Decisión nº 1603 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1993-000015

ASUNTO ANTIGUO: 758 Sentencia No. 1603

Vistos los Informes de la Representación Fiscal"

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto Subsidiariamente al Recurso Jerárquico ante la Dirección Jurídico Impositiva del otrora Ministerio de Hacienda, por el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-406.456, asistido en este acto por el ciudadano S.B.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.393; de conformidad con los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983, aplicable rationae temporis, contra la Resolución Nº HJI-100-000404 de fecha 14 de abril de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del otrora Ministerio de Hacienda, mediante la cual se resolvió confirmar la Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-004 de fecha 07 de enero de 1991 emanada de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental de la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda así como las Planillas de Liquidación números 03-1081-000185; 03-1061-000235 y 03-1061-000236, todas de fecha 18 de febrero de 1991 y emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto de Timbre Fiscal, determinándose, entre impuesto y multa, la cantidad a pagar de sesenta y dos mil seiscientos treinta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 62.636,97) –o su equivalente de acuerdo con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 62).

CAPITULO I

Narrativa

A.- Iter Procesal.

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- en fecha 28 de noviembre de 1991, remitido al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –Distribuidor- mediante oficio Nº 001128 de fecha 21 de octubre de 1993. Por auto de fecha 4 de noviembre de 1993, el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario remitió a este Juzgado en ciento siete (107) folios útiles, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto Subsidiariamente al Recurso Jerárquico.

En fecha 09 de noviembre de 1993, este Despacho Judicial le dio entrada bajo el Nº 758, ordenándose las notificaciones respectivas, de conformidad con el artículos 190 y 191 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables al caso de autos en razón de su vigencia temporal. Posteriormente, cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000, se la asignó la nomenclatura AF45-U-1993-000015.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 1993, se comisionó al Juez del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de la notificación del recurrente. Mediante oficio Nº 2630-345 de fecha 11 de abril de 1994, el Juez del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a este Juzgado Superior las resulta de la comisión ordenada.

Siendo infructuosa la notificación personal, este Despacho a solicitud de la Representación Fiscal, ordenó la notificación del recurrente mediante cartel, concediéndose quince (15) días de despacho, contados a partir de la publicación del cartel y consiguiente consignación el expediente para que comparezca a darse por notificado, entendiéndose que una vez transcurrido dicho lapso continuaría el proceso.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 1994, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario admitió el Recurso Contencioso Tributario, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 1994, se dejó constancia en el expediente de la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente. En fecha 23 de enero de 1995, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, fijándose el décimo quinto día de despacho para el acto de informes, de conformidad con el artículo 193 ejusdem. Presentado los informes por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal, mediante auto de fecha 16 de febrero de 1995, dijo “Vistos”, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 3 de julio de 1995, este Juzgado Superior difirió por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia.

En fecha 10 de julio de 2007, la ciudadana Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines establecidos en los artículo 85 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de octubre de 2007, vista la imposibilidad de notificar al recurrente, se ordenó librar Cartel, teniéndose como domicilio en el proceso la sede de este Órgano Jurisdiccional pasado el término de diez (10) días de despacho, pasado los cuales se procederá conforme el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

En la oportunidad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto Subsidiariamente al Recurso Jerárquico, R.M. adujo contra los actos administrativos recurridos, en resumen lo siguiente:

Que “(…) el día 15 de marzo de 1988 soy nombrado Tesorero del C.M.d.D.I., del Estado Lara cargo que ocupé hasta el día 22 de Enero de 1.991, como se puede apreciar que los meses de Enero y Febrero no estaba prestando servicio para la Municipalidad del Distrito Iribarren, no siendo en consecuencia corresponsable de las retenciones no efectuadas, y entradas correspondiente a esos meses (…)”.

