Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 1 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000113

Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. J.M.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de los ciudadanos imputados: MAJAMITO ALCAZAR ROGER, titular de la cedula de identidad No. 13.743.291, de 42 años de edad, nacido el 31-03-63, soltero, comerciante, natural de San J.d.A., residenciado en Boca de Cuyubini, hijo de E.A. y de F.M.; G.D.P., de 37 años, residenciado en Boca de Guausa, hijo de O.P. y de Miguel Dìaz, indocumentado; y SEECHARRAN ISAAC, de 34 años de edad, nacido el 12-03-71, agricultor, soltero, natural de Guyana, indocumentado, , residenciado en Boca de Guausa, hijo de Cristrina Seecharran y de Acosta Seecharran; quienes esta debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. M.B.L..

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del acta policial suscrita por funcionarios de la policía del Estado D.A., donde dejaron constancia que siendo las 3:30 horas de la tarde del día 21 de febrero del presente año, efectuando labores de patrullaje fluvial, avistaron una embarcación tipo curiara de hierro de color negro con anaranjado al efectuar una revisión a la embarcación de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontraron dentro de la nave 17 tambores plásticos y uno de hierro, de los cuales 12 están llenos y uno por la mitad de gasolina. Asimismo encontraron 70 cajas de cervezas Polar y 30 cajas de malta Polar, dejando constancia los funcionarios que al pedirles la documentación y permisologia los mismos no las poseían, motivo por el cual quedaron detenidos y le hicieron lectura de los derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia mediante acta suscrita por los imputados que ciertamente le fueron leídos sus derechos como imputados.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la presunta comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO POR EXTRACCION, y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, así como de su declaración se evidencia la participación de los referidos ciudadanos.

Ahora bien, este tribunal considera que se ha violado el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el debido proceso se aplicará a las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia, el ordinal 3 reza que toda persona que no hable castellano, tiene derecho a un interprete, asimismo dispone que serán nulas todas aquellas pruebas que contravengan lo dispuesto en la Constitución; este derecho es desarrollado en el articulo 125 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observa que es derecho todo imputado ser impuesto de los derechos que le consagra la constitución y la ley. Es cierto que los funcionarios dejan constancia en el acta policial que el imputado fue impuesto de sus derechos, asimismo es cierto que el acta levantada por los funcionarios, dejan constancia que le impusieron a los ciudadanos: MAJAMITO ALCAZAR ROGER, G.D.P. y SEECHARRAN ISAAC, los derechos que le asisten en su condición de imputados, pero estima el tribunal que una vez examinada las actas y oído en audiencia de presentación a los imputados a través de su interprete ciudadana: A.M.G., mal pudieron imponerlo de sus derechos ya que los ciudadanos: MAJAMITO ALCAZAR ROGER y SEECHARRAN ISAAC, no leen ni hablan el idioma castellano.

En tal sentido, no se observa o deja constancia que al momento de la detención le asignaran al imputado un interprete del idioma ingles, idioma el cual habla los imputados.

Igualmente observa este Tribunal, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código adjetivo penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De igual forma dispone el artículo 195 eiusdem, que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Asimismo el artículo 196 ídem, establece que la nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin si embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor.

En consecuencia se decreta la Nulidad del Acta policial inserta al folio 01 y lectura de derechos insertas del folio 03 al 06 del presente expediente, quedando validas las demás actas integrantes del presente asunto.

Igualmente en virtud de las denuncias interpuesta por los imputados donde afirman que los funcionarios aprehensores los estaban extorsionando requiriéndole la cantidad de ochocientos mil bolívares para dejarlos en libertad, mencionando al funcionario T.B. quien fue la persona que le solicitaba el dinero, en tal sentido se ordena remitir copia certificada a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se decreta la Nulidad del Acta policial inserta al folio 01 y lectura de derechos insertas del folio 03 al 06 del presente expediente, quedando validas las demás actas integrantes del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. Y Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En Tucupita, a los 02 días del mes de marzo de 2006.

EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARI0

ABG. WILLIE NARVAEZ

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