Sentencia nº 359 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 11 de marzo de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida mediante oficio identificado con el alfanumérico LG01OFI2015000150, del 2 de marzo de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 20 de enero de 2015, por el abogado J.C.G., Defensor Público Penal Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, en su carácter de defensor del ciudadano R.J.P.T., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 15 de diciembre de 2014, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 22 de mayo de 2014 y CONFIRMÓ la decisión del 9 de mayo de 2014, fecha en la cual se publicó el texto íntegro de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, primer aparte, en relación con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

El 12 de marzo de 2015, se dio cuenta en la Sala, y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala de Casación Penal, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados por el juzgado de juicio de la siguiente manera:

  1. - Que “El día: 27-04-2012, siendo aproximadamente entre las 7:00 y 8:00 horas de la mañana, una Comisión de Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, integrada por los funcionarios: Detective Y.J.P.M., Inspector J.A.A.S. (sic), y el Inspector J.V.P., se apersonaron en el Modulo (sic) donde funcionaba el CDI, en las Residencias ‘D.S.’, ubicadas en la Avenida ‘A.C.’, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en persecución de un ciudadano que se dio a la fuga en veloz carrera al darse cuenta de la presencia policial, cuando se encontraba en compañía de otros sujetos en la entrada a la referida Residencia…”

  2. - Que “… los funcionarios ingresaron al lugar a bordo de una camioneta, doble cabina, perteneciente al C.I.C.P.C., se bajaron de la misma caminaron hasta el Edificio 3, entraron al mismo y volvieron a salir, y se dirigieron hasta donde funcionaba antiguamente el CDI, ubicado cerca de una bodega…”.

  3. - Que “… allí mismo en la entrada del referido modulo (sic) encontraron a una ciudadana identificada como C.M., a la cual le pidieron que colaborara en un procedimiento policial, luego buscaron a otro ciudadano identificado como Miguel, para que sirvieran como Testigos del Procedimiento, al llegar al lugar se encontraron con una reja de hierro y una puerta de metal de color negro, tocaron la puerta y como no contestaban ni abrían, usaron la fuerza para tratar de ingresar al inmueble amparados en la excepción contenida en los numerales 1° (sic) y 2° (sic) del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, hasta que por fin abrieron la puerta desde adentro y pudieron ingresar los Funcionarios Policiales junto con los dos Testigos Presenciales …”

  4. - Que “… inmediatamente pudieron comprobar que dentro de la vivienda solamente habían dos personas adultas de sexo masculino, y los identificaron como: R.J.P.T., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.622.509 y A.J.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-2.748.680, y como habían únicamente dos habitaciones en el inmueble, les preguntaron a cada uno de ellos cual era su habitación, luego de esto comenzaron a registrar toda la vivienda, comenzando por la primera habitación perteneciente al ciudadano: R.J.P.T., y allí lograron encontrar sobre una repisa, un recipiente de plástico, de color azul, de forma rectangular, contentivo de Una (01) Jeringa, Una (01) Pipa, Cincuenta (50) Envoltorios, de tamaño regular, de Color Negro, contentivos de un Polvo de Color B.d.P.D., Dos (02) Envoltorios, de tamaño regular, de Color Azul, contentivos de un Polvo de Color B.d.P.D., y Dos (02) Envoltorios, de tamaño regular, de Color Blanco, contentivos de un Polvo de Color B.d.P.D., Un (01) Proyectil, Calibre 9 m.m, Sin Percutir, Marca Luger, Un (01) Teléfono Celular, Marca Vtelca, Colores Blanco y Naranja, Modelo S202, Serial No. 113312410658, con su Batería, Un (01) Teléfono Celular, Marca Movistar, Colores Negro y Azul, Modelo 317, Serial No. 320F02989EBB, con su Batería y Un (01) Chip Movistar, posteriormente, revisaron la otra habitación perteneciente al ciudadano A.J.M.M., pero allí no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, ni ningún arma u objeto que pudiera constituir un hecho punible…”

  5. - Que “… seguidamente procedieron a la Detención de ambos ciudadanos trasladándolos junto con la evidencias incautadas hasta la sede del C.I.C.P.C…”.

