Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: R.M.C.M..

C.I.V.- 3.412.580.

APODERADO JUDICIAL: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIVEH MILANO, OXALIDA MARRERO, M.E.C., R.M., D.L.M., A.H., RUSMERY ARAUJO, L.R., N.S.P. y YESNEILA DEL C.P.T.. I.P.S.A. N° 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 69.045, 85.086, 112.135, 96.040, 129.978, 90.748, 81.838, 115.641 y 80.132. RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL, CLUB CENTRO ARABE S.V..

APODERADO JUDICIAL: P.R.M.A. y O.J.P.H.. I.P.S.A. N° 65.333 y 64.790, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 3000-09.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.M.C.M. en fecha 09 de enero de 2009, siendo esta admitida en fecha 12 de enero de 2009. En fecha 22 de enero de 2009, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 19 de marzo de 2009, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 26 de marzo de 2009.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día Martes, 05 mayo de 2009, a las 2:00 p.m., concluyéndose en la misma fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL P.L.

Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

Conviene destacar que el Juzgamiento, en el m.d.D.d.T., se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó el ciudadano actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la demandada Asociación Civil, Centro Árabe Sirio-Venezolano, desde el día 02 de agosto de 2007 hasta el 23 de diciembre de 2007, fecha última en la cual fue despedido injustificadamente. Señala el actor que le fueron pagados sus derechos y acreencias laborales a que había lugar de manera deficitaria, razón por la que demanda el pago de los montos diferenciales correspondientes a su prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones propias del despido injustificado, así como el beneficio de alimentación que no le fue pagado en ningún momento de la relación de trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la representación de la asociación demandada dio contestación a la demanda en forma genérica, rechazando simplemente todas las pretensiones postuladas por el actor.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Trabado de esta manera el debate de juicio y habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el p.l., correspondió a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, del pago efectivo de todas las cargas patronales, tanto como la conformidad con el Derecho de los mismos. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el actor produjo las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- Copia certificada del expediente administrativo, signado con el Nº 030-2008-03-00335, Marcado con la letra A, (folios 30 al 40); y 2.- Copia simple de relación de pago, Marcado con la letra B, (folio 41). De la misma manera promovió la declaración testimonial del ciudadano P.M.V.Q..

Por su parte, siendo la oportunidad correspondiente, la sociedad demandada produjo las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- Copia simple de los estatutos sociales, marcado con la letra B, (folios 45 al 53); y 2.- Liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra C, (folio 54).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este juzgador al análisis de la Copia certificada del expediente administrativo, signado con el Nº 030-2008-03-00335, producido por el actor marcado con la letra A, (folios 30 al 40); respecto del cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja los contenidos de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, sin que éste hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. Siendo de esta manera, se extrae que el ciudadano actor ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en reclamo de su derecho al cobro de sus acreencias laborales en contra de la hoy demandada, no lográndose la conciliación de las partes en tal oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la copia simple de relación de pago, producida por el actor marcado con la letra B, (folio 41); este Juzgador no aprecia el medio propuesto, toda vez que se trata de una copia simple de una hoja de anotaciones enteramente apócrifa, que no permite extraer elementos de convicción, dada su manifiesta ilegitimidad. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano P.M.V.Q., promovido por la parte actora; este Tribunal, considerando que el mismo fue llamado a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo sin que se verificara su asistencia, dejó constancia de la inasistencia y, en tal sentido, declaró desierto tal acto, por lo que, ante la carencia del medio promovido, nada tiene este Juzgador que pronunciar. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente este Tribunal procede al análisis de la Copia simple de los estatutos sociales, producida por la demandada marcado con la letra B, (folios 45 al 53); respecto de la cual este Sentenciador no extrae elementos de convicción relevantes a los fines de la resolución de la presente causa, dado que las circunstancias de constitución societaria de la asociación demandada no constituye un hecho controvertido o que cause interés al mérito del asunto debatido. Así, este Tribunal no aprecia el mérito del instrumento señalado dada su manifiesta impertinencia. ASÍ SE DECIDE.

