Sentencia nº 00011 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Enero de 2000

Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBelén Ramírez Landaeta
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de anulación

SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA

Magistrado Ponente: B.R.L.

En fecha 11 de noviembre de 1982, los abogados S.J. SALAS, J.A.P.S. y J.H.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 0007, 16.290 y 16.291, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.A. LOAIZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.358.617, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución Nº DGEMR003, de fecha 13 de mayo de 1982, emanada de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, confirmatorio del acto distinguido con el Nº DEGMR050, de fecha 3 de diciembre de 1981, mediante la cual el mencionado organismo, le impuso prenombrado ciudadano una multa por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00), por haber empleado fondos públicos en finalidades públicas diferentes de aquéllas a que estuvieren destinados por la Ley, los reglamentos o por actos administrativos, actuando como Director de Fomento y Obras Públicas de la Gobernación del Estado Falcón, durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 1.979 y el 30 de mayo de 1.980.

En fecha 17 de febrero de 1983, se admitió el recurso interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó la notificación identificación del Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como también al Contralor General de la República, con fundamento en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En fecha 8 de marzo de 1983, se ordenó librar el cartel a que se contrae el articulo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue publicado y, posteriormente consignado en autos en fecha 14 de marzo de 1983.

Cumplidos los trámites de ley, en fecha 14 de abril de 1983. se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 18 de abril de 1983, se dio cuenta a la Sala, y se designó ponente al Magistrado DOMINGO ANTONIO CORONIL, fijándose la quinta (5a) audiencia para comenzar la relación, la cual se inició en fecha 2 de mayo de 1983.

En fecha 19 de mayo de 1983, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que los apoderados judiciales del recurrente, consignaron el respectivo escrito de informes.

En fecha 27 de julio de 1983, fue consignada la opinión del Ministerio Público.

El 3 de julio de 1989, se reasignó la ponencia a la Magistrado CECILIA SOSA GOMEZ.

En fecha 2 de noviembre de 1.999, se reconstituyó la Sala, y se reasignó la ponencia a la Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO IMPUGNADO

El presente recurso de nulidad tiene por objeto la pretensión de la parte actora de que se anule el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGEM-R-033, de fecha 13 de mayo de 1982, emanada de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, la cual confirmó la multa que le fuere impuesta al recurrente, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) según Resolución Nº DGEM-R-050 de fecha 3 de diciembre de 1981, emanada de la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de Estados y Municipios, por incurrir en una de las causales previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 7, ordinal 1º de la Resolución Organizativa Nº 5 de ese Organismo, por haber empleado fondos públicos en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieren destinados por la Ley, por los Reglamentos o por actos administrativos.

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los abogados S.J. SALAS, J.A.P.S. y J.H.P.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.A. LOAIZA RODRÍGUEZ, al interponer el recurso contencioso administrativo de anulación, expresaron lo siguiente:

  1. - Que existieron ciertas circunstancias y hechos que no fueron tomadas en consideración por la Contraloría General de la República al momento de imponerle tal sanción, tal como el hecho de que durante la Ejecución Presupuestaria de los Ejercicios Fiscales de los años 1980 y 1981, se presentaron insuficiencias presupuestarias superiores a los cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), que hacían imposible que el Ejecutivo del Estado Falcón pudiera cumplir fielmente con los compromisos económicos contraídos, cuyos pagos estaban previstos durante la Ejecución Presupuestaria de los Ejercicios Fiscales correspondientes a los años 1981 y 1982. Que todo se debió a las siguientes causas:

    1. La entrada en vigencia en fecha 10 de Enero de 1980, de la Ley General de Aumentos de Sueldos, Salarios, Salarios Mínimos Jubilaciones y Pensiones de Vejez, Invalidez y Muerte, aprobada por el Congreso Nacional, en fecha 22 de noviembre de 1979, motivo por el cual se incrementaron los sueldos, salarios y pensiones de los empleados al servicio Ejecutivo del Estado Falcón, Contraloría, Procuraduría y demás organismos y dependencias del Ejecutivo del Estado Falcón.

    2. El cumplimiento de los contratos colectivos ya suscritos entre el Ejecutivo del Estado Falcón y los obreros del servicio del Ejecutivo, cuyas cláusulas económicas contenían aumentos sustanciales de los salarios de los trabajadores.

    3. El cumplimiento de las Actas Convenio suscritas entre el Ejecutivo del Estado Falcón y los Maestros y Obreros al servicio de la Educación del referido Estado.