    III

    ANTECEDENTES DEL CASO

  6. - El 30 de abril de 2012, se realizó la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oportunidad en la cual entre otros pronunciamientos, se acordó la aplicación del procedimiento abreviado y se impuso al ciudadano R.J.P.T., la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con f.d.D., previsto en el artículo 149, primer aparte, en relación con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

  7. - El 24 de mayo de 2012, la Fiscalía Décimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano R.J.P.T., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, primer aparte, en relación con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

  8. - El 25 de julio de 2012, previa distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual, en fecha 27 de julio de 2012, acordó fijar la audiencia de juicio oral y público.

    4- El 23 de enero de 2013, se dio apertura al juicio oral y público; acto en el cual se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano R.J.P.T., así como los medios de prueba promovidos por la representación fiscal.

    5- El 18 de septiembre de 2013, culmina el juicio oral y público, acto en el cual el Tribunal CONDENÓ al acusado R.J.P.T., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, primer aparte, en relación con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

  9. - El 9 de mayo de 2014, se publicó el texto íntegro del fallo, siendo el acusado R.J.P.T. impuesto de su contenido el 27 de mayo de 2014.

  10. - El 22 de mayo de 2014, el Abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Penal Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, en su carácter de defensor del ciudadano R.J.P.T., interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva publicada el 9 de mayo de 2014, mediante la cual se Condenó al acusado R.J.P.T..

  11. - El 28 de julio de 2014, se reciben las actuaciones por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual en fecha 14 de agosto de 2014 admite el recurso interpuesto y fija la audiencia oral para el noveno día de audiencia siguiente, acto que se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2014, en el cual dicha Sala se reservó el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente decisión.

  12. - El 15 de diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR el Recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, expresando lo siguiente:

    1. Que “…En relación a la primera denuncia, expone el recurrente:

      .- Que el allanamiento realizado vulneró la garantía constitucional de inviolabilidad de domicilio, en virtud de que se ingresó a la habitación del imputado sin estar en la presencia de un delito flagrante; y que por ello era necesario para los agentes policiales el solicitar la correspondiente orden de allanamiento. Se infringió el artículo 210 numeral 1º(sic) y 2º (sic) del anterior Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación al exceptuar de la correspondiente orden de allanamiento el ingreso al inmueble, donde fue aprehendido su representado.

      .- Que no había flagrancia alguna que diera razón para el ingreso sin orden al inmueble, puesto que no existe en las actas prueba alguna de que mi representado haya estado vendiendo drogas o accionando armas de fuego en la calle o las adyacencias de las residencias D.S., cometiendo delito alguno.

    2. Que “… Ante tal denuncia, esta Alzada hace las siguientes observaciones:

      Los hechos se iniciaron el día 27.04.2012, con ocasión a una llamada telefónica realizada a la oficina de guardia, siendo las 7:30 a.m, indicando que en la avenida A.C., específicamente en las adyacencias de las Residencia D.S., se encontraban varios sujetos desconocidos, portando armas de fuego y amedrentando a los transeúntes que se encontraban en el lugar, motivo por el cual se constituyó una comisión de funcionarios policiales y se trasladaron a la avenida A.C., específicamente en las adyacencias de las Residencias D.S.d. esta Ciudad de Mérida estado Mérida. Los funcionarios policiales, una vez estando en el lugar, lograron visualizar en la entrada a las residencias D.S. cinco personas adultas, procediendo a dales (sic) la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, luego los sujetos se dispersaron y se dieron a la fuga en varios sentidos, comenzando una persecución a pie con el fin de aprehender a los ciudadanos, optando por perseguirlo, logrando observar el ingreso al modulo (sic) anexo al C.D.I de las residencias D.S.d. esta ciudad. En virtud de la huida y omisión a la comisión actuante, precedieron según lo estipulado en el artículo 210 numerales 1º (sic) y 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la vía de excepción, el cual dispone lo siguiente: ‘…1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…’, obteniendo como resultado como lo analizó el Aquo en los fundamentos de hecho y de derecho, que:

