Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

N° 03

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de la decisión dictada en fecha 03 de enero de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de acción de amparo en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por la Abogada ESNERVI ROSALES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.H.G., de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa:

El artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el superior…”. Ahora bien, siendo que en el presente caso la sentencia consultada ha sido dictada por la Juez de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Superior del a quo consultante, por lo que de acuerdo con el artículo 40 de la referida Ley, resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.-

II

DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

En el presente asunto se tiene, que en fecha 03 de enero de 2011 la Abogada ESNERVI ROSALES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano H.G.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-19.188.865, interpuso acción de A.C., bajo la modalidad de Hábeas Corpus, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, por ante la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, señalando los siguientes hechos:

...Es el caso ciudadana juez; que a mi defendido le ha transcurrido el lapso prudencial que establece el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) en su artículo 250 y por ende lo suscrito en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una V.L. deV..

En tal sentido ha transcurrido el lapso de 48 horas desde el momento de su aprehensión y no ha sido presentado ante el juez de Control, venciéndose el tiempo estipulado en el artículo 373 del C.O.P.P motivo por el cual solicito un Recurso de A. deH.C., previsto en el artículo 27, de nuestra Carta Magna ya que se le han violentado sus Derechos y Garantías Constitucionales.

Por todo lo expuesto anteriormente solicito de este D.T. la libertad plena de mi defendido a través de este Recurso de amparo deH.C. y ruego se oficie a la Comandancia General de la Policía la boleta de encarcelación...

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

La decisión objeto de la presente consulta, dictada por la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional en su modalidad de Hábeas Corpus, estimando para ello lo siguiente:

…En función de lo aquí establecido, en análisis de la presente solicitud de acción de habeas Corpus que interpusiere ante este juzgado la abogada Esnervi Rosales, se revela ( del contenido de las actuaciones y lo expuesto en sala por las partes) que no existe prolongación del lapso de detención tal como lo ha aducido el solicitante, siendo evidente que el Ministerio Público ha dado cumplimiento a la presentación del imputado dentro del lapso que le ordena las normas procesales y constitucionales que regulan la limitación del derecho a la libertad, debido a que no existe incongruencia en la hora en que fue aprehendido respecto a lo establecido en las actas de investigación sino que por el contrario existe una evidencia cronológica de las actuaciones procesales llevadas realizadas por el organismo aprehensor, y en consecuencia al no existir vulneración alguna del derecho a la libertad sino que la misma ha sido legítima.

Ahora bien, al observarse que no existe violación del derecho fundamental denunciado como infringido, con lo cual no puede determinarse que la presentación del imputado, ante el Juez de Control constituye una causa o circunstancia sobrevenida, lo procedente es que se declare sin lugar, el amparo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la citada Ley Co0nstitucional (sic).

Y así lo decide éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa....

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida tanto la naturaleza de la acción propuesta, como la competencia de esta Corte de Apelaciones para resolver la misma, procede, a continuación, a desarrollar los fundamentos de la presente decisión, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte, que la sentencia sometida a consulta, estimó la declaratoria sin lugar de la acción de hábeas corpus planteada, por no existir prolongación del lapso de detención del ciudadano R.J.H.G., ya que el Ministerio Público dio cumplimiento a la presentación del mismo ante el Tribunal de Control en el lapso establecido por la Ley, sin vulnerar el derecho a la libertad del referido ciudadano, razón por la cual, no existió violación del derecho fundamental denunciado como infringido, determinándose que la presentación de dicho imputado ante el Tribunal de Control no constituyó una causa o circunstancia sobrevenida.

Ahora bien, de las actuaciones que corren insertas a los autos, observa esta Corte, que la apreciación hecha por el Tribunal a quo resulta ajustada a derecho, es decir, que no se materializó la supuesta violación del derecho a la libertad que fuere alegada por la defensa del ciudadano R.J.H.G., ello en virtud de que el ciudadano antes indicado, fue debidamente presentado ante el órgano jurisdiccional en el lapso legal, celebrándosele la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Detenidos conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que su detención se produjo bajo los parámetros del artículo 248 eiusdem, razón por la que como advirtió el Tribunal a quo, no existió en el caso de marras, prolongación del lapso de detención más allá de lo legalmente establecido, en consecuencia estima esta Alzada, que la decisión sometida a consulta y mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Hábeas Corpus, está ajustada a derecho y por ello debe ser confirmada, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de acción de A.C. en su modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por la Abogada ESNERVI ROSALES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.H.G., de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, y remítase seguidamente las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

La Juez de Apelación (T), El Juez de Apelación,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE O.J.A. RIVERO

(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se remite con oficio N° 24, constante de una (01) pieza de 21 folios útiles. Conste.-

El Secretario.-

EXP Nº 4558-11

JAR/jm

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