    4. Las reconducciones parciales de los Presupuestos del Estado Falcón, durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1980 y 1981, debido a que la Asamblea Legislativa del Estado para el 31 de diciembre de 1979 y de 1980, no hablan aprobado los respectivos Presupuestos Estatales.

  2. Que la Contraloría General de la República no es el órgano competente para imponerle la multa en referencia, por cuanto el cargo que ejercía era el de Director de Fomento y Obras Públicas en la Gobernación del Estado Falcón. Que la Contraloría General de la República debió remitir sus conclusiones a la Contraloría General del Estado Falcón o a la Asamblea Legislativa del prenombrado Estado, quienes en definitiva estarían facultados para imponer, si hubiere incurrido en causal alguna, la sanción prevista en la Ley Orgánica de Hacienda del Estado Falcón, la Ley de Régimen Presupuestario o la Ley de Contraloría del Estado Falcón.

  3. Que la Contraloría General de la República, infringió lo dispuesto en el articulo 84 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, por cuanto "no es la Contraloría General de la República a quien le corresponde imponer sanciones a funcionarios estadales o municipales, sino a los organismos competentes establecidos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la contraloría General de la República y esto es así ya que el artículo 84 de esta Ley dice: «en el término de treinta (30) días aplique razonadamente la sanción administrativa que corresponda de lo cual se informará por escrito a la Contraloría ( .. ); es decir, que el órgano `competente para imponer sanciones a un funcionario estadal es uno distinto a la contraloría General de la República,, que de no ser así no habría necesidad de informarla de la sanción impuesta, tal como lo dispone el artículo cuya violación denunciamos»

  4. Que la Contraloría General de la República aplicó indebidamente lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por cuanto a su decir el recurrente «no empleó en finalidades distintas a la que estuvieren destinadas por Ley, Reglamentos o Actos administrativas, fondos públicos que estuvieren destinadas bajo su administración, custodia o manejo, ya que a él se le imputa la emisión de VALES' que no son más que pagos en forma de AVANCES, debidamente contemplados por la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario,, Ley de Régimen Presupuestario del Estado Falcón y especialmente, en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado Falcón, para hacer frente a las obligaciones contraídas por el Poder Público Regional con Contratistas, Empleados Públicos, Obreros al servicio del Estado y Maestros al servicio de la Educación del Estado Falcón, que tienen como causa Contratos suscritos para la Ejecución de Obras de Infraestructuras, contemplado en los programas del Situado Coordinado que de no haberse afrontado, hubiera conllevado a la paralización de dichas obras con graves perjuicios para el Estado Falcón y el consecuente incumplimiento con los planes para el desarrollo del Estado, pago de intereses moratorios por las obligaciones contraídas, daños y perjuicios a los contratistas,, sueldos y salarlos de los empleados públicos que sufrieron un incremento a raíz de la entrada en vigencia de la Ley General de Sueldos, Salarios,, Salarios Mínimos, Jubilaciones y Pensiones de Vejez, Invalidez y Muerte, aprobado por el Congreso Nacional»

  5. Que hubo una errónea aplicación del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República y de la Resolución organizativa Nº 5 de dicho Organismo, por cuanto el referido Reglamento únicamente tiene valor entre Funcionarios de dicho Ente, al igual que la también mencionada Resolución Organizativa, que sólo tiene valor en cuanto a la organización interna de la Dirección de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República. Que el reglamento citado es ilegal, pues colide con normas expresas de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y de su Reglamento.

    III

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

    La abogada L.E.F.P., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para actuar ante esta Sala, en el escrito contentivo de la opinión de la Institución que representa, señaló lo siguiente:

  6. Que el artículo 235 de la Constitución Nacional contempla la posibilidad de que las funciones de la Contraloría General de la República, se extiendan por Ley, a las Administraciones Estadales y Municipales, sin menoscabo de la autonomía que a los Estados y Municipios garantiza la Carta Magna.

  7. Que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República dispone que : «La contraloría podrá ejercer sobre las administraciones estadales y municipales las funciones de inspección, fiscalización e investigación establecidas en el Capítulo II del Título VI de esta Ley. Igualmente, velará por la aplicación de las normas dictadas conforme al artículo 229 de la Constitución, para coordinar la inversión del situado".

