Decisión nº AZ522009000086 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

199º y 150º

RECURSO Nº: AP51-R-2009-004771.

JUEZ PONENTE: DRA. T.M.P.G..

MOTIVO:

AUTO IMPUGNADO:

PARTE RECURRENTE:

RECURSO DE HECHO.

Decisión de fecha 18 de marzo de 2009, dictada en la causa AH51-X-2009-000126, que negó el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones de fechas: a) 4 de marzo de 2009, y b) 9 de marzo de 2009, dictadas por la Juez Unipersonal Nro. XIII del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Actuando en nombre propio, ciudadano R.J.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.925.828, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.834.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, por el ciudadano R.J.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.925.828, abogado, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 104.834, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en la causa AH51-X-2009-000126, en fecha 18 de marzo de 2009, que negó oír el recurso de apelación interpuesto, contra los fallos dictados por la Juez Unipersonal Nro. XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Cuaderno de Oposición a las Medidas Cautelares, de fechas: a) 4 de marzo de 2009, y b) 9 de marzo de 2009, en el Juicio Principal de Privación de Guarda, incoado por el recurrente contra la ciudadana M.P.T.P..

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueva (2009), se dio cuenta en Sala y se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G.. Posteriormente, el día 3 de abril de 2009, esta Corte Superior Segunda dicta auto mediante el cual da por introducido el presente Recurso de Hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente insta a la parte interesada a consignar dentro de un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes, las respectivas copias certificadas para la decisión del presente recurso, en el entendido que si el recurrente no cumpliese con lo anterior, esta Alzada procederá a dictar sentencia al quinto (5to.) día de despacho siguiente, al vencimiento de los cinco (5) días de despacho otorgados para dicha consignación, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 ejusdem.

En fecha 16 de Abril de 2008, comparece el abogado R.J.L.M., y mediante diligencia consignó copia certificada del Acto Administrativo llevado por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente, del Municipio Baruta; también consignó Copias Certificadas del auto dictado en fecha 03 de Febrero de 2009, por la Juez Unipersonal Nro. XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Cuaderno de Medidas, signado con el Nro. AH51-X-2009-000064, mediante el cual decretó MEDIDA PROVISIONAL, concediendo la Guarda y C.P. de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) y cinco (5) años de edad, respectivamente, a su padre ciudadano R.J.L.M., en atención a lo dispuesto en los artículos 358 y 359, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,(folio 39); consignó también copia certificada de la Sentencia Interlocutoria dictada por el a-quo, que resolvió la oposición a la medida de provisional anterior, y fue dictada en el Asunto signado bajo el Nro. AH51-X-2009-00126 (folios 40 al 54); igualmente consignó copia certificada del escrito mediante el cual la parte recurrente solicitó al Tribunal a-quo, aclaratoria del auto dictado en fecha 4 de marzo de 2009, (folios 58 al 60); copia certificada del auto de fecha 9 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal a-quo, dicta aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria de fecha 4 de marzo de 2009, (folios 61 y 62); copia certificada de escrito de fecha 11 de marzo de 2009, consignado por el recurrente ante la Juez Unipersonal Nro. XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde solicita se corrija el error en que incurrió la Sala en la Sentencia Interlocutoria de fecha 4 de marzo de 2009, (folios 64 al 67); copia certificada de la diligencia de apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2009, por el ciudadano R.J.L.M., contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 4 de marzo de 2009, y contra el auto de fecha 9 de marzo de 2009, (folio 70);

En fecha 23 de Abril de 2009, la Defensora Pública Suplente Sexta (6ta.) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, consigna escrito, donde solicita a esta Alzada declare extemporánea la apelación interpuesta por el ciudadano R.L. (folios 82 y 83).