En relación al instrumento mediante el cual se documentaría la Liquidación de prestaciones sociales, producida por la parte demandada marcada con la letra C (folio 54); este Tribunal considera que se trata de un instrumento privado cuya señal de conformidad y aceptación es endilgada en juicio a la parte demandante, quien silenció en su respecto en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, confiriéndole ope lege su reconocimiento, en los términos establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, tal instrumento se aprecia y valora en la integridad de su mérito, extrayendo de el que la empresa demandada pagó al ex trabajador, por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 546,43, correspondiente al pago de 15 días de salario diario normal, además del pago de la cantidad de Bs. 182,14, correspondiente al pago de 5 días de salario diario normal por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 85,00, correspondiente al pago de 2,33 días de salario diario normal por concepto de bono vacacional fraccionado; y la cantidad de Bs. 182,14, correspondiente al pago de 5 días de salario diario normal por concepto de utilidades fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandante expuso la necesidad de aportar al proceso sendas impresiones de pantallas de las páginas web electrónicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la sociedad Sodexho Pass; la primera de ellas señalaría a la ciudadana M.M.I.Y. como trabajadora del AC Centro Árabe S.V. y la segunda evidenciaría que esta trabajadora disfruta del beneficio de alimentación.

En este sentido debe este Juzgador reiterar la validez del sistema adjetivo del trabajo, conforme al cual el único momento de ofrecimiento válido de las pruebas es al inicio de la Audiencia Preliminar, no siendo admisible –en principio– la promoción de otras probanzas luego de tal oportunidad.

Son varias las razones que justifican tal exigencia en el procedimiento estructurado por audiencias, como en el caso del p.l. venezolano. En primer término se exige que las pruebas sean aportadas al inicio de la Audiencia Preliminar a fin de sincerar las posiciones de las partes litigantes y así facilitar el proceso de autocomposición del conflicto. Otra de las razones fundamentales de este exigencia es la de evitar la posibilidad de una promoción de pruebas tardía que sorprenda a una de las partes en su buena fe, ocultándosele elementos relevantes para el debate judicial. Una más de estas razones es permitir a las partes el conocimiento de todo el caudal probatorio antes de entrar a la Audiencia de Juicio en la que será evacuado este acervo y sometido al control y contradicción por la parte contra quien obrarán sus efectos.

Es esta última razón, referida a la posibilidad de control y contradicción de las pruebas, la que merece mayor detenimiento, pues se trata de controlar no solo las condiciones de la “legalidad en la adquisición de la prueba”, sino, además, de controlar la “legitimidad en su constitución”. Es decir, se trata de constatar que las pruebas cuyo mérito ilustrarán el criterio del Juzgador, sean ciertamente emanadas de aquel a quien se atribuye su autoría.

Asiéndose de la parábola como medio de ilustración, se puede afirmar que los instrumentos privados son controlados a través del desconocimiento cuando se pretende acusar que no se trata de un instrumento emanado de la parte a quien se le endilga su autoría. Los documentos públicos o privados reconocidos son controlables a través de la tacha, sea esta intentada en forma principal o incidental, cuando se pretende acusar que el funcionario que dio fe de publicidad al instrumento no participó en su constitución o lo hizo viciadamente; o, bien que la persona que aparece como otorgante del acto o negocio jurídico contenido no es realmente la persona señalada. Otro ejemplo del control probatorio en materia documental está relacionado a los documentos privados emanados de terceros, los cuales requieren de su ratificación personal en juicio por parte de quien se atribuye su autoría.

Como se aprecia, todos los medios de impugnación y control procesal en materia probatoria, están destinados a la constatación en juicio de la legitimidad del medio, vale insistir en que tal legitimidad la confiere la comprobación de su autoría.

Ahora, tomando en consideración la naturaleza propia de las pruebas allegadas al proceso durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se considera que estas son impresiones de pantallas de páginas web tomadas del internet. Al respecto, este Tribunal considera que la red de intercomunicación informática denominada internet es un medio de intercambio de información universal notoriamente confiable, que permite atribuir la autoría de sus contenidos a quien se refleja como servidor de tal página web. Así, es claro que los medios probatorios que obedecen a esta especial naturaleza, gozan de la legitimidad que les confiere la misma notoriedad que caracteriza al internet.

