Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010)

200º y 151°

ASUNTO: AP21-L-2010-000503

PARTE ACTORA: ciudadano R.L.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.771.093.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Á.Á.O., B.T.L., A.M.N., J.M.S., Z.O.M., A.Á.T., D.R.F. y S.R.E.d.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números, 12.626.806, 5.539.385, 17.060.752, 12.174.870, 4.082.344, 3.969.421 y 16.522.864. respectivamente, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 81.212, 16.607, 130.765, 21.389, 16.607, 20.193 y 137.508 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Compañía Brahma Venezuela, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el n° 12, Tomo 23-A, siendo modificados sus estatutos sociales mediante asiento inscrito en la mencionada oficina de registro en fecha 10 de junio de 1997, bajo el n° 44, Tomo 145-A Pro, antes denominada “C.A. Cervecera Nacional” denominación esta que fue cambiada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de marzo de 2005, debidamente registrada en fecha 30 de junio de 2005, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n| 26, Tomo 88-A Pro.

APODERADO JUDICIAL: ciudadanos J.C.P.-Rísquez, E.C.B.S., F.Z.W., Y.A.D.S., Eirys del Valle Mata Marcano, Mónica Fernández Estévez, Norah M. Chafardet Grimaldi, P.O.C., E.G.G., E.C.C.C., F.B.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.975.039; 11.233.168; 11.741.243; 11.734.519; 12.645.739; 18.186.199; 14.890.484; 13.992.290; 15.730.668; 16.457.426 y 16.929.623, abogado inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 41.184; 70.731; 76.056; 76.526; 76.888; 83.742; 99.384; 111.971; 112.018; 120.215 y 129.943 respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por reclamo de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano R.L.G.S. contra la sociedad mercantil Compañía Brahma de Venezuela, C.A., ambas partes identificadas en autos y concluida la fase de mediación es recibida la presente causa por este Juzgado en 07 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del escrito libelar

El ciudadano R.L.G.S. alega que prestó servicios personales, subordinados e iinterrumpidos, para la sociedad mercantil Compañía Brahma Venezuela, c.a. en fecha 22 de octubre de 2001 desempeñando el cargo de Coordinador de Medio Ambiente, cumpliendo una jornada diurna y devengando un salario básico mensual de Bs. 4.500,00 y un salario integral diario de Bs. 220,83 y dentro de sus funciones se encargaba de controlar los procesos de tratamiento de agua y tratamiento de efluentes industriales y del mantenimiento preventivo de esas áreas efluentes industriales, monitorear el sistema de gestión ambiental de la planta, controlar las operaciones de manejo de subproductos y desechos, política ambiental, y en general todo lo relacionado con la parte técnica ambiental de la empresa. Que en fecha 29 de diciembre de 2008 fue despedido y hasta la presente fecha no se le ha pagado lo que le corresponde por beneficios laboral. Que en fecha 04 de febrero de 2009 la empresa demandada inició procedimiento de oferta real de pago por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el cual se le canceló a su representado la suma de Bs. 62.705,16 suma ésta retirada por su representado en fecha 04 de marzo de 2009, no obstante reclama las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a su decir fue despedido injustificadamente calculadas con el salario diario integral de Bs. 220,83,: 150 días por la cantidad de Bs. 33.124,50 y por pre-aviso sustitutivo: 60 días por la cantidad de Bs. 13.249,80, más los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas. Estimando la demanda en Bs. 46.374,30.

Contestación a la demanda

La representación judicial de la demandada en su contestación, admite como cierto la relación de trabajo, que se inició el 22 de octubre de 2001 y culminó en fecha 29 de diciembre de 2008. El último salario básico mensual de Bs. 4.500,00 y el último salario integral diario de Bs. 220,83 devengado por el actor, las funciones señaladas en el escrito libelar y que pagó mediante una oferta real de pago la cantidad de Bs. 62.705,16 por concepto de derechos que se originan de la relación de trabajo y su terminación.