II

Estando en la oportunidad para decidir el presente recurso se observa:

PRIMERO

El auto contra el cual se ejerce el Recurso de Hecho fue dictado por la Jueza Unipersonal XIII, en fecha 18 de marzo de 2009, por lo que el mismo se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25 de marzo de 2009. Revisado el cómputo de los días de despacho transcurridos entre ambas fechas, se observa que ha sido ejercido en tiempo útil, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

SEGUNDO

Alega el recurrente de hecho en el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, lo siguiente:

“…En fecha 22 de enero de 2009, la Sala de Juicio 13 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la Reforma del Libelo de la Demanda en la causa principal AP51-V-2009-0019022, incoada en cont5ra de la ciudadana M.P.T.P. por privación de custodia, y en la cual fue solicitada medidas cautelares de “Guarda Provisional”.

A los fines de sustanciar y decidir la medida cautelar solicitada, la Sala abrió dos Cuadernos Separados, uno con el número AH51-X229-00064, en el cual se decretó por auto de fecha 03-02-09 medida de protección (Cautelar) de guarda y c.p. señalando:

Visto y revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial el informe realizado por el C.d.P.d.M.C.d.E.M. en el cual se señala que la madre de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), practica una religión que de una manera directa o indirecta le está causando un maltrato psicológico a sus hijos, y esto puede ser causado por un presunto problema psíquico por el cual está pasando la mencionada ciudadana; esta Sala decreta medida de protección.

Contra la anterior medida cautelar, la ciudadana M.T. se opuso, abriéndose un segundo cuaderno separado, el cual fue signado con el número AH51-X-2009-000126 contentivo de la oposición. Escrito de contestación a la oposición, fallo judicial, aclaratorias y apelación.

Por sentencia de fecha 04 de marzo de 2009 (AH51-X-2009-000126), la

Sala 13 de juicio revocó su propia decisión por la cual había acordado la cautelar, y en consecuencia señaló que la libertad religiosa era un derecho fundamental garantizado en nuestra legislación, pero además, que la progenitora debía continuar ejerciendo la guarda de los niños en su hogar.

Contra el fallo anterior, esta representación solicitó ACLARATORIA mediante escrito de fecha 05/03/09, por cuanto ¿como era posible que la progenitora continuara ejerciendo la guarda, si la misma había sido privada de ella por acto administrativo dictado por el C.d.P.d.C., de fecha 16 de Diciembre de 2008, según el cual, se decretaron medidas de protección en contra de la madre guardadora y a favor del padre, es decir, la separación de los niños del entorno materno hasta tanto constate la situación mental actual de la progenitora?.

Por auto de fecha 09/03/2009, la Sala 13 dio respuesta a la aclaratoria, pero sin aclarar lo peticionado, es decir, sin referirse a lo señalado en el párrafo precedente, y sólo procedió a corregir los errores materiales en los que incurrió en relación al nombre de uno de los abogados apoderados.

Consecuencialmente, al término del tercer día contados a partir del día lunes 09/03/09, mediante diligencia de fecha 12/03/2009 interpuse RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia de fecha 04/03/09 y contra el auto que no aclaró lo solicitado de fecha 09/03/09, siendo que el término para la apelación comienza a correr a partir del auto que concede o niega la aclaratoria porque la sentencia forma una unidad junto con ésta, (C.S.J.; S.C.C.; sent.31/05/89). Rengel-Romberg. Tomo II p.424); en tal sentido la apelación fue interpuesta en el término del tercer (3er) día como lo dispone el artículo 487 de la LOPNA derogada cuya parte adjetiva aún tiene vigencia.