  8. Que el artículo 66 ejusdem establece que: «El resultado de las actuaciones que practique la Contraloría en los Estados y Municipios, será comunicado, según el caso, al Ejecutivo Nacional, a la Asamblea Legislativa o al Concejo correspondiente»

  9. Que el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en su artículo 30 señala que: «Los informes de las actuaciones que practique la contraloría en Estados y Municipios serán puestos en conocimiento, según el caso., del Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Legislativa y del Concejo correspondiente, a los efectos a que haya lugar. Igualmente se pondrán en conocimientos de dichas autoridades las decisiones declaratorias de responsabilidad administrativa para que se apliquen las sanciones que correspondan"

  10. Que del contenido de los artículos antes transcritos se desprende que la Contraloría General de la República puede, efectivamente, ejercer las funciones de inspección,. fiscalización e investigación sobre las administraciones estadales, pero el resultado de las mismas debe ser puesto en conocimiento de la Asamblea Legislativa correspondiente,, a fin de que sea este Cuerpo Colegiado, a través del Contralor Estatal, el que imponga la sanción correspondiente.

  11. Que la Asamblea Legislativa del Estado Falcón, según lo dispuesto en su propia Constitución (artículo 33, ordinal 9º), es el ente encargado de «organizar la administración fiscal, cuidar el crédito,. bienes, ingresos y buen manejo del T.P. delE.'

  12. Que si bien es cierto que la Contraloría General de la República puede ejercer funciones de inspección, fiscalización e investigación sobre las administraciones estadales,, no es menos cierto que la propia Ley excluye la competencia de la Contraloría a los efectos de la imposición de sanciones a funcionarios estadales, ya que el resultado de las actuaciones que se practiquen debe ser comunicado a la Asamblea Legislativo a fin de que sea este ente quien imponga las sanciones correspondientes.

  13. Que la Contraloría General de la República al imponer al demandante la multa objeto del presente recurso actuó ilegalmente, por cuanto éste no era el órgano competente para ello, por lo que se atribuyó una competencia que no le ha sido conferida por Ley; por lo que en consecuencia, ha debido enviar a la Asamblea Legislativa del Estado Falcón los informes referentes a la responsabilidad del demandante en cuanto a la utilización de fondos públicos a su cargo en finalidades públicas diferentes de aquellas a que estuvieren destinados, a fin de que se impongan las sanciones pertinentes al caso.

    Por las razones anteriormente expuestas, el Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar, y así formalmente lo solicita.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

    El presente recurso de nulidad se circunscribe a determinar, en primer lugar, la competencia o no de la Contraloría General de la República para imponer sanciones administrativas a los funcionarios estadales y municipales y, en segundo lugar, de resultar competente el mencionado Organismo, analizar la actuación del recurrente a los fines de determinar si la aplicación de la sanción administrativa estuvo o no ajustada a derecho.

    Aduce el recurrente, en primer término, que la Contraloría General de la República no es el órgano competente para imponerle la sanción administrativa del que fue objeto, por cuanto el cargo que ejercía era el de Director de Fomento y Obras Públicas en la Gobernación del Estado Falcón, esto es, un funcionario estadal. Señala además que el mencionado organismo Contralor debió remitir sus conclusiones a la Contraloría General del Estado Falcón o a la Asamblea Legislativa del prenombrado Estado, quienes en definitiva estarían facultados para imponerle, si hubiere incurrido en causal alguna, la sanción prevista en la Ley.

    Para fundamentar el vicio de incompetencia planteado, el recurrente denuncia la violación de los artículos 5, 65, 66 y 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el articulo 3 y 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,. los artículos 33 ordinales 9, 140 y 220 y 81 de la Constitución del Estado Falcón.

    Al respecto, observa esta Sala que el artículo 65 de la referida Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la época en que se suscitó la controversia, establecía:

    "La Contraloría podrá ejercer sobre las administraciones estadales y municipales las funciones de inspección. fiscalización y averiguaciones establecidas en los Capítulos II y III del Título VI de esta Ley. Igualmente, velará por la aplicación de las normas dictadas conforme al artículo 229 de la Constitución,, para coordinarla inversión del situado» (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, en el Capitulo II del Titulo VI de la derogada Ley, se encontraban, entre otros, los artículos 81 al 91, los cuales regulaban el procedimiento sancionatorio especial destinado a declarar la responsabilidad administrativa. Dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 ejusdem, debla iniciarse «en todo caso en que surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en errores, omisiones o negligencias»

    Las investigaciones que se abrieran con fundamento en el referido articulo 811 podían culminar de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la misma Ley por un auto de sobreseimiento, de absolución o «de responsabilidad administrativa, según el caso".