Por otra parte, niega los siguientes hechos: el cargo aducido por el actor y señala que el cargo desempeñado fue de Gerente de Medio Ambiente por lo que aduce que el demandante se desempeñaba en un cargo de Dirección porque participaba en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa y la representaba frente a otros trabajadores o terceros, que lo sustituía en todo o en parte en sus funciones, por tanto carecía de estabilidad. Que su cargo le imponía una importante serie de obligaciones cónsonas con los conocimientos y la alta remuneración que recibía. Que entre sus funciones se encontraba coordinar y asegurarse la presencia de un operador de turno de Medio Ambiente en el tanque de reposición de la Planta de BRAHMA e incurrió en falta grave al no coordinar la presencia de un operador en el tanque de reposición por lo que el 23 de diciembre de 2008 aproximadamente a las 9:00 pm. se verificó una parada en la línea de envasado de la planta al no haber agua que se requiere para la lavadora de botellas lo que ocasionó que el tanque de agua se vació al no haber operador de turno que maniobrara el tanque de reposición función que no puede ser realizada por cualquier persona, sino por los operadores del área del Medio Ambiente que reportan directamente al Gerente de Medio Ambiente, conllevando una parada de 2 horas y 9 minutos que y la imposibilidad de envasar 1.170 cajas de botellas retornables de Brahma Light 222 botella igual a 42.120 botellas que representa en bolívares la cantidad de Bs. 30.420,00. Que la parada fue registrada en el Sistema de Gerenciamiento de envasado (GEPACK) que a diario se utiliza para registrar los tiempos de parada de líneas de producción de acuerdo con las definiciones y políticas determinadas de la empresa. Continúa alegando en su defensa que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del despido éste fue participado por ante el Juez competente. Señala que de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa demandada dio por terminada la relación de trabajo en forma justificada por lo que sin aviso previo despido al demandante por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales g) e i) del Artículo 102 de la ley. Conforme a todo lo anterior, niega el despido injustificado y por lo tanto niega las indemnizaciones reclamadas por el actor y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

De la controversia y de la carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada admite la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar que el trabajador desempeñaba un cargo de dirección y que lo despidió en forma justificada, y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Análisis de las pruebas del demandante

Mérito de autos

El mismo no constituye prueba sino que constituye un principio que resulta del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales una vez cursan en autos se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.

Documentales

Riela al folio 65 copia simple de carta de despido emanada de la “Compañía Brahma Venezuela”, promovida igualmente por la demandada, mediante la cual notifica al ciudadano R.G. el despido. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Exhibición

Se ordenó a la demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la carta de notificación de despido, la misma fue aportada por la demandada con sus documentales por lo que su exhibición es inoficiosa.

Informes

Solicitada a “Banco Banesco, s.a., Banco Universal”, la misma no consta en el expediente al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, habiendo sido desistida por su promovente queda desechada del proceso.

Análisis de las pruebas de la demandada

Documentales

Riela a los folios 78-80 del expediente, copia simple de participación de despido del ciudadano R.G.S., realizado por la “Compañía Brahma Venezuela, s.a.” por ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de enero de 2009. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Riela al folio 81 original de carta de despido promovida por ambas partes de la cual se emitió pronunciamiento con las pruebas del actor.

Riela al folio 82 original de “Recibo” de pago realizado por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04-03-2009, de cuya instrumental se desprende que el ciudadano R.G. recibió la cantidad de Bs. 62.539,00 y Bs. 165,70 por pago de prestaciones del precitado ciudadano en el expediente signado con el n° KP02-S-2009-001270. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA.

Riela al folio 83 copia simple de instrumental emanada de la misma demandada y suscrita por los ciudadanos C.A.G. y G.M. titulares de las cédulas de identidad números 12.021.539 y 8.516.738 referida al “reporte generado por el sistema de gerenciamiento de envasado (Gepack)”, De la misma se desprende que en fecha 23 de diciembre de 2008 “se paró la lavadora por falta de agua suavizada” y que el reporte es “generado a diario para registrar los tiempos de parada de líneas de producción de acuerdo con las definiciones y políticas determinadas en la empresa” . Asimismo, se desprende que la parada de la línea fue a las 9:00 pm. Fue ratificada mediante la testimonial del ciudadano G.M.d. conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la LOPTRA. Se le otorga valor probatorio.

