx le dio unos reales y él decía que le diéramos el teléfono, luego apuntó a xxxx, en eso pasó xxxxxxx, yo los saludé y ellos se fueron Roger me decía dame el teléfono y me empezó a tocar las tetas y ahí me violó y me arrastró por el suelo, luego el otro que estaba con él llamado Wilson trató de violarme y se estaba quitando la correa y fue cuando venia mi papa y al verlo salieron corriendo” y a la segunda pregunta: Diga usted cómo se llaman las personas que abusaron sexualmente de su persona, respondió: El que abusó sexualmente de mí fue R.M. y W.R. era el que lo acompañaba y trató también de violarme”, declaración que se concatena con la entrevista rendida por el ciudadano xxxxxx quien señala entre otras cosas “… yo fui a acompañar a xxxxxxx a su casa y nos fuimos caminando, cuando íbamos llegando al puente que está en el sector san Francisco de Marigüitar, xxxxxxxx me dice que en el puente e.R. y Wilson, quienes me iban a robar y en efecto los vi… cuando habíamos caminado unos 20 metros ella volteé y me dice que venían… luego yo volteo y veo que Rogelio se estaba quitando la camisa y tapándose la cara, en eso Rogelio silba a Wilson y este también se pone la camisa en la cara y los dos se nos acercan y Rogelio me apuntó con una pistolas, luego me apuntó Wilson y bajo amenaza de muerte…le di mi teléfono celular y la cantidad de 150 bolívares fuertes en efectivo… mientras que Rogelio tocaba a xxxxxxx y le pedía el teléfono… nos llevaron apuntados hacia un banquito que estaba como emboscado con una muta y allí WILSON me apuntó mientras que Rogelio abusó sexualmente y a la fuerza de xxxxxxxxx…”, entrevista cursante a los folios 27 vto y 28; Riela al folio 9, acta de entrevista de la ciudadana xxxxxxxxx en cual señala entre otras cosas que … Yo le dije a xxxxxxl vamos a pasar por la concha……cuando íbamos subiendo vi a xxxxx con xxxxx y un chamo que tenía la cara tapada y estos cuando yo iba para donde estaba ella xxxx me hizo seña que siguiera…. entonces el chamo nos apunta con la pistola….cuando íbamos más adelante salimos corriendo y le avisamos a sus padres” Cursa al folio 11 acta de entrevista de xxxxxxxxxxx cuyo testimonio corrobora el dicho de la ciudadana xxxxxxxx …”. Cursa al folio 14, Acta Policial de fecha 28/03/2010, suscrita por el Inspector (IAPES) L.A.Z. en la que expone: “Cuando son aproximadamente las 7 horas de la mañana de la fecha arriba indicada… se presentó el ciudadano D.M.C.P., quien manifestó ser el papá de la adolescente xxxxxxxxxxx, quien fue presuntamente de abuso sexual trayendo una bolsa plástica de color blanco con el logotipo de traki, contentiva en su interior de prendas intimas, entre ellas un blumers de color negro…. Y un sostén de color a.c. y una falda de color a.c. con manchas de color pardo rojizo de presunta sustancia hemática”; al folio 16 cursa acta de registro de cadena de custodias de evidencias físicas colectadas; cursa la folio 25 resultado de examen médico forense practicado a la adolescente xxxxxxxxxxxx, en el que se señala “EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, MEMBRANA HIMENEAL CON DESGARROS COMPLETOS RECIENTES EN HORA 3, 6 Y 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, ESCASO SANGRAMIENTO RUTILANTE EN DICHA ZONA ANO RECTAL. ESFÍNTER TONICOP, PLIEGUES CONSERVADOS, SE EVIDENCIA ERITEMA PERIANAL CON FISURA RECIENTE EN HORA 5 SEGÚN MANECILLAS DEL RELOJ CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN RECIENTE, TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE; Cursa al folio 17, Acta de Investigación Penal, de fecha 28/03/2010, suscrita por el Funcionario (CICPC) F.R., quien deja constancia que recibe oficio número D13-OIP-413-10 de fecha 28/03/2010, mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio público al ciudadano W.J.R.D.. Al folio 26, riela Memorandum N° 9700-174-SDC-725, de 28/03/2010, suscrito por el Agente presenta registros policiales. En mérito de lo antes expuesto el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su límite máximo, lo cual podría influir en el animo del imputado y tomar la determinación de fugarse o sustraerse del presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la libertad sexual de la mujer y en el presente caso de una adolescente especialmente vulnerable. Así mismo, es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, toda vez que habitan en la misma población; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Finalmente se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Impone al imputado de autos de la Orden de captura ordenada en su contra en fecha 31/03/2010 y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.J.M.Y., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.604, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-05-84, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle Principal, casa s/n, sector M.d.M.E.S.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxx; Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con el Artículo y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxx; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de Policía de esta ciudad, lugar donde quedará recluido. Remítase la presente causa de inmediato al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, adjunto a oficio. Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta, las cuales fueran solicitadas por las partes en este acto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.J.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.

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