Finalmente, por auto de fecha 18/03/2009-(como se indicó al comienzo, el auto contiene por error fecha 05/0372009, y su corrección fue solicitada)-la sala 13 NEGÓ la APELACION interpuesta por ser extemporánea…”

TERCERO

El auto contra el cual el ciudadano R.J.L.M., interpone Recurso de Hecho, fue dictado por la Juez Unipersonal XIII, el cual niega la apelación expresó:

..Vista la diligencia de fecha 12 de/03/2009, suscrita por el ciudadano R.J.L.M., TITULAR DE LA Cédula de identidad Nro. V-7.925.828, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual apela de la decisión dictadas por este Tribunal en fecha 04/03/09, esta Sala de Juicio en atención a ello, niega oír dicha apelación, por cuanto la misma fue presentada fuera del lapso legal para interponerlo…

La Doctrina define el recurso de hecho en los siguientes términos:

Es el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley

;

Por lo tanto, el recurso de hecho debe interponerse directamente ante el Tribunal Superior respectivo, contra el Decreto del Juez a-quo que negó la apelación o la oyó en un solo efecto, solicitándole que ordene oír la apelación o que la admita en ambos efectos; debe proponerse en el plazo de cinco días de despacho, y de acuerdo a la Doctrina sobre la manera de computar los lapsos, es un lapso preclusivo, que vencido el término sin ejercer el recurso fenece el derecho; y se deben acompañar las copias certificadas conducentes y aunque no fueren acompañadas, el Tribunal Superior lo dará por introducido.

Según el tratadista H.C. , es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo de Justicia. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. El Recurso de Hecho se puede interponer contra la sentencia apelada en primera instancia dentro de los siguientes supuestos:

  1. Que sea de aquellas sentencias que la ley permite apelarlas en ambos efectos, y se oyó en un solo efecto suspensivo.

  2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el juez de primera instancia se niega a oír el recurso.

  3. Que contra ella la parte perdidosa ejerció oportunamente el recurso de apelación, y fue negado por parte del Juez dicho recurso, por considerar que el mismo se interpuso extemporáneamente.

Ahora bien, el punto central del presente Recurso de Hecho, se circunscribe a determinar si la apelación ejercida por el ciudadano R.J.L.M., contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal a-quo en el Asunto AH51-X-2009-00126, en fecha 4 de marzo de 2009, y contra la aclaratoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, de fecha 9 de marzo de 2009, fue interpuesta en forma oportuna.

A tal efecto, esta Corte Superior Segunda considera, que es oportuno citar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., donde estableció la oportunidad de la interposición del recurso de aclaratoria o ampliaciones de las sentencias; asimismo, dispuso sobre el orden en que debe actuar el Juez, cuando en la misma causa se solicita aclaratoria y / o ampliación de la sentencia y se ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada. En este sentido sentó el siguiente precedente:

“De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.

Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1°, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3°, que establece:

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.

Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere esta medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los limites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta. En efecto tal como lo observa R.D. (Los derechos en serio), al lado de las normas existen objetivos sociales que se deben alcanzar y que se consideran socialmente beneficiosos” Por tanto, infringe el derecho el juez que no procure acatar las decisiones de casación” . (Subrayado de la Alzada)

Del referido criterio jurisprudencial, el cual acoge esta Alzada, se colige que el plazo establecido para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la sentencia definitiva que pone fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Así mismo, dispone que cuando se realiza una solicitud de aclaratoria y /o ampliación y, al mismo tiempo se ejerce el recurso de apelación o casación según sea el caso, el Juez debe postergar el pronunciamiento de la admisión del recurso ejercido, hasta la decisión de la solicitud de aclaratoria o ampliación.

Partiendo de lo expuesto, en el caso de autos se desprende de las actas procesales que el ciudadano R.J.L.M., solicitó en fecha 5 de marzo de 2009, aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 4 de marzo de 2009, (folios 40 al 55); el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia en fecha 9 de marzo de 2009, y dicta la aclaratoria solicitada por el recurrente (folio 61); luego, en fecha 12 de marzo de 2009, la parte recurrente consigna diligencia de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a-quo, y contra la aclaratoria dictada en fecha 9 de marzo de 2009.

Posteriormente, en fecha 5 de marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dicta auto donde niega la apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 4 de marzo de 2009, por considerar que tal apelación fue ejercida fuera del lapso legal.