      ‘los Funcionarios de Investigación actuantes, realizaron el procedimiento policial amparados en la Excepción Legal contenida en el artículo 210 numerales 1°(sic) y 2°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha del hecho), que consagran expresamente la posibilidad legal, aunque de carácter excepcional, de ingresar a un inmueble, tipo vivienda, particular y privada, si una orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control, cuando se trate de casos en los cuales se haga necesaria tal acción para impedir la perpetración de un delito, o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, y tales motivos constarán en el acta levantada al efecto, y como se recordará la Comisión Policial se trasladó hasta la entrada de la Residencias ‘D.S.’, de esta ciudad de Mérida, debido a una llamada telefónica recibida en la sede del C.I.C.P.C., en la cual denunciaban la presencia de varias personas portando Armas de Fuego en dicho lugar, y al momento de llegar al sitio los funcionarios observaron que tales ciudadanos se dispersaron inmediatamente, tratando de darse a la fuga, razón por la cual, la comisión ingresó al complejo a bordo de la unidad en la cual se desplazaban, siguiendo a uno de estos ciudadanos, quien ingresó al Anexo (Modulo) donde funcionaba el CDI, lo cual, obligó a los efectivos a realizar un procedimiento dentro del referido inmueble, para lo cual, contaron con la presencia de dos testigos presénciales, a fin de evitar que la persona perseguida pudiera evadir la acción policial y al mismo tiempo lograra ocultar o desaparecer alguna evidencia u objeto de carácter ilegal y de interés criminalístico’.

      Además precisa el A quo que ‘….fue encontrado en el interior de la habitación del coacusado de autos, ciudadano: R.J.P.T., ubicada dentro del inmueble ut - supra señalado y descrito, la cantidad de Diez (10) Gramos con Setecientos (700) Miligramos de Heroína, distribuidos en Cincuenta y Cuatro (54) Envoltorios, elaborados en Material Sintético de diferentes colores, todos atados en sus extremos con hilo, al igual que, Una (01) Jeringa Transparente de 1 C.C. de Capacidad, y también, Una (01) Pipa de Fabricación Casera con Asa de Sujeción Transparente y Tapa de Color Azul, tal como lo corroboró la Experta Toxicólogo. Lic. Rosa Margarita Díaz Pérez, quien practicó la correspondiente Experticia Química a la sustancia incautada, y para mayor claridad respecto del hecho punible cometido, debe recordarse que el mismo coacusado antes mencionado señaló de forma expresa en su declaración testimonial que él consumía era ‘Cocaína’ y no ‘Heroína’, lo cual quiere decir, sin lugar a ninguna duda que la “Heroína” encontrada e incautada en su habitación no era para su consumo precisamente, sin contar con que la Ley Especial de Drogas no considera procedente legalmente, lo que ha dado en llamarse como cantidades de Droga para provisión o aprovisionamiento, en otras palabras, ninguna persona puede alegar validamente (sic) que tiene en su poder una cantidad determinada de Droga para su consumo personal durante un lapso de tiempo prolongado, debido a que tal conducta no está permitida por la Ley…”.

    3. Que “…el recurrente argumenta que no está dada la situación de flagrancia que sirvió a los funcionarios policiales para penetrar en la habitación del encausado, en donde no existía la necesidad urgente de ingresar sin orden al inmueble, lo cual resulta completamente opuesto al resultado del allanamiento en el cual los funcionarios se vieron sorprendidos por la existencia del delito de ocultamiento de la sustancia ilícita (droga), el cual es un delito permanente, por tanto, el procedimiento no acarrea vicios de ilegalidad. De tal manera, que la razón no le asiste al recurrente, por lo cual debe declararse sin lugar la primera denuncia. Así se decide…”

    4. Que “…Con respecto a la segunda denuncia, en la cual el recurrente delata la falta de motivación de la sentencia, que el tribunal incurre en esa falta de motivación, pues no explica cual era el delito o conducta delictiva en la que incurría previamente su representado y que originó su detención mediante el allanamiento sin orden judicial de su residencia.

      Resulta oportuno señalar, en cuanto al tema de la motivación, que el mismo ha sido profundamente tratado, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como uno de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la que se señaló: (…)”.