Que “(…) no encontró ningún antecedente que me indicara que se estaban efectuando las retenciones correspondientes al ejercicio reparado, ya que el Decreto 1903 de fecha 30 de Diciembre de 1988, entraría en vigencia a partir del 01 de Enero de 1988, y debía de existir para la fecha de mi nombramiento una relación de las retenciones que se venían haciendo y por desconocimiento del Decreto, y no existir antecedente alguno, no efectué las retenciones que por Ley debía retener, y fue sólo a partir del 08 de Noviembre de 1988, cuando tuve conocimiento de la existencia del mencionado Decreto y de allí en adelante se hicieron las retenciones correspondiente al año 1989, hasta la fecha que permanecí en el cargo (…)”.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

• Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº HJI-100-000404 de fecha 14 de abril de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del otrora Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-.

• Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-004, de fecha 07 de enero de 1991 emanada de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental de la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-.

• Planillas de Liquidación números 03-1081-000185; 03-1061-000235 y 03-1061-000236, todas de fecha 18 de febrero de 1991 y emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-.

D.- Informes de la Representación del Fisco Nacional

En Representación del Fisco Nacional actuó la Abogada R.V.E.C., actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 96, de la entonces vigente, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En la oportunidad legal a los fines de presentar las conclusiones escritas en el presente proceso, consignó escrito contentivo de once (11) fojas útiles, en las cuales arguyó en resumen lo siguiente:

Que de conformidad con los artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente para el periodo impositivo y 4.2 del Decreto Nº 1.903 de fecha 30 de diciembre de 1987, el recurrente debía realizar la retención sobre los enriquecimientos señalados en los actos administrativos impugnados al momento del pago o abono en cuenta, y lo hizo.

Que con respecto a la multa impuesta por la Administración Tributaria, la Representación Fiscal argumenta que el “(…) recurrente está en la obligación de probar sus alegatos expuestos en su escrito de descargos y en todo el transcurso del proceso, y no lo hizo; como surge evidentemente en los autos, por lo que al resaltar procede el reparo (…)”.

Que la multa impuesta, fue con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, por lo que –a su decir- debe ser confirmada la sanción.

Que en lo referente a lo intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, tales intereses cumplen una función resarcitoria del daño causado al Fisco por el retardo en el cumplimiento de la obligación de retener y enterar el impuesto. Así, señala el Organismo sancionador que “(…) la obligación nace siempre con tan sólo producirse el hecho generador, y la determinación declara la existencia de la obligación, y de acuerdo alo dispuesto por el Código, los intereses por éste previstos y fijados, se devengan sin necesidad de actuación alguna por parte de la Administración (…)”.

Que “(…) habiendo nacido la obligación de pagar desde el momento mismo en que se produjo el hecho generador, y no habiéndose efectuado el pago dentro del término establecido, el cual se cuenta desde el día en que se hace exigible el pago, es decir, a partir del vencimiento del lapso para la presentación de la declaración (…)”.

CAPITULO II

Motiva

Delimitaciòn de la Controversia

Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe dilucidar la legalidad de los siguientes actos administrativos: Resolución Nº HJI-100-000404 de fecha 14 de abril de 1992 y Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-004 de fecha 07 de enero de 1991 emanada de la Administración Tributaria Nacional. Así, corresponde a este Juzgado Superior Quinto pronunciarse sobre los siguientes puntos: (i) de la responsabilidad tributaria del recurrente; (ii) de la procedencia o no de la retención; (ii) de la procedencia de la Multa; (iv) de los Intereses Moratorios. ASÍ SE DECLARA.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Negritas, Cursivas y Subrayado de este Despacho Judicial)

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR)), en cuya oportunidad estableció:

    (…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

    (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- artículo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346- artículo 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

    (…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

    Asimismo, Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:

    (…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    (Omissis)

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

    Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

    (…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    (Omissis)