    Todas las disposiciones citadas, formaban parte, se insiste, Capitulo II del Título VI de la Ley, de allí que el referido régimen sancionatorio sí resultaba aplicable a los Estados, por expresa remisión del artículo 65 de la Ley.

    Es claro entonces para esta Sala, que la Contraloría General de la República estaba facultad para someter a los funcionarios estadales a procedimientos de investigación,. y tales procedimientos podían culminar, por virtud de lo establecido en la misma Ley, con una declaratoria de responsabilidad administrativa, como ocurrió en el caso presente, de allí que el alegato de incompetencia planteado por la parte actora deba ser declarado improcedente, y así se decide.

    Determinada la competencia de la Contraloría General de la República para imponer sanciones administrativas a los funcionarios estadales, pasa la Sala a analizar la actuación del recurrente a los fines de determinar si la sanción impuesta estuvo o no ajustada a derecho. Al respecto, observa la Sala:

    En el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución NI DGEMR003, de fecha 13 de mayo de 1982, emanada de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, confirmatorio del acto distinguido con el Nº DEGMR050, de fecha 3 diciembre de 1981, mediante la cual el mencionado organismo, le impuso al hoy recurrente, ciudadano R.A. LOAIZA RODRIGUEZ, una multa por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00), por haber empleado fondos públicos en finalidades públicas diferentes de aquéllas a que estuvieren destinados por la Ley, los reglamentos o por actos administrativos, actuando como Director de Fomento y Obras Públicas de la Gobernación del Estado Falcón, durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1.979 y el 30 de mayo de 1.980, de conformidad con lo establecido en el ordinal 80 del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con lo establecido en ordinal 10 del artículo 7 de la Resolución Organizativa Nº 5 del mencionado organismo.

    El recurrente rebate la sanción que le fuere impuesta, señalando que la Contraloría General de la República aplicó indebidamente lo dispuesto en el ordinal 80 del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por cuanto a su decir, su conducta no se subsume en el supuesto de hecho tipificado en la mencionada norma jurídica, toda vez «se le imputa la emisión de «VALES» que no son más que pagos en forma de AVANCES, debidamente contemplados por la Ley (..) para hacer frente a las obligaciones contraídas por el Poder Público Regional con Contratistas, Empleados Públicos, Obreros al servicio del Estado y Maestros al servicio de la Educación del Estado Falcón, que tienen como causa Contratos suscritos para la Ejecución de Obras de Infraestructura estructuras, contemplado en los programas del Situado Coordinado que de no haberse afrontado, hubiera conllevado a la paralización de dichas obras con graves perjuicios para el Estado Falcón y el consecuente incumplimiento con los planes para el desarrollo del Estado, pago de intereses moratorias por las obligaciones contraídas, daños y perjuicios a los contratistas, sueldos y salarios de los empleados públicos que sufrieron un incremento a raíz de la entrada en vigencia de la Ley General de Sueldos., Salarios, Salarios Mínimos, Jubilaciones y Pensiones de Vejez, Invalidez y Muerte, aprobado por el Congreso Nacional.

    Al respecto, esta Sala observa que el ordinal 8º del articulo 93 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, fundamento legal de la sanción impuesta al recurrente, establecía:

    «Serán sancionados con multas hasta de cien mil bolívares, que impondrá el Contralor en cada caso, de acuerdo con la gravedad de la falta y la entidad de los perjuicios causados:

    (omissis)

    8º. Quienes emplearen los fondos públicos que administren, manejen o custodien, en finalidades públicas diferentes de aquellas a que estuvieren destinados por la Ley, por los reglamentos o por actos administrativos;

    (omissis).

    De la norma antes transcrita, se desprende claramente la prohibición "de emplear fondos públicos (...) en finalidades públicas diferentes de aquellas a que estuvieren destinados por la Ley, por los reglamentos o por actos administrativos". En el caso de autos, el recurrente, actuando con el carácter de Director de Fomento y Obras Públicas de la Gobernación del Estado Falcón, suscribió «vales de caja» o comprobantes provisionales contra la Tesorería en razón de que el Presupuesto del año 1.980 no fue aprobado en su oportunidad por la Asamblea Legislativa del Estado, y el presupuesto del año 1.979 estaba agotado, situación que a juicio del recurrente, de no haberse emitido «vales», podía ocasionar la paralización de la administración.