    5. Que “… la denuncia que nos ocupa sobre la falta de motivación de la sentencia se encuentra relacionada con la primera, y como se explicó anteriormente, ésta alzada no encontró vicios de ilegalidad en el procedimiento de allanamiento, como lo denuncia el recurrente, siendo que el fallo presenta una argumentación extensa sobre el punto denunciado, dice que la Comisión Policial se trasladó hasta la entrada de la Residencias ‘D.S.’, de esta ciudad de Mérida, debido a una llamada telefónica recibida en la sede del C.I.C.P.C., en la cual denunciaban la presencia de varias personas portando Armas de Fuego en dicho lugar, y al momento de llegar al sitio los funcionarios observaron que tales ciudadanos se dispersaron inmediatamente, tratando de darse a la fuga, razón por la cual, la comisión ingresó al complejo a bordo de la unidad en la cual se desplazaban, siguiendo a uno de estos ciudadanos, quien ingresó al Anexo (Modulo) (sic) donde funcionaba el CDI, lo cual, obligó a los efectivos a realizar un procedimiento dentro del referido inmueble, para lo cual, contaron con la presencia de dos testigos presénciales, a fin de evitar que la persona perseguida pudiera evadir la acción policial; siendo ello así, concluye esta alzada que la sentencia recurrida cuenta con un profuso análisis decantando en los fundamentos de hecho y de derecho cada una de las pruebas debatidas en el juicio las cuales condujeron al juzgador a emitir sentencia condenatoria, por tanto, debe declararse sin lugar la segunda denuncia. Así se decide…”.

    6. Que “…Con respecto a la tercera denuncia, en la cual el recurrente delata la existencia de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, diciendo que existe una gran contradicción cuando se acepta como verdadera la declaración de los funcionarios policiales por una parte y por la otra la declaración del único testigo presencial de los hechos, que en la motivación de la sentencia se aceptan hechos contradictorios derivados de declaraciones opuestas, que se aceptan dos versiones de un mismo hecho para llegar a una sola conclusión, que la rentablemente es la que perjudica a su defendido.

      Al abordar el tema de la contradicción resulta necesario definirlo, como el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Que la misma debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia; hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.

      La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en diversas sentencias sobre la contradicción en la motivación de la sentencia, que se esta (sic) en presencia de este vicio, cuando los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo; no obstante lo anterior, al revisar la denuncia observa ésta alzada que el recurrente no explica en detalle ¿cuales (sic) son los hechos contradictorios derivados de declaraciones opuestas?, ¿Qué dice el testigo y que dicen los funcionarios policiales que se contradicen?, no pudiendo ésta alzada sustituir la falta de fundamentación en la argumentación del recurrente y menos especular al respecto, debe en consecuencia declarar sin lugar la tercera denuncia. Así se decide”.

    7. Que en base a las consideraciones anteriormente expuestas la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó el siguiente dispositivo:

      … PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado J.C.G., en su carácter defensor, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 09 de mayo de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano R.J.P.T., por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

      SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano R.J.P.T., por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas ….

      .

  13. - El 20 de enero de 2015, el defensor del acusado, abogado J.C.G., ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente fallo.

    De la revisión del expediente se observa que no se dio contestación a dicho recurso.

    IV

    DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

    En el escrito de casación se plantearon dos denuncias, en las cuales se reseña lo expuesto en el recurso de apelación contra la decisión del juzgado de juicio, y sobre esto se aduce lo siguiente:

    En relación a la primera denuncia, se afirma que, “… DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157 Y 346 NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DERIVÁNDOSE LA VULNERACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO A LA DEFENSA CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 49,1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ENCONTRARSE INMOTIVADA LA SENTENCIA EMANADA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA…”.

    Que “… la Corte de Apelaciones, no da una razón fundada y precisa del porque (sic) desecha la denuncia presentada en el Recurso de apelación, lo que se le pedía a la Corte de Apelaciones era que revisara que en el presente caso no se dieron y por esa razón el Juez de Juicio no justificó y motivo (sic) debidamente el porque (sic) consideraba que estaban dadas las condiciones para realizar un allanamiento sin orden judicial y de que igualmente no se estaba en presencia de las excepciones que contempla la norma…”.