Ahora bien, llama poderosamente la atención que el auto dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 5 de marzo de 2009, donde niega la apelación contra la interlocutoria, contenga fecha 5 de marzo de 2009, habida cuenta que la diligencia de apelación fue introducida en fecha 12 de marzo de 2009; a los fines de aclarar la fecha del referido auto, esta Corte Superior Segunda considera que debe hacer uso del “Hecho Notorio Judicial”, para determinar la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia (Sala de Juicio N° XIII) dictó el auto que negó la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 de marzo de 2009. En este orden de ideas, es importante destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse al “Hecho Notorio Judicial” dejó sentado lo siguiente:

El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el Juez…Omisis…

El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia .En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad Judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta estos hechos. ”

Establecido lo anterior, esta Alzada señala que tiene conocimiento por vía de “Hecho Notorio Judicial”, por haber consultado a través del Sistema JURIS 2000 que opera en este Circuito Judicial, que el asunto identificado como AH51-X-2009-00126, consistente en Cuaderno de Oposición a la Medida Provisional, el cual deviene de Juicio Principal por Privación de Guarda (Hoy Privación de Custodia), incoado por el ciudadano R.J.L.M., contra la ciudadana M.P.T.P.; en el Cuaderno de Oposición a la Medida Provisional, el Tribunal a-quo, dictó auto en fecha 31 de marzo de 2009, donde corrigió la fecha del auto que niega la apelación, siendo la fecha correcta 18 de marzo de 2009, y no 5 de marzo de 2009, y ASI SE ESTABLECE.

Aclarado el punto anterior, y en consonancia con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., esta Alzada observa que el recurrente apeló de la decisión interlocutoria de fecha 4 de marzo, y de la aclaratoria de fecha 9 de marzo, y aún cuando el Tribunal a-quo, no se pronuncia respecto a la apelación de la aclaratoria, si lo hace respecto a la apelación de la sentencia interlocutoria. Observa esta Corte Superior Segunda, con base al cómputo que se encuentra inserto a los folios 78 y 79 del presente expediente, que el recurrente apela mediante diligencia que interpone el 12 de marzo, es decir, al tercer día de despacho siguiente al 9 de marzo de 2009, fecha en el Tribunal a-quo, dictó la aclaratoria, y considerando que la sentencia forma una unidad junto con la aclaratoria, el Tribunal a-quo, debió materializar al unísono, tanto la sentencia interlocutoria como la aclaratoria, y contar el lapso para ejercer el recurso de apelación no desde el 4 de marzo de 2009, como erróneamente lo hizo, sino desde el 9 de marzo 2009, exclusive, fecha en la cual comenzaba a transcurrir el lapso preclusivo para ejercer el recurso de apelación; en consecuencia, el Tribunal a-quo, debió oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria y contra la aclaratoria, pues a todas luces fue ejercida oportunamente, y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se anula el auto de fecha 18 de marzo de 2009, que negó la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 de marzo de 2009, y se ordena al Tribunal de Primera Instancia, oír la apelación en un solo efecto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2009, y contra la aclaratoria de fecha 9 de marzo de 2009, y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado R.J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.104.834, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por la Sala de Juicio XIII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 18 de marzo de 2009, que negó la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 de marzo de 2009, en el Asunto signado con el Nro. AH51-X-2009-00126.

Segundo

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ANULA el auto apelado, de fecha 18 de marzo de 2009, dictado por la Sala de Juicio XIII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

TERCERO

Se ordena a la Sala de Juicio XIII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, oír en un solo efecto la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 de marzo de 2009, y contra la aclaratoria de fecha 9 de marzo de 2009.

Déjese Copia Certificada del presente fallo en el Copiador de Sentencias de esta Corte Superior Segunda.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA ACC.PONENTE

DRA. T.M.P.G.

EL JUEZ, LA JUEZA

DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

Asunto: AP51-R-2009-004771

Motivo: PRIVACION DE GUARDA. Cuaderno de Medidas.

TMPG/RIRR/JARR/NCL/Abg. Araque g. b.

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