Testimoniales

De las testimoniales de los ciudadanos L.F., C.G., B.H., G.M. y A.C., identificados a los autos, se deja constancia de la incomparecencia de los dos primeros de los precitados, compareciendo únicamente los tres últimos, de cuyas declaraciones se desprende lo siguiente:

De la declaración de la ciudadana B.H. se desprende que conoce al demandante de autos porque trabaja en la misma empresa, señaló que en la fecha de la ocurrencia del hecho alegado como causa del despido, no se encontraba presente en el lugar y que fue informada posteriormente, pero que para ese momento ella ocupaba el cargo de “Supervisor de Medio Ambiente” y que actualmente ocupa el cargo de “Coordinadora de Medio Ambiente” que viene a ser el anterior cargo de “Gerente de Medio Ambiente” por cuanto éste último fue eliminado, que ella como “Coordinadora de Medio Ambiente” no tiene todas las decisiones en sus manos y que la estructura organizativa de la empresa existen gerentes de primera línea que son el gerente en Brasil, los gerentes de planta y gerente de gestión nacional y que entre los gerentes de segunda línea se encuentra el “Gerente de Medio Ambiente” que después del “Gerente de Medio Ambiente” se encontraba el “Coordinador de Ambiente” y después “El Supervisor de Área” cargo este último que se ocupa de supervisar a los “operadores”. Que el demandante de autos aprobó el cambio de operador de turno de 5:30 a 10:30 porque era el 23 de diciembre y ese día realizarían un desayuno para que todos estuviesen presentes. Conforme se evidencia de tal declaración se pretende demostrar tanto la causa del despido como el hecho de si el actor era o no un trabajador de dirección, observándose que la testigo al ocupar actualmente el cargo que anteriormente fue ocupado por el actor su declaración resulta parcializada, al tiempo que declaró no estar presente para el momento de la ocurrencia del hecho, entrando igualmente en contradicción cuando señala que la ausencia del operador se debió a que se deseaba la presencia de todos los trabajadores en un desayuno que se celebraría ese mismo día 23 de diciembre cuando de la documental que riela al folio 83 se evidencia que el hecho ocurrió a las nueve de la noche (9:000 pm) de ese día, señalando igualmente que el operador le reporta directamente al “Supervisor de Área” y no al “Coordinador de Ambiente” ni al “Gerente de Ambiente. Por todas las anteriores consideraciones se desecha esta testimonial. Así se establece.

De las declaraciones de los ciudadanos G.M. y Á.C. se desprende que conocen al demandante de autos porque trabajan para la misma empresa, el primero trabaja en el “staff de producción” cargo que ocupa actualmente y que le reporta directamente al “Gerente de Envasado”, que se ocupa de la línea de producción, pero no del área en la que ocurrió el evento. Que existe igualmente un supervisor de turno quien le informó sobre la irregularidad y que el evento ocurrió debido a una válvula pegada porque el área de afluentes estaba sola por lo que no tiene conocimiento de la razón por la que no estaba el operador en él área de ocurrencia del hecho. Señaló igualmente que para el momento de la ocurrencia del hecho se encontraba en su casa siendo informado telefónicamente y ayudó a resolver la situación orientando a las personas que estaban en el lugar por teléfono, es decir, que no se apersonó en el lugar. El segundo de los precitados interrogados señaló que se encontraba en el momento en que ocurrió el hecho en la planta pero en otra área y que por instrucciones del supervisor acudió a la otra área a resolver la situación. Concluyendo así este Juzgador que los testigos aunque actualmente ocupan cargos dentro de la empresa demandada, no tienen conocimiento directo de las razones por las cuales no había personal en el área al momento en que ocurrieron los hechos, ya que no pertenecen al área del evento, aunado a que el primero de los testigos interrogados no se encontraba presente en la planta para el momento del acontecimiento y el segundo se encontraba pero en otra área, por tales razones concluye este Juzgador que los precitados testigos no podían conocer las causas por las cuales no se encontraba presente el operario que le correspondía estar es dicha área por lo que no tienen conocimiento directo de la relación que pudiera haber existido entre la ocurrencia del hecho y las acciones del demandante en el cumplimiento de sus funciones para poder determinar que éste incurrió en falta grave, por lo que forzosamente deben desecharse tales testimoniales. Así se establece.