    Que “… el sentenciador en la Corte de Apelaciones no da una razón fundada, que se derive de una análisis minucioso de lo que el Juez de Juicio consideró por probado, no se trata de que valorara los elementos probatorios, puesto que esto seria (sic) violar la inmediación, se trataba y por esa razón se le señalaba a la Corte de Apelaciones, que verificara si efectivamente el Juez de Juicio, llega a su conclusión o decisión luego de concatenar amplia y suficientemente los elementos probatorios…”.

    Que en relación a la argumentación de la flagrancia “… [l]a recurrida se extralimita y casi se atreve a establecer como razonamiento jurídico aceptable en nuestra legislación: ‘Que si hay presunción de delito hay flagrancia’; seria (sic) como justificar que toda suposición de la presunta comisión de un hecho punible puede generar la violación del domicilio y en consecuencia su allanamiento sin orden judicial…”.

    Que “… es evidente ante la declaratoria sin lugar de la apelación, que la Corte de Apelaciones del estado Mérida no entendió el verdadero contenido y alcance de la apelación que le fuera interpuesta, se le señaló que verificara si efectivamente el Juez de Juicio incurrió en violaciones de ley, al justificar las actuaciones que tuvieron como soporte un allanamiento sin una orden judicial escrita y que no estaban dadas las condiciones para que operara la excepción de Ley; pues bien la recurrida nada hace respecto a esto, se limita prácticamente, al igual que lo hizo el Juez de Juicio, a lo que el Ministerio Público exponía en su relación de los hechos…” .

    Que “… [e]sta falta de aplicación del artículo 157 y numeral 4 del artículo 346 ejusdem, por parte de la recurrida al no dar respuesta a la denuncia que le fuera interpuesta respecto del ilegal allanamiento, que constituía una prueba obtenida ilegalmente trajo como consecuencia que mi representado fuera condenado injustamente en base a pruebas obtenidas ilegalmente porque la excepción que podría justificar un allanamiento sin orden judicial no fue probada en el juicio, por ello, el ilegal allanamiento realizado sin orden judicial y la respectiva acta de allanamiento, constituyen el punto neurálgico en virtud del cual se extrae el acervo probatorio ilícito, para condenar a mi representado y he aquí la teoría del fruto del árbol envenenado (todos los frutos del árbol envenenado son venenosos), nada que se extrajera de tal actuación ilegal podía surtir efectos jurídicos en contra de mi representado porque está viciado de nulidad…”.

    En relación a la segunda denuncia, se alega que, “… DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 181. 157 Y 346 NUMERAL 4° (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DERIVÁNDOSE LA VULNERACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO A LA DEFENSA CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ENCONTRARSE INMOTIVADA LA SENTENCIA EMANADA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA…”.

    Que en relación a la ausencia de la flagrancia invocada, “… la Corte de Apelaciones definitivamente no resuelve el punto, justificando las resultas de la acción policial, pero el asunto no es ese. Se trataba de que diera razón fundada del porque (sic) no aplica una norma que tiene la consecuencia jurídica para el problema en discusión. Si se tiene una situación irregular y esta situación está referida al punto medular que origina el nacimiento de todos los medio (sic) probatorios y existe una norma que señala cual (sic) es el tratamiento legal a este tipo de situaciones; entonces porque (sic) razón no se aplicó tal norma, en detrimento de la situación jurídica de mi representado…”

    Que “… [l]a Corte de Apelaciones no explica como (sic) arriba a la conclusión que llega, al no dar una respuesta clara, precisa y concisa a la denuncia planteada…”

    Que “… [s]e le indicaba a la Corte de Apelaciones que un allanamiento al amparo de la excepción, contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debía ser rigurosamente valorado y que de no darse sus extremos debía ser desechado…”

    Que “… [n]inguna de las declaraciones de los testigos que comparecen a juicio declaran en el sentido de que señalen que mi representado estaba cometiendo delito alguno, fuera del inmueble. No hay denuncia en ese sentido. Solo la declaración de los funcionarios policiales de que mi representado al verlos, salió corriendo. Más nada…”

    En virtud de los razonamientos anteriores, el recurrente solicitó lo siguiente: “… se sirvan admitir el presente Recurso de Casación, sustanciarlo conforme a derecho y una vez realizado el trámite de ley correspondiente, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se anule la Sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 15 de diciembre de 2.014, en el Recurso signado con el N° LP01-R-2014-000136, derivado de la causa penal N° LP01-P-2012-006616 del Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por los motivos expuestos y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, con total y absoluto apego a la Ley…”.

