Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 17 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001335

ASUNTO : RJ01-P-2009-000050

CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Enero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez M.M.S., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RJ01-P-2009-000060, seguida en contra del imputado R.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.831.236, soltero, fecha de nacimiento 20/04/1972, de 38 años de edad, cabillero, hijo de J.S. y L.C., con residencia en San Luís, Vereda 6, Casa 6, cerca de un Estacionamiento, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público ABG. ERUDY PEREZ, el imputado de autos, previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. A.A.. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y Publico.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17-11-2010 cursante a los folios 198 al 207 de las presentes actuaciones, en contra del imputado R.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.831.236, soltero, fecha de nacimiento 20/04/1972, de 38 años de edad, cabillero, hijo de J.S. y L.C., con residencia en San Luís, Vereda 6, Casa 6, cerca de un Estacionamiento, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en articulo 31 de la Derogada ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 01/04/2009 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre realizaron allanamiento en el Barrio Cumanagoto, Sector San L.S., acompañados de dos personas que fungían como testigos presencial. Allanamiento que en su oportunidad señalaba como persona residente al ciudadano R.M.C.. Una vez en dicha vivienda se encontraban tres personas, un masculino y dos femeninas y al revisar la misma incautaron en el interior de la misma en una mesa, sobre un trozo de tabla, una panela de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, envuelta en material sintético de color negro sujeto con cinta adhesiva de color amarillo y con un corte transversal, igualmente se encontraron cuatro trozos mas pequeños del mismo estupefaciente y al lado de estos dos cuchillos de metal con cacha de madera y un rollo de papel de aluminio; en la sala del inmueble se encontraron ocho bolsas de material sintético de color verde; en un envase tipo florero encontraron seis relojes de diferentes marcas y modelos cuyas características corresponden a la marca dany, swathc, adm, navigator, entro otros. Asi mismo se encontraron varias monedas correspondientes a la cantidad de 15 Bs en el primer cuarto encima de una mesa un koala de color negro contentivo de varios billetes determinándose la cantidad de 1300 BSF; en un mueble y en su primera gaveta una bolsa de material sintético de color verde con 16 envoltorios de papel de aluminio contentivos cada uno de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. En un abolsa de similar material y color, se localizaron 14 mini envoltorios contentivo de polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, asi mismo un envoltorio un poco mas grande contentivo de polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína; en la tercera gaveta dos tijeras; en otro muble en la cuarta gaveta se hallo cajita donde se encontraron cartuchos calibre 38 sin percutir; en la segunda gaveta debajo de una ropa se encontró un dinero 70 BSF; en una cesta plástica donde se encontraba ropa sucia se incauto un envoltorio de material sintético de color verde contentivo de polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína; debajo del colchón de la cama que se encontraba en el cuarto se encontró un teléfono celular marca lg con su respectiva pila, bajo el box prinx se encontró un koala marca Niké donde se consiguió la cantidad de 2945 BSF, se encontraron dos hojas de cuaderno con nombres de personas y números telefónicos; en la segunda habitación en un escaparate se incauta un teléfono celular, en una camisa se encontró un mini envoltorio contentivo de una sustancia pastosa de la presunta droga denominada bazuco, en una caja de zapatos se consiguió la cantidad de 500 BSF; también se encontró una cartera de dama con la cantidad e 1750 BSF así como 1250 céntimos; en la cocina dentro del microondas se encuentra una cartera de caballero que contenía la cedula de identidad del ciudadano R.M.C. 11.831.236 así como un reloj marca blanc, manifestando la dueña de la casa que esa era la cedula de su esposo; se consiguieron bolsas de material sintético de color azul contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; en la parte de atrás en el patio se encuentran dos habitaciones y un baño; en la primera habitación se encuentran varias herramientas, un teléfono celular, una concha calibre 16; en el baño y en la otra habitación no se encontró evidencia de interés criminalistico procediéndose la detención de Z.C. quien se identifica como propietaria de la vivienda, Francuysmar R.M. señalo ser yerna de Zonia; todo el dinero incautado da un total de 4333 BSF; una panela con 835 gramos de marihuana, un trozo de marihuana con 42 gramos y 4 miligramos, los cuatro trozos de marihuana 5 gramos con 7 miligramos; bolsa de material sintético de color verde con 16 envoltorio de 27 gramos con 5 miligramos; los dos envoltorios de papel de aluminio de marihuana de 3 gramos 1 miligramo; la cocaína 5 gramos con 7 miligramos, 4 gramos con 5 miligramos y 3 gramos; y de bazuco 7 miligramos. Para un total de marihuana de 1 kilo 791 gramos y 1 miligramo. Se deja constancia que es el aparte Tercero del articulo 31 de la que regia para el momento en que sucedieron los hechos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como R.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.831.236, soltero, fecha de nacimiento 20/04/1972, de 38 años de edad, cabillero, hijo de J.S. y L.C., con residencia en San Luís, Vereda 6, Casa 6, cerca de un Estacionamiento, Cumaná, Estado Sucre, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. ARNMANDO ACUÑA, quien expuso: Esta defensa, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en los ordinales 2 y 3 por no existir una relación clara y precisa de los hechos que se le imputan a mi defendido y por no existir los suficientes elementos de convicción, y una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos y esta defensa considera que no hay suficientes elementos para admitir la acusación presentada por el ministerio publico, y en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Así mismo solicito a este Tribunal que se revise la Medida de privación de Libertad a los fines de que sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control hace su siguiente pronunciamiento:

Punto Previo:

En virtud que a criterio de la defensa no se encuentra satisfecho los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de debe señalar que el articulo 2 se refiere a que debe existir una relación clara y precisa del hecho que se le atribuye al ciudadano R.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.831.236, soltero, fecha de nacimiento 20/04/1972, de 38 años de edad, cabillero, hijo de J.S. y L.C., con residencia en San Luís, Vereda 6, Casa 6, cerca de un Estacionamiento, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en tal respecto se estable que en el escrito que contempla el acto conclusivo que fue de fecha 01-04-2009, cuando funcionarios adscritos al IAPES, debidamente autorizados por un juez de control proceden hacer un allanamiento en la vivienda donde reside un ciudadano conocido como R.C. lográndose conseguir en dicha residencia una serie de elementos de interés criminalisticos que permitieron a la fiscalia encuadrar ala conducta realizada por el ciudadano R.C. en le tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción o de interés criminalisticos que fueron señalados en este acto y que cursan en el acta que se levanta por lo tanto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación por lo que señala quien aquí decide que si cumple con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

Por la otra parte señala que no esta acreditado el ordinal 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere que para la imputación se requiere una relación clara de los elementos de convicción que la motivan, esta Juzgadora observa que los elementos de investigación que la fundamenta y que además sirven como medio de pruebas para sustentarlo señalando entre los mismos el acta policial que se levanta al momento de la visita domiciliaria la presencia del testigos y las declaraciones tomadas por el Ministerio Publico, el acta de aseguramiento de los objetos incautados y las correspondientes experticias que arrojaron que las sustancias incautadas es cocaína y marihuana por lo tanto considera quien aquí decide que el numeral 3 del articuelo 326 Código Orgánico Procesal Penal se encuentra acreditado en el escrito de acusación y por lo tanto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

Por otra parte señala las defensa que se otorgue una medida cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sin fundamentar en que basa esa solicitud y por lo tanto de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica la medida de privación Judicial de libertad por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado y se han presentado nuevos elementos que la desvirtué por lo tanto se ratifica la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en contra del imputado R.M.C. y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada de la siguiente manera:

Primero

se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano R.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.831.236, soltero, fecha de nacimiento 20/04/1972, de 38 años de edad, cabillero, hijo de J.S. y L.C., con residencia en San Luís, Vereda 6, Casa 6, cerca de un Estacionamiento, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en articulo 31 de la Derogada ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 01/04/2009 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre realizaron allanamiento en el Barrio Cumanagoto, Sector San L.S., acompañados de dos personas que fungían como testigos presencial. Allanamiento que en su oportunidad señalaba como persona residente al ciudadano R.M.C.. Una vez en dicha vivienda se encontraban tres personas, un masculino y dos femeninas y al revisar la misma incautaron en el interior de la misma en una mesa, sobre un trozo de tabla, una panela de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, envuelta en material sintético de color negro sujeto con cinta adhesiva de color amarillo y con un corte transversal, igualmente se encontraron cuatro trozos mas pequeños del mismo estupefaciente y al lado de estos dos cuchillos de metal con cacha de madera y un rollo de papel de aluminio; en la sala del inmueble se encontraron ocho bolsas de material sintético de color verde; en un envase tipo florero encontraron seis relojes de diferentes marcas y modelos cuyas características corresponden a la marca dany, swathc, adm, navigator, entro otros. Asi mismo se encontraron varias monedas correspondientes a la cantidad de 15 Bs en el primer cuarto encima de una mesa un koala de color negro contentivo de varios billetes determinándose la cantidad de 1300 BSF; en un mueble y en su primera gaveta una bolsa de material sintético de color verde con 16 envoltorios de papel de aluminio contentivos cada uno de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. En un abolsa de similar material y color, se localizaron 14 mini envoltorios contentivo de polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, asi mismo un envoltorio un poco mas grande contentivo de polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína; en la tercera gaveta dos tijeras; en otro muble en la cuarta gaveta se hallo cajita donde se encontraron cartuchos calibre 38 sin percutir; en la segunda gaveta debajo de una ropa se encontró un dinero 70 BSF; en una cesta plástica donde se encontraba ropa sucia se incauto un envoltorio de material sintético de color verde contentivo de polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína; debajo del colchón de la cama que se encontraba en el cuarto se encontró un teléfono celular marca lg con su respectiva pila, bajo el box prinx se encontró un koala marca Niké donde se consiguió la cantidad de 2945 BSF, se encontraron dos hojas de cuaderno con nombres de personas y números telefónicos; en la segunda habitación en un escaparate se incauta un teléfono celular, en una camisa se encontró un mini envoltorio contentivo de una sustancia pastosa de la presunta droga denominada bazuco, en una caja de zapatos se consiguió la cantidad de 500 BSF; también se encontró una cartera de dama con la cantidad e 1750 BSF así como 1250 céntimos; en la cocina dentro del microondas se encuentra una cartera de caballero que contenía la cedula de identidad del ciudadano R.M.C. 11.831.236 así como un reloj marca blanc, manifestando la dueña de la casa que esa era la cedula de su esposo; se consiguieron bolsas de material sintético de color azul contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; en la parte de atrás en el patio se encuentran dos habitaciones y un baño; en la primera habitación se encuentran varias herramientas, un teléfono celular, una concha calibre 16; en el baño y en la otra habitación no se encontró evidencia de interés criminalistico procediéndose la detención de Z.C. quien se identifica como propietaria de la vivienda, Francuysmar R.M. señalo ser yerna de Zonia; todo el dinero incautado da un total de 4333 BSF; una panela con 835 gramos de marihuana, un trozo de marihuana con 42 gramos y 4 miligramos, los cuatro trozos de marihuana 5 gramos con 7 miligramos; bolsa de material sintético de color verde con 16 envoltorio de 27 gramos con 5 miligramos; los dos envoltorios de papel de aluminio de marihuana de 3 gramos 1 miligramo; la cocaína 5 gramos con 7 miligramos, 4 gramos con 5 miligramos y 3 gramos; y de bazuco 7 miligramos. Para un total de marihuana de 1 kilo 791 gramos y 1 miligramo.

Segundo

se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Tercero

Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “ADMITO LOS HECHOS, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”.

Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado R.M.C., titular de la cédula de identidad N° 11.831.236, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en articulo 31 de la Derogada ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual acarrea una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de diez (10) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir se cinco (05) años de prisión. Así mismo, visto que no existe atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, procede aplicar la rebaja de la misma de Un (01) año de prisión, quedando como pena a imponer de cuatro (04) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, es decir (02) años de prisión, quedando entonces la pena a cumplir de Dos (02) años de prisión y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) DE PRISIÓN MAS EL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.831.236, soltero, fecha de nacimiento 20/04/1972, de 38 años de edad, cabillero, hijo de J.S. y L.C., con residencia en San Luís, Vereda 6, Casa 6, cerca de un Estacionamiento, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en articulo 31 de la Derogada ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2013. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Se ordena la inmediata reclusión de acusado de autos en la sede del internado Judicial de esta ciudad de Cumana. Líbrese oficio al Comandante de la policía de esta ciudad a los fines de que el ahora acusado sea recluido en la sede del internado judicial de cumana. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado Judicial. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

M.M.S.

SECRETARIA DE SALA,

ABG. K.M.C.

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