Motivaciones para decidir

Explanados los alegatos de las partes, y como quiera la demandada admitió la relación de trabajo y ambas partes están contestes que se inició el 22 de octubre de 2001 y culminó en fecha 29 de diciembre de 2008, que el último salario básico mensual devengado por el actor fue de Bs. 4.500,00 y el último salario integral diario de Bs. 220,83, así como en las funciones desempeñadas por el actor y que el trabajador recibió mediante una oferta real de pago la cantidad de Bs. 62.705,16, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos, es decir, si se trataba de un trabajador de dirección y en caso contrario si el despido fue o no en forma justificada, por lo que tal como fue establecido por quien decide que la parte demandada al admitir la relación de trabajo tiene la carga de probar los restantes alegatos realizados por el actor, se procede a extraer del mérito de los elementos probatorios aportados a los autos la convicción de los hechos controvertidos.

Así las cosas, se observa de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, a saber, la instrumental que riela a los folios 78 y 79 del expediente, consistente en la copia simple de participación de despido del ciudadano R.G.S., realizado por la “Compañía Brahma Venezuela, s.a.” por ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de enero de 2009, en tal sentido este Juzgador entiende con base a la contestación, que si la demandada consideraba al actor como un trabajador de dirección habida cuenta procedió a participar su despido, lo cual constituye una obligación que la ley le impone al patrono para despedir a un trabajador con justa causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguientes, es decir, que de acuerdo a tales disposiciones, las cuales se encuentran dentro del Título relativo a la estabilidad en el trabajo, y que establecen el procedimiento para determinar si el trabajador incurrió o no en las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser despedido con justa, procedimiento establecido para determinar la verdadera causa del despido, así las cosas, que habiéndose iniciado tal procedimiento por parte de la demanda está pudiera estar haciendo un reconocimiento de la condición del trabajador de que no es un trabajador de dirección, caso en los cuales no habría necesidad de participar el despido dado que estos no gozan de estabilidad, por otra parte siendo un empleado de Direccion y calificado el despido no estaría la accionada a cancelar lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, la calificación de un cargo como de dirección o no corresponde independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Dependera tal y como lo establece de conformidad con el Artículo 47 ejusdem, la cual dependerá de la naturaleza de los servicios prestados y no así de la denominación convenida por las partes. De tal manera, tal y como fue establecido con anterioridad, le correspondía a la demandada la carga probatoria de determinar la naturaleza de las funciones realizadas por el actor, es decir, que la demandada debió probar en principio cual es la estructura organizativa de la empresa, quienes son los que toman las decisiones y dan las orientaciones de la empresa, si efectivamente el trabajador de autos participaba en la toma de las decisiones y orientaciones de la empresa y por otra parte, si éste representaba al patrono frente a terceros y podía sustituirlo en todo o en parte en sus funciones en la decisiones y orientaciones de la empresa, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 ejusdem, no quedando demostrado a los autos ninguno de esos supuestos, la demandada no cumplió con su carga probatoria, por lo que es forzoso para este Juzgador, establecer que el trabajador de autos no desempeñaba un cargo de dirección y así se decide.

En cuanto a la causa del despido, la demandada aduce en su contestación que despidió al trabajador por justa causa, por haber incurrido en falta grave porque no aseguró la presencia de un operador de turno en el tanque de reposición de la Planta de la empresa generando una parada en la línea de envasado de la planta al no haber agua conllevando una parada de 2 horas y 9 minutos, la imposibilidad de envasar su producto lo cual representa en bolívares la cantidad de Bs. 30.420,00. Señaló asimismo, que la parada “fue registrada en el Sistema de Gerenciamiento de envasado (GEPACK) que a diario se utiliza para registrar los tiempos de parada de líneas de producción de acuerdo con las definiciones y políticas determinadas de la empresa”, evidenciándose esto último de la documental a la cual se le otorgó pleno valor probatorio y que riela al 83 suscrita por los ciudadanos C.A.G. y G.M. siendo ratificada tal documental únicamente con la testimonial del ciudadano G.M., no obstante su declaración fue desechada del presente proceso y en ese sentido, dicha documental no determina la responsabilidad por parte del trabajador de autos en la parada de la planta, no cumpliendo así la demandada con su carga procesal de demostrar la relación entre la parada de la planta y la responsabilidad del ciudadano R.L.G.S. en tal hecho. Así las cosas, es forzoso para quien decide determinar que el trabajador fue despido sin justa causa y así se decide.