    V

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Revisado como ha sido el recurso de casación consignado por el Defensor Público J.C.G., la Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

    Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

    En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el mismo dispone lo siguiente:

    Decisiones Recurribles

    Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

    Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

    Interposición

    Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

    Legitimación

    Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

    Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

    .

    Interposición

    Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

    Agravio

    Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

    El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

    .

    De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

    1. En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue incoado por el abogado J.C.G., Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, en su carácter de defensor del ciudadano R.J.P.T., quien ostenta la representación necesaria para ejercer los recursos que corresponden en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

      La legitimación del ciudadano R.J.P.T. deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, y por aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, visto que alega que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido, dicho ciudadano ostenta, en principio, la legitimación necesaria para recurrir en casación.

    2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, se desprende de la certificación secretarial del cómputo de los días hábiles transcurridos en la sede de la mencionada Corte de Apelaciones, suscrito por la Secretaria de dicha Corte, abogada M.Q.G., (el cual cursa al folio 73 del Cuaderno de Apelación), que la recurrida dictó el fallo confirmando la decisión de primera instancia el 15 de diciembre de 2014; no obstante, erróneamente, señaló que el 6 de enero de 2015 fue consignada la última boleta de notificación librada a las partes respecto a la decisión recurrida, ya que lo correcto es que la boleta de notificación de la última de las partes fue consignada el 16 de diciembre de 2014, tal como se desprende del contenido del folio 56 del referido cuaderno, motivo por el cual se ordenó subsanar lo conducente a través de la Secretaría de esta Sala. Del nuevo cómputo secretarial practicado en fecha 21 de abril de 2015, cursante al folio 77, del Cuaderno de Apelación del expediente que cursa ante esta Sala, se desprende lo siguiente:

      …. [q]ue en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a partir del 16/12/2015 (exclusive), hasta el 20/01/2015 (inclusive), transcurrieron las siguientes audiencias:

      17/12/2014, 18/12/2014, 19/12/2014, 05/01/2015, 06/01/2015, 08/01/2015, 12/01/2015, 13/01/2015, 14/01/2015, 19/01/2015 y 20/01/2015 (inclusive).

      Para un total de ONCE (11) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS…

      Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 15 de diciembre de 2014, que las boletas de notificación dirigidas al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Defensor Público Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del mismo Estado, fueron consignadas en autos el 16 de diciembre de 2014, luego de haber sido recibidas personalmente en esa misma fecha, en la cual también consta que el acusado R.J.P.T. fue debidamente impuesto mediante acta del contenido de la decisión recurrida, que el abogado J.C.G., en su condición de Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, interpuso el recurso de casación, el 20 de enero de 2015, es decir, al undécimo día de despacho luego del comienzo del lapso de quince días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Visto que el recurso, según se desprende del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue incoado dentro del plazo de quince (15) días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, se concluye que dicho recurso fue presentado tempestivamente. Así se establece.

    3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada, el 15 de diciembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONFIRMÓ la sentencia publicada el 9 de mayo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó al acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, primer aparte, en relación con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

      Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que la pena impuesta fue de prisión, es decir, que la misma implica privación de libertad del acusado; y en virtud de que la privación fue acordada por más de cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

      VI

      DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

      Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado J.C.G., en su condición de Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En lo que respecta a las dos denuncias propuestas en el recurso de casación, precisa la Sala de Casación Penal que se esgrime la violación por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 452 del mismo código.

      El recurso incoado se fundamentó en el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que dicho medio de impugnación “podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”.

      En cuanto a los dispositivos que no habrían sido aplicados, tenemos que los artículos 157 y 181, ambos del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

      Clasificación

      Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

      Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

      Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

      .