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

    De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso, debía producirse en el término de cuatro (04) años, ya que el reparo consistió en el incumplimiento de los deberes formales siguientes: “(…) El contribuyente no retuvo ni enteró en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales los Impuesto Sobre los Contratos por Obras y Servicios pagados el ejercicio civil 1988 (…)”; y “(…) Retuvo y entero con demora los Impuestos Sobre Contratos por Obras y Servicios pagados durante el ejercicio civil 1988 (…)”.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendida en fecha 28 de noviembre de 1991 fecha esta en la cual se interpuso el Recurso Contencioso Tributario Subsidiariamente al Recurso Jerárquico, manteniéndose suspendido dicho lapso de prescripción hasta el vencimiento del lapso para dictar sentencia y su respectiva prorroga, ello tal como se evidencia de los autos de fechas 16 de febrero de 1995 y 3 de julio de 1995, insertos a fojas ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140), respectivamente, del expediente judicial, vale decir, que el lapso de prescripción se inició en fecha 04 de agosto de 1995, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal- y su respectiva prorroga de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin producirse dicho pronunciamiento por parte de este Juzgado, quedando la causa paralizada, cesando en consecuencia la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

    En el caso sub judice, esta Juzgadora observa que las partes mostraron u absoluto desinterés en la resolución del asunto sometido a la consideración de este Órgano Judicial, pues desde la fecha en que comenzó el lapso para publicar sentencia, solo una de las partes, específicamente la Representación del Fisco Nacional compareció en fecha 8 de julio de 2008 a solicitar se dictase sentencia, por lo que este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, visto el desinterés de la partes en el proceso, no puede más que detallar que desde el inicio de la prescripción hasta la primera actuación o impulso procesal, habían pasado más de quince (15) años, es decir, más del tiempo necesario para que prescribiera los derechos del Fisco Nacional, por lo que la falta de impulso de las partes produjo sus efectos, en el caso sub examine, fue la de transcurrir el lapso prescriptivo.

    Quiere resaltar quien aquí decide, que el razonamiento precedente deviene en razón del tiempo que ha transcurrido desde que se dijo “Vistos”, pues no puede administrar justicia este Despacho Judicial, sin apreciar el paso del tiempo en la presente causa, pues han transcurrido más de quince (15) años desde que el recurrente ocurrió a la sede judicial para reclamar de una actuación administrativa con la que estaba inconforme. No se pretenden incumplir con la obligación de decidir las causas o denegar la tan anhelada Justicia que se buscar por la partes y a que está obligado todo decidor, sino de reconocer el paso del tiempo ante la inactividad de las partes y con ello, la liberación de la obligación del deudor producto de la prescripción reconocida como derecho por la Ley especial, por ello estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado con creces el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios, en consecuencia, se ANULAN los siguientes actos administrativo: Resolución Nº HJI-100-000404 de fecha 14 de abril de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del otrora Ministerio de Hacienda; Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-004 de fecha 07 de enero de 1991, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental de la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda; y las Planillas de Liquidación números 03-1081-000185; 03-1061-000235 y 03-1061-000236, todas de fecha 18 de febrero de 1991, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-. ASÍ SE DECLARA.

    De acuerdo al pronunciamiento que antecede, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera inoficioso adentrarse al conocimiento de los alegatos expuestos por R.M., en su escrito del Recurso Contencioso Tributario así como las defensas opuestas por la Representación de la Administración Tributaria Nacional en su escrito de informes. ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  7. -LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y DE SUS ACCESORIOS POR INACTIVIDAD PROCESAL EN EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-406.456, asistido en este acto por el ciudadano S.B.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.393; contra la Resolución Nº HJI-100-000404 de fecha 14 de abril de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del otrora Ministerio de Hacienda, mediante la cual se resolvió confirmar la Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCO-600-S-004 de fecha 07 de enero de 1991 emanada de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental de la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda así como las Planillas de Liquidación números 03-1081-000185; 03-1061-000235 y 03-1061-000236, todas de fecha 18 de febrero de 1991 y emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto de Timbre Fiscal.

  8. -Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM) a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.G.S.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.G.S.

    Asunto AF45-U-1993-000015

    Antiguo: 1993-758

    BEOH/AGS/AS.

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