En este orden de ideas, este Juzgador concluye que los medios ofrecidos al proceso durante la oportunidad de la Audiencia de Juicio no reúnen los requisitos de apreciación válida de la prueba, especialmente el de oportunidad de la prueba; por ello no pueden ser consideradas por el Juzgador como plena prueba de los hechos en ellas documentados. Sin embargo, dada la legitimidad intrínseca que caracteriza a las impresiones de las páginas web, por la misma notoriedad de la internet; estos instrumentos bien pudieran ser considerados como principios de prueba coadyuvantes, que de manera heurística y sin que implique apreciación de las pruebas, señalarían a una de las trabajadoras de la asociación hoy demandada como beneficiada por el derecho de alimentación. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado este Sentenciador a la convicción de que en el caso examinado se estableció una relación prestacional de los servicios que ofrecía el ciudadano actor para la demandada Asociación Civil, Centro Árabe Sirio-Venezolano, la cual se inició en fecha 02 de agosto de 2007 y finalizó el 23 de diciembre de 2007, período durante el cual devengó un salario normal diario de Bs. 36,43; a cuyo término le fueron pagados sus derechos y acreencias laborales a que había lugar.

Expuesto de esta manera el thema decidendum, se aprecia que ha sido suficientemente establecido en el proceso que la empresa demandada acreditó efectivamente un pago por los conceptos reclamados; por ello se adelanta el examen de procedencia de las pretensiones del actor, a cuyos efectos se impone el sometimiento de dicho pago al control jurisdiccional encargado a los órganos del trabajo, por lo que se debe considerar que:

Establecido como ha sido que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo desde el día 02 de agosto de 2007 hasta el 23 de diciembre de 2007, comprendiendo entonces un período de 4 meses y 21 días; este Juzgador constata que correspondía al trabajador el pago de 15 días de salario integral, de conformidad con lo establecido en el literal a, del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, de la revisión de la planilla de liquidación en la que se reflejan los pagos realizados al actor, se evidencia que tal pago por el concepto de prestación de antigüedad fue calculado en base al salario normal, infringiendo de esta manera el ordenamiento jurídico positivo, a tenor del cual el pago por este concepto prestacional debe ser calculado en base al salario integral devengado por el actor en el mes por el cual se hace la asignación.

De manera tal que debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en reclamo de la prestación de antigüedad, por ello se ordena el pago de 15 días de salario integral, por concepto de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal a, del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo la integración del salario básico del último mes de servicios prestados, es decir, el salario básico diario de Bs. 36,43, durante todo el transcurso de la relación. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.

Así también, debe señalarse que la parte demandada produjo prueba suficiente de haber efectuado un pago liberatorio por concepto de prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 546,43, en razón de lo cual este Sentenciador considera que ordenar tal pago ex novo y no reducirlo de las cantidades condenadas en esta decisión sería claramente injusto y contrario a Derecho, por lo que se ordena el pago del concepto antes señalado, debiendo reducir del cálculo el monto acreditado ya cancelado al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo del actor por el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; este Juzgador considera que tales derechos fueron efectivamente pagados al actor en los términos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no deben prosperar, en Derecho, las pretensiones del actor en su reclamo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo del actor por el pago de las utilidades, este Juzgador considera que tal derecho a la participación del trabajador en las utilidades de la empresa, fue debidamente acreditado por la sociedad demandada, en la forma que lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que no debe prosperar, en Derecho, la pretensión del actor en su reclamo. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo, acusada ésta de injustificada por el actor; este Tribunal, considerando la carencia absoluta de pruebas por parte de la demandada de que hubiera concurrido alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se impone tener la ruptura de tal vínculo como injustificada.

En consecuencia, se ordena el pago de 10 días de salario integral, por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 15 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal a, del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base de cálculo para ambas indemnizaciones la integración del salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la inexistencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.

Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.

En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

Ahora, corresponde al análisis de la pretensión de actor que se contrae al reclamo del beneficio de alimentación; respecto de lo cual señala la demandada que el trabajador no tenía derecho a tal concepto, pues la empresa no posee una ocupación superior a los 20 trabajadores, presupuesto de nacimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores.

En este sentido, debe este Sentenciador afirmar que el trabajo constituye un hecho social complejo, que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del laborante.