    Tal actuación, a juicio de la Sala, constituye una violación a la norma contenida en el ordinal 8º del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (derogada), antes transcrita, toda vez que se evidencia que el recurrente utilizó fondos públicos del Estado no presupuestados, para cumplir con un cometido específico, esto es, el pago a Contratistas, Empleados Públicos y Obreros al servicio del Estado, y Maestros al servicio de la Educación del Estado Falcón, situación que por demás contraria lo dispuesto en el articulo 41 de la Ley de Régimen Presupuestario del Estado Falcón, según la cual: «No se podrán ejecutar gastos para los cuales no existan créditos presupuestarios disponibles ( .. )"

    Además, observa la Sala, que tal actuación del recurrente,, atenta contra el principio establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, según la cual: «No se podrán adquirir créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la provista», no existiendo ninguna excepción para actuar de otra forma.

    Todo lo anterior, constituye razón suficiente para considerar que la Contraloría General de la República, al haber impuesto la sanción con fundamento en la referida norma, actuó ajustado a derecho todo lo cual conduce a desestimar la denuncia planteada por el recurrente. Así se declara.

    Respecto a errónea aplicación del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República y de la Resolución Organizativa, Nº 5 de dicho Organismo denunciado por el recurrente, por considerar que el referido Reglamento únicamente tiene valor entre Funcionarios de dicho Ente, al igual que la también mencionada Resolución organizativa, que sólo tiene valor en cuanto a la organización interna de la Dirección de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, esta Sala observa que en el caso de autos, la sanción impuesta al recurrente, tipificada en el ordinal 8º del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (derogada), fue aplicada por el Director General de Control de Estados y Municipios,"de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el artículo 7, ordinal 10 de la Resolución Organizativa Nº 5 de esta Institución Contralora, de fecha 22 de enero de 1.980, por delegación del ciudadano Contralor General ( .. )".

    De allí que, resulta errada la afirmación del recurrente al señalar que el Reglamento Interno de la Contraloría General de la República le fue aplicado indebidamente toda vez que en el texto del acto impugnado, no se hace alusión alguna a la aplicación del referido Reglamento Interno, por lo que mal puede señalarse que su aplicación fuese incorrecta. Por lo que respecta a la Resolución organizativa, Nº 5 de la Contraloría General de la República, se observa que la misma fue invocada en concordancia con el artículo 96 de la antigua Ley Orgánica de la Contraloría General de la República para fundamentar la competencia que tenla el Director General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, para aplicar la sanción administrativa impuesta al recurrente.

    A tal conclusión se llegó del análisis del ordinal 10 del articulo 7 de la Resolución organizativa, Nº 5 de la Contraloría General de la República _denominada «Organización y Funcionamiento de la Dirección General de Control de Estados y Municipios», el cual fue invocado en el texto del acto administrativo impugnado, el cual señala que: «Son atribuciones específicas del Director General de Control de Estados y Municipios: 1º Imponer, en el área de su competencia, por delegación del Contralor las multas previstas en la Ley, con sujeción a lo dispuesta en ésta y en el Reglamento Interno (omissis) ".

    En consecuencia,, concluye la Sala estimando que la referida Resolución organizativa, fue aplicada correctamente, ya que la misma fue invocada por la Contraloría General de la República, a los fines de fundamentar la competencia de su Director General de Control de Estados y Municipios, para aplicar la sanción impugnada, y así se decide.

    VI

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados S.J. SALAS, J.A.P.S. y J.H.P.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.A. LOAIZA RODRIGUEZ, contra la Resolución Nº DGEMR003, de fecha 13 de mayo de 1982, emanada de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, acto que se CONFIRMA mediante el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. En Caracas, a los ( 9 ) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999). Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

    EL PRESIDENTE (fdo.)

    H.J.L.R..

    LA VICEPRESIDENTE (fdo.)

    H.R. deS..

    LOS MAGISTRADOS (fdo.)

    H.H.,

    H.P.L..

    MAGISTRADO PONENTE (fdo.)

    B.R.L..

    LA SECRETARIA (fdo.)

    A.M.C..

    BRI/jaa.

    Exp.3564

    Nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo la una de la tarde, se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado de la Dra. H.R. deS.. La Secretaria.

    En veinte de enero del año dos mil, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 11, sin el voto salvado anunciado. La Secretaria,

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