Decisión nº 018-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Sol. 1U-3304-09

CAUSA: DIVORCIO 185 – A.

PARTES: R.A.L.G. y HAGNA C.R.M.R.

ABOGADO ASISTENTE: D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.924.

HIJOS: ****************** de 15, 13, 8 y 18 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de diciembre de 2009, los ciudadanos R.A.L.G. y HAGNA C.R.M.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.887.125 y 12.861.035 respectivamente asistidos por D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.924, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., en fecha 16 de agosto de 1990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 146; que desde el 20 de enero de 2001se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cuatro hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el sector Delicias Nuevas, calle L.H., casa Nº 03, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el 7 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos corresponderá a la progenitora, con quien convivirán en un inmueble ubicado en la urbanización Alto del S.A., avenida 24 de junio, tercera etapa, casa Nº 388, en la ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar y compartir con sus hijas los días deseados en horario previamente acordado y respetando las horas de descanso y de estudio. De igual manera será acordado lo que respecta los fines de semana, los lapsos de navidad de cada año y vacaciones escolares, respetándose siempre las actividades y decisiones de las adolescentes y de la niña. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a satisfacer las necesidades económicas de las adolescentes y la niña en los siguientes términos: la cantidad de bolívares mil mensual (Bs.1.000,oo), que deberá entregar a la madre, los primeros días de cada mes. Para cubrir los gastos extras que ocasionan las festividades navideñas y de fin de año cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo)que sufragará los días primero de diciembre de cada año. Se fija para cubrir la compra de uniformes y útiles escolares la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) quedando comprometido a entregar dicha cantidad los días primero de agosto de cada año. Igualmente se compromete a que todas estas cantidades anteriormente establecidas serán aumentadas en la medida como aumenten las necesidades de las adolescentes y la niña y el costo de la vida.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos R.A.L.G. y HAGNA C.R.M.R., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., en fecha 16 de agosto de 1990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 146, expedida por el mismo.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos .relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 19 de enero 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. ESP. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las 9:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 018-10.-

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

CLMG/ cffr

Sol. 1U-3304-09

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Sol. 1U-3304-09

CAUSA: DIVORCIO 185 – A.

PARTES: R.A.L.G. y HAGNA C.R.M.R.

ABOGADO ASISTENTE: D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.924.

HIJOS: ****************** de 15, 13, 8 y 18 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de diciembre de 2009, los ciudadanos R.A.L.G. y HAGNA C.R.M.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.887.125 y 12.861.035 respectivamente asistidos por D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.924, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., en fecha 16 de agosto de 1990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 146; que desde el 20 de enero de 2001se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cuatro hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el sector Delicias Nuevas, calle L.H., casa Nº 03, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el 7 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

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Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos corresponderá a la progenitora, con quien convivirán en un inmueble ubicado en la urbanización Alto del S.A., avenida 24 de junio, tercera etapa, casa Nº 388, en la ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar y compartir con sus hijas los días deseados en horario previamente acordado y respetando las horas de descanso y de estudio. De igual manera será acordado lo que respecta los fines de semana, los lapsos de navidad de cada año y vacaciones escolares, respetándose siempre las actividades y decisiones de las adolescentes y de la niña. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a satisfacer las necesidades económicas de las adolescentes y la niña en los siguientes términos: la cantidad de bolívares mil mensual (Bs.1.000,oo), que deberá entregar a la madre, los primeros días de cada mes. Para cubrir los gastos extras que ocasionan las festividades navideñas y de fin de año cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo)que sufragará los días primero de diciembre de cada año. Se fija para cubrir la compra de uniformes y útiles escolares la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) quedando comprometido a entregar dicha cantidad los días primero de agosto de cada año. Igualmente se compromete a que todas estas cantidades anteriormente establecidas serán aumentadas en la medida como aumenten las necesidades de las adolescentes y la niña y el costo de la vida.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos R.A.L.G. y HAGNA C.R.M.R., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., en fecha 16 de agosto de 1990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 146, expedida por el mismo.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos .relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 19 de enero 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. ESP. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las 9:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 018-10.-

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

CLMG/ cffr

Sol. 1U-3304-09

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