Conforme a lo anterior, quien decide considera necesario realizar algunas precisiones de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico

La disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…

.

Por otra parte, el Artículo 125 de la misma ley dispone:

Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

(omissis)

. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En cuanto al Artículo 126 de la misma ley establece:

Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

. (Subrayado del Tribunal).

De las normas transcritas, se observa, que si bien los trabajadores permanentes que no sean de dirección con más de tres meses de servicios, no pueden ser despedidos sin justa causa, pero no obstante ello, el patrono puede librarse del vínculo laboral con un trabajador que goza de estabilidad relativa de dos formas: 1) si al momento de hacer el despido paga al trabajador la indemnización prevista en el Artículo 125 con lo cual no habría lugar al procedimiento ó 2) si una vez iniciado el procedimiento el patrono paga las indemnización prevista en el Artículo 125 más los salarios caídos.

En el caso bajo examen, se observa que ambas partes están contestes en que la demandada realizó una oferta real de pago y que el trabajador recibió el pago, no obstante, de la revisión de la instrumental a la cual se le otorgó pleno valor probatorio y que riela al folio 82 consta el pago por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 62.539,00 y Bs. 165,70, por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no se evidencia la discriminación de los conceptos cubiertos por dicha cantidad. Ahora bien, por cuanto en el presente caso el demandante pretende únicamente el pago de la indemnización prevista en el Artículo 125 de nuestra ley adjetiva, correspondía al patrono la carga de probar el pago de tal concepto el cual no consta a los autos, aunado a ello, que la misma demandada en su contestación adujo que al trabajador de autos no le correspondía el pago de dicho concepto fundamentando su defensa en que se trata de un trabajador de dirección que no le corresponde tal beneficio y en ese sentido niega el pago, por lo que a juicio de quien decide la demandada no pagó tal indemnización y como quiera que ha sido establecido con anterioridad en la presente motiva que en el presente caso no se trata de un trabajador de dirección, en consecuencia, el trabajador si goza de estabilidad relativa correspondiéndole el pago de las indemnizaciones previstas en la referida norma y que fueron transcritas con anterioridad. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente señalado, se declara procedente el reclamo por las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT, calculadas de acuerdo a la antigüedad del trabajador, es decir, desde el 22 de octubre de 2001 hasta 29 de diciembre de 2008, es decir, 7 años completos, en base al último salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 220,83, por lo que le corresponde conforme al numeral 2) ciento cincuenta (150) días de salario lo cual arroja un monto de treinta y tres mil ciento veinticuatro Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 33.124,50), y conforme al literal d) de la misma norma sesenta (60) días de salario lo cual arroja un monto de trece mil doscientos cuarenta y nueve Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 13.249,80), que se ordena a la demandada a pagar al actor y así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.). En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la demanda , incoado por el ciudadano R.L.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.771.093 contra la sociedad mercantil Compañía Brahma Venezuela, c.a. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1995, bajo el n° 12, Tomo 23-A, modificados sus estatutos mediante asiento inscrito en la misma oficina de registro en fecha 10 de junio de 1997, bajo el n° 44, Tomo 145-A-Pro., antes denominada C.A. Cervecera Nacional, denominación esta que fue cambiada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de marzo de 2005, registrada en fecha 30 de junio de 2005 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 26, Tomo 88-A-Pro. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al trabajador la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos señalados en la presente motiva, más los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a la demandada.

Segundo

Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tercero

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Abg. L.O.

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