Entiéndase que el trabajo prestado en condiciones de subordinación y ajenidad supone que, mientras para el trabajador su esfuerzo (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual procura garantizar la satisfacción de sus necesidades, para el patrono tal servicio no es más que uno de los factores de producción que bajo su administración determinarán la rentabilidad del negocio. Es por ello que el empleador debe al trabajador –al menos– la satisfacción de los derechos mínimos que el legislador le ha sumado para protegerlo y procurarle una v.d..

No pretende este Juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro Pacto de Asociación Política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una Democracia Social de Justicia y Derecho, que propugna como valores esenciales la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

Como bien ha sabido afirmar la Sala de Casación Social, los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

El trabajo es, pues, el catalizador del progreso social; y, por tanto, objeto de la tutela privilegiada del Derecho del Trabajo, pero, además, merecedor de la tutela supraconstitucional del Sistema de Derechos Humanos.

Por ello, debe este Juzgador atender al Principio de Supremacía de la Realidad de los Hechos Sobre las Formas, que comparte el Derecho del Trabajo con el Sistema de los Derechos Humanos; en cuyo rigor, el derecho de un trabajador deriva de los acontecimientos que acaecen en la realidad dinámica y compleja del sistema de producción, y no de las meras formas presupuestales que el legislados ha previsto para dar luz al supuesto general.

Luego, una vez constatado que la empresa demandada dio contestación a la demanda en términos abiertamente genéricos; se entiende necesariamente su conformidad con los hechos postulados por el actor en el sentido de ser titular del derecho de alimentación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo tenor se lee:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Al respecto, huelgan las decisiones que robustecen pacíficamente la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, en interpretación del referido artículo 135 de la ley adjetiva, cita de la cual se extrae el siguiente texto:

(...) esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

Así, la adecuación de la sentencia se debe a su congruencia y legalidad, pues el Juez debe decidir sobre todo lo pretendido y debe hacerlo conforme al m.d.D. (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), siendo éste uno de los derechos que dibujan la tutela judicial efectiva.

La tutela judicial efectiva exige, entonces, al demandado la carga alegatoria de precisar en la contestación de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión defensiva. Entendida pues como una carga procesal, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas a quien la incumple. Al respecto del concepto de las cargas procesales, afirma Gómez-Lara lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.

(v. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla, México, p. 79).

Finalmente, producto de un ejercicio heurístico que sólo refuerza los motivos antes señalados de la presente decisión; se aúna el indicio que causa el principio de prueba suficientemente acreditado a los autos de que la asociación demandada paga efectivamente a algunos de sus trabajadores el derecho de alimentación; entonces no es admisible, en el m.d.E.d.D. y de Justicia, la distinción peyorativa de los trabajadores, antes, debe procurarse la universalidad y progresividad de sus derechos.

Por ello, no puede el patrono negar tal derecho al trabajador, pues ello representa una discriminación peyorativa e injusta de las condiciones de los trabajadores, que conculca abiertamente los derechos del trabajador excluido. Por lo tanto, debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en reclamo del beneficio de alimentación no cumplido por su empleador. ASÍ SE DECIDE.

De esta manera, debe ordenarse la cancelación del equivalente dinerario al beneficio de alimentación no cumplido por el empleador en la oportunidad correspondiente; a cuyos efectos, el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será encomendada a un único experto quien atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por el actor durante el período comprendido entre el 02 de agosto de 2007 al 23 de diciembre de 2007, excluyendo los días no laborables establecidos en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; todo ello conforme ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, en el caso MAYRIN RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en la cual se expuso lo siguiente:

(…) para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

En términos similares se pronunció la misma Sala en 30 de julio de 2007, en el caso J.G.E.B., E.G.M. y J.E.R.M. contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A. (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., al especificar:

“(…) Mención aparte requiere el beneficio de Cesta Ticket reclamado, y previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara procedente el pago del Cesta Ticket, para lo cual resulta pertinente reiterar la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.”

In fine, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

• INTERESES DE MORA.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano R.M.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.412.580, en contra de la Asociación Civil Centro Árabe C.V., inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1977, quedando asentada bajo el N° 35, Tomo 39; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

• INTERESES DE MORA.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

No hay condenatoria en costas, dado que ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa en el presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° y 150°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

EL JUEZ

Abog. J.B..

SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. J.B..

SECRETARIO

Exp. 3000-09.

LPV/JB/ja.-

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