Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001321

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos R.M.F.G. y HELADYS DEL VALLE VILLARROEL BELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.285.807 y 10.297.911 respectivamente, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio M.D.C.V.S. y D.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.369 y 88.844, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre R.D., de once (11), años de edad.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha nueve (09) de junio del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.

TERCERO

Notificada como ha sido la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de este Estado, Dra. M.L.F., quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha veintiocho (28) de julio del 2004, de la siguiente manera SE OBSERVA: Que los solicitantes no determinan cual fue el último domicilio conyugal antes de la separación, norma de orden `publico, la cual determina la competencia por territorio del Tribunal que corresponde conocer y decidir en materia de divorcio, la cual no puede ser derogada por convenio de las partes, en los procesos donde interviene el Fiscal, requisito exigido por el Artículo 140-A, del Código Civil Venezolano Vigente y 47 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuestos, en uso de las atribuciones legales y de conformidad y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, OBJETO la solicitud de divorcio conforme al 185-A, presentada por los cónyuges.

Por todo lo antes expuesto este despacho observa que los solicitantes R.M.F.G. y HELADYS DEL VALLE VILLARROEL BELLO, no cumplieron en su solicitud de Divorcio con el contenido de el Articulo 140-A, del Código Civil, al no señalar expresamente en su solicitud su último domicilio conyugal, requisito este indispensable para determinar la competencia de este Tribunal tal como lo establece el articulo 453 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.

Con respecto al Convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con al niño habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 11 de agosto de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

DRA. G.S.D.G.

LA SECRETARIA

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA.

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