      Licitud de la Prueba

      Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

      No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtención por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

      .

      Por otra parte, el artículo 346, numeral 4 de la misma norma adjetiva penal, igualmente invocado en el recurso interpuesto, es del siguiente tenor:

      Requisitos de la Sentencia

      Artículo 346. La sentencia contendrá:

      (…)

      4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho

      .

      Al respecto, es necesario destacar que en el recurso de casación se invocan dos denuncias, ambas relacionadas con la falta de motivación de la decisión recurrida.

      En la primera de las denuncias se alega la violación de la ley, específicamente de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente inmotivado el fallo recurrido en cuanto a las razones por las cuales se desechó la denuncia presentada en el recurso de apelación respecto de las razones que llevaron al Tribunal de Juicio a considerar que estaban dadas las condiciones para realizar un allanamiento sin orden judicial, observándose que en la misma denuncia y sobre el mismo particular que se estima infundado, el recurrente señala una omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones, al referir lo siguiente:

      …Esta falta de aplicación del artículo 157 y numeral 4 del artículo 346 ejusdem, por parte de la recurrida al no dar respuesta a la denuncia que le fuera interpuesta respecto del ilegal allanamiento, que constituía una prueba obtenida ilegalmente trajo como consecuencia que mi representado fuera condenado injustamente en base a pruebas obtenidas ilegalmente porque la excepción que podría justificar un allanamiento sin orden judicial no fue probada en el juicio…

      (Resaltado de esta Sala)

      Por otra parte, en la segunda denuncia se alega nuevamente violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 157, 181 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente inmotivado el fallo recurrido en cuanto a la situación de flagrancia al momento en que los funcionarios practicaron el allanamiento sin orden judicial, indicando además que la Corte de Apelaciones se limitó a realizar una transcripción de lo narrado por el Tribunal de juicio en su sentencia, e incurrió en una falta de motivación por la razón siguiente:

      … existe una falta de motivación, ya que la recurrida no señala y explica porque (sic) razón considera legal la valoración de una actuación sin Acta de allanamiento valorada en juicio como documental autónoma que tuviera la mención expresa de la excepción a la orden judicial, sin testigos que acreditaran mas allá de toda duda tal proceder…

      Aunado a lo antes expuesto, es de destacar que en la referida denuncia el recurrente también entra a realizar cuestionamientos sobre los hechos que quedaron acreditados ante el Tribunal de la Primera Instancia a través de las declaraciones de los testigos que comparecieron a rendir declaración, así como también sobre las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio realizado, las cuales según su apreciación fueron incorporadas ilegalmente, cuando indicó lo siguiente:

      … Ninguna de las declaraciones de los testigos que comparecen a juicio declaran en el sentido de que señalen que mi representado estaba cometiendo delito alguno, fuera del inmueble. No hay denuncia en ese sentido. Solo la declaración de los funcionarios policiales de que mi representado al verlos, salió corriendo. Más nada.

      (…)

      … las pruebas en la fase de juicio fueron incorporadas ilegalmente y en consecuencia debió anular el fallo y ordenar la celebración de un nuevo juicio, específicamente en el punto donde declaran los funcionarios que actuaron en el allanamiento, puesto que lo hicieron sin orden judicial por una parte y por la otra porque al hacerlo sin orden judicial todo lo colectado e incautado en dicho allanamiento hacia que las pruebas que se derivaran de tales evidencias fueran nulas viciadas de nulidad absoluta…

      .

      En ese sentido, la Sala de Casación Penal estima que el alegato según el cual el fallo impugnado carece de motivación no se encuentra debidamente fundado, pues a pesar de realizar transcripciones de extractos tanto del recurso de apelación, como de la sentencia recurrida, no señala claramente cuáles fueron las denuncias hechas en la apelación a las que no se les dio respuesta y a cuáles se les dio respuesta de manera inmotivada; no puntualiza cuál es la argumentación propia que la Corte de Apelaciones debió desarrollar en su decisión y cuáles serían esos fundamentos que no fueron plasmados en la sentencia.

