Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoCaptura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 28 de Agosto de 2010

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000061

ASUNTO : RK01-P-2002-000061

AUTO ACORDANDO RATIFICAR LA

EMISIÓN DE ORDEN DE CAPTURA

Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 15 de Septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, en causa seguida al acusado R.J.R.M., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, indocumentado, domiciliado en el Barrio Pantanal Sector los Ranchos casa S/N entrada a la urbanización Brasil de esta Ciudad de Cumaná, hijo de R.A.M., domiciliada en B.S. 1 Vereda 06 casa N° 4 y R.S.R.C.; revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad concedida al acusado, consistente en caución juratoria y ordena se libre orden de aprehensión, la que fue ratificada con posterioridad en varias oportunidaes , siendo que aún no se ha ejecutado; este Juzgado Segundo de Juicio para resolver, observa:

Cursa a las actuaciones, acta mediante la cual se deja constancia de la imposibilidad de dar inicio al juicio, por la incomparecencia del acusado, entre otras cosas, y se dispuso:

…Ahora bien, visto los diferimientos del presente acto de fecha 28-03-2003, 21-05-2003, 02-07-03, 15-08-2003 y el oficio N° 635-03 emanado del Comandante Regional Policial N° 01 donde informan que se trasladaron a la dirección dada por el acusado en el acto de imposición de la caución juratoria de fecha 31-01-2003 y se entrevistaron con la ciudadana R.A.M. (Madre del acusado) manifestando la misma que su hijo tiene varios años que no vive con ella, es por lo que este Juzgado visto que el acusado no ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, ACUERDA librar orden de aprehensión en contra del acusado R.J.R.M., en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos Policiales…

Asimismo se observa que por auto de fecha 22 de abril de 2003, se acuerda ratificarle en toda y cada una de sus partes, el contenido del oficio N° 2J-2249-03, de fecha: 15-09-2003, donde se ordena la captura del Ciudadano: R.J.R.M., sosteniéndose que según auto dictado en fecha 15-09-2003, no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, y es acusado en la presente causa por uno de los delitos Contra las personas. También en decisiones de fecha 22 de Abril de 2009, y 9 de Febrero de 2010, se vuelve a acordar en ambas la ratificación de orden de captura para el acusado. En virtud de ello y previa revisión de las actas del expediente, se precisa que hasta la fecha tales ordenes de captura no han sido ejecutadas por cuerpo policial alguno y siendo que los argumentos judiciales, que sustentan la orden de captura inicial y posteriores ratificaciones aún subsisten, a los fines de garantizar que se verifique la captura tantas veces ordenada, dado el tiempo transcurrido desde la última emisión, se concluye en la procedencia de ratificar el contenido de la misma, en el marco de los artículos 26, 257 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; por estimarse necesario a los fines de garantizar las finalidades del proceso y con el objeto de que este no resulte ilusorio, dado que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA acordada en fecha 15 de Septiembre de 2003 y ratificada en varias oportunidades; en contra del ciudadano 15 de Septiembre de 2003, en causa penal seguida por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.R.M.H.. En consecuencia, emítanse nuevamente dichas Ordenes de Captura y diríjanse con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná y al ciudadano Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, asimismo, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78 del Estado Sucre; a los fines de que giren las instrucciones pertinentes a funcionarios de esos Cuerpos Policiales y Órganos de Investigación Penal, para que una vez capturado, sea recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal para que se proceda dentro del lapso de ley a la fijación del juicio oral y público. Así se decide. Notifíquese al Fiscal, líbrense oficios y ordenes de captura. En Cumaná, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LUCIA MARVAL SAUD

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