      Aunado a ello, respecto de ninguno de estos puntos detalló, ni explicó cuáles en qué medida la inmotivación o la omisión de pronunciamiento alegada habría sido decisiva para alcanzar el fallo esperado.

      También se percata esta Sala de Casación Penal que a pesar de distinguirse en el recurso dos denuncias, fueron incluidos diversos cuestionamientos tanto de la sentencia dictada en la primera como en la segunda instancia, así como varios preceptos que a criterio del recurrente habrían resultado infringidos; sin embargo, en el escrito fueron acumulados, sin ser debidamente individualizados y posteriormente concatenados los vicios presuntamente cometidos y los dispositivos legales presuntamente violados; lo cual dificulta el estudio del motivo del recurso interpuesto, siendo que tales errores en la exposición de la pretensión no pueden ser subsanados por esta instancia, tal y como reiteradamente ha sido establecido por este Alto Tribunal.

      Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha dicho en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

      … Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

      Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

      En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación…

      .

      De igual forma, en lo atinente al conjunto de alegatos de disímil naturaleza acumulados en una misma denuncia, la Sala de Casación Penal observa que no se puntualizó cuál es la violación de ley en que se sostienen tales afirmaciones, cuál es la norma en concreto infringida respecto a cada una de las violaciones invocadas, cuáles son las omisiones apreciadas, cuáles son las razones que justificarían las aseveraciones efectuadas y cuáles son las pretensiones del recurso interpuesto, pues incluso no queda claro lo que se pretende, toda vez que el accionante por una parte solicita se anule la sentencia recurrida dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 15 de diciembre de 2014, y por la otra, solicita se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la sentencia condenatoria; situación que dificulta a esta Sala de Casación Penal el análisis jurídico y entendimiento del recurso interpuesto.

      En lo que respecta al alegato de omisión de pronunciamiento en el que habría incurrido la Corte de Apelaciones, es necesario advertir que la conclusión a la que arriba el recurrente no fue acompañada con la debida fundamentación, que en este caso habría consistido en la referencia al contenido de su recurso de apelación y a lo esgrimido en dicho medio procesal en torno a la referida omisión, con la cita de lo allí expresado, ello con el fin de dar cuenta de la denunciada falta de pronunciamiento.

      Cabe destacar que el recurrente en sus denuncias también se sustenta en las falencias de la sentencia de la primera instancia, sin advertir que en casación debe denunciarse vicios de la sentencia de la segunda instancia.

      En cuanto a este desacierto, la Sala de Casación Penal, en su sentencia núm. 425, del 13 de noviembre de 2012, explicó lo siguiente:

      … el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante recurre a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recursos de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso…

      .

      Por último, observa la Sala de Casación Penal que el recurrente alega falta de motivación de la sentencia recurrida, sin indicar de manera clara y precisa de qué manera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida incurrió en el vicio de falta de motivación, con lo cual no satisfizo los requisitos necesarios para la correcta fundamentación del recurso de casación establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no explicó el modo en que presuntamente fue violentada la ley por la falta de aplicación de cada uno de los preceptos mencionados y de qué forma fueron cometidas las violaciones denunciadas, no pudiendo la Sala de Casación Penal suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado, no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino que, además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

      En este sentido, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que:

      … cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo

      . (Sentencia n.° 495, del 13 de octubre de 2009).

      En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera que, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, las denuncias planteadas en el recurso de casación propuesto por el abogado J.C.G. contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 15 de diciembre de 2014, deben ser desestimadas por manifiestamente infundadas. Así se declara.

      VII

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano R.J.P.T. contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 15 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 22 de mayo de 2014, y CONFIRMÓ la decisión del 9 de mayo de 2014, fecha en la cual se publicó el texto íntegro de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, primer aparte, en relación con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de MAYO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

      El Magistrado Presidente,

      MAIKEL J.M.P.

      La Magistrada Vicepresidenta,

      F.C.G.

      Ponente

      La Magistrada,

      D.N. BASTIDAS

      El Magistrado,

      H.M.C.F.

      La Magistrada,

      E.J.G.M.

      La Secretaria (E),

      A.Y.C.D.G.E.. Núm. 15